REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO KP02-V-2023-002597

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YONAIKER PASTOR MORLES TORREALBA y SOANNY ALEJANDRA ELYURIS ELYURIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 25.814.152 y V.-31.007.268, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL LA PARTE ACTORA: LAYLA SOLANGEL SIERRA BUENO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana NORIS MARGARITA GONZÁLEZ CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-16.001.340-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-


I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 30 de noviembre del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Cursa al folio 33 escrito presentado por la ciudadana NORIS MARGARITA GONZÁLEZ CANELÓN, parte demandada en la presente causa, mediante la cual reconoce la firma que aparece en el documento cuyo reconocimiento se solicita.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana NORIS MARGARITA GONZALEZ CANELON, reconociera el documento privado suscrito por ella y por la demandante, ya identificadas en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos YONAIKER PASTOR MORLES TORREALBA y SOANNY ALEJANDRA ELYURIS ELYURIS contra la ciudadana NORIS MARGARITA GONZALEZ CANELON (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:

“Yo, NORIS MARGARITA GONZALEZ CANELON, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.001.340, y Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° V160013407, con domicilio en la calle 1, Casa N° 03, Caserío el Trapiche, Sector Francisco de Miranda, Barquisimeto, Estado Lara y actuación en mi condición de apoderada, según consta en el PODER GENERAL DE SUSTITUCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado ante la Notaria Publica de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 29; Tomo N° 32, Folios 89 hasta 91, de fecha 08 de abril del 2.019 y Registrado ante la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo N° 26, de fecha 16 de Noviembre de año 2.021, otorgado por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ CANELO, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.236.880 y Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° V132368801, y actuando este mediante PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN; conferido ante la Notaria Publica segunda de Valencia, Numero 24, Tomo 24, Folios 76 hasta 78, de fecha 02 de febrero del año 2.018, por la Ciudadana ELIANA DEL VALLE PACHECO DE GONZÁLEZ, Venezolana, Mayor de edad, casa, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.690, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° V139846903; mediante el presente y privado documento, y actuando en nombre y irrevocable a los ciudadanos: YONAIKER PASTOR MORLES TORREALBA y SOANNY ALEJANDRA ELYURIS ELYURIS, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.814.152 y 31.007.268, respectivamente, Registros Únicos de Información Fiscal (R.I.F) Nros:V258141527 y V310072687, respectivamente , domiciliados en la Calle 24, casa Vereda 1 A, Barrio la Cruz, Barquisimeto, Estado Lara y Calle 4ta, Casa N° 15, Urbanización las Sábilas, Tamaca, Barquisimeto, Estado Lara; un inmueble constituida por unas bienhechurías, construidas con mi propio peculio y a mi propia expensa, constituida por una casa de habitación, con las siguientes características: paredes de bloque, frisadas y pintadas, techos de zinc, piso de cerámica, el frente tiene su portón de garaje y rejas; de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) área de lavadero, y un (1) garaje, con instalaciones de aguas negras, aguas blancas e instalaciones eléctricas, fomentadas sobre un lote de terreno ejido municipal, ubicado en la calle Principal Treinta Metros (30.00M) de la Vía del Trapiche, Sector Francisco de Miranda, Casa N° 2, Calle1, en la Parroquia el Cují en Jurisdicción del Municipio Iribarren Barquisimeto, Estado Lara código Catastral N° 8010083000000, con un área de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETRO CUADRADOS (56,84M2), edificada en una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECÍMETROS (186, 85M2),cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10,10 metros con terrenos ocupados; SUR: En línea 10,10 metros, con calle principal; ESTE: En línea de 18,50 metros con Yonaida Sira; y OESTE: En línea de 18,50 metros con Noris González; según consta en plano catastral. Y la cual vengo ocupado, desde hace más de dos (2) años. El precio de esta venta es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 2.500,00), que recibo en este acto, a mi entera y cabal satisfacción; en efectivo y en moneda de curso legal extranjera. Con el otorgamiento de este documento traspaso a los compradores la plena propiedad de lo vendido, libre de gravamen y sin reserva alguna, obligándome al saneamiento de Ley. Y nosotros, YONAIKER PASTOR MORLES TORREALBA y SOANNY ALEJANDRA ELYURIS ELYURIS; antes identificados, declaramos que aceptamos la venta que nos hacen en los términos y condiciones expuestas. En tal virtud, las partes dan por formalizados el presente contrato, a cuyo fiel cumplimiento se obligan conforme y con arreglo a derecho quienes suscriben en prueba de aceptación, en dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto, en presencia de los testigos: ANTHONY JOSUE CASTILLO GONZALEZ y ALEXANDRA VERONICA ESCOBAR CANSINE, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Números: 21.460.780, C.I: 26.134.050, respectivamente, e igualmente hacen constar que los términos antes expuestos en el presente documento, están conformes a la voluntad de las partes contratantes y libre de coacción. Así mismo, se obligan las partes antes identificadas en el presente instrumentos, vendedor y compradores, expresan que una vez, cumplido todas las gestiones por ante las oficinas administrativas, para la actualización y solvencias del inmueble antes descrito; procedan a la protocolización del documento de compra-venta ante el Registro Inmobiliario respectivo. En Barquisimeto a la fecha de su representación.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:09 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2023-002597
RESOLUCIÓN N° 2024-000070
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04