REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-002483
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANGÉLICA ISABEL SILVA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.623.135.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LISBETH COROMOTO REYES FREITEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 161.583.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABEL JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.420.498.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 30 de octubre del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Cursa al folio 18 escrito presentado por el ciudadano ABEL JOSÉ PÉREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Franklin Antonio Parra, mediante la cual reconoce la firma que aparece en el documento cuyo reconocimiento se solicita.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ABEL JOSÉ PÉREZ,reconociera el documento privado suscrito por él y por la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ANGELICA ISABEL SILVA SUAREZ contra el ciudadano ABEL JOSÉ PÉREZ (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, ABEL JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.420.498 plenamente hábil en derecho y de este domicilio, del estado Lara, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadana: ANGELICA ISABEL SILVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.623.135, y de este domicilio, por efectos del matrimonio que existió entre las partes anteriormente identificadas, estas adquirieron de por mitad y a favor de la comunidad conyugal de la cual formaron parte, un bien constituido por una parcela ubicada en la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, les pertenece a ambas por haberlo adquirido, según consta de documento según consta en documento debidamente autenticado en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000) y el cual quedo inserto bajo el N° 44, Tomo 05, protocolo primero, en la oficina subalterna del Registro Autónomo Palavecino del estado Lara Cabudare, la mencionada parcela de terreno tiene una superficie total de OCHENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (86,96 Mts2), comprometida con los siguientes linderos particulares los siguientes: NORESTE: En dos línea la primera de (5,00 mts)metros con la calle 2 y la segunda con (6,975 mts) con la parcela N°. C2-21; SURESTE: En dos líneas la primera de (1,34 mts) con la parcela N° C2-20 y la segunda con (16,80 mts) metros con la parcela N° C2-21; SUROESTE: En línea con (8,14 mts) metros con la parcela N° CB-11 y NOROESTE: En línea con (12,43 mts)metros con áreas verde N° 5 y OESTE: con (7,10 mts) metros con la calle B. de esa manera dada la extinción del vínculo matrimonial según sentencia definitiva y firme que dicto tribunal séptimo del municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el número KP02-F-2023-000546, de fecha del día 14 de junio del año 2023. En tal sentido y como consecuencia del acuerdo entre las partes antes identificadas, en este acto EL VENDEDOR acuerda vender la totalidad de sus derechos que tiene sobre la parcela en cuestión (por efectos de la comunidad conyugal y que corresponden de por mitad del total del valor de dicha parcela) a la COMPRADORA por la suma que más adelante se señala. De tal forma, que, con la firma de este documento, se liquida de forma amistosa. El Precio total del negocio jurídico pactado por las partes asciende en una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs S. 145.000,00) que EL VENDEDOR declara recibir en este acto a su entera y total satisfacción. Siendo LA COMPRADORA en lo sucesivo el exclusivo y la única propietaria del bien vendido aquí referido, asumirá todas las obligaciones que la ley le establece para tal condición, y con el otorgamiento del presente documento transmito la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido, libre de todo gravamen, haciendo la tradición, legal y, obligándome al saneamiento de ley, y yo ANGELICA ISABEL SILVA SUAREZ, anteriormente identificada declaro que acepto la venta que se hace en los términos expuestos y mediante este documento. CLAUSULA UNICA: El presente documento es de carácter privado ambas partes involucradas lo reconocen y aprueban consensualmente, por lo cual tiene un valor probatorio ante los organismos correspondientes, tribunales competentes, en el caso que se presentara cualquier inconveniente o controversia. Firmamos conformes con su contenido, Barquisimeto a las fechas de 15 de agosto del año 2023.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve.Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, veintisiete 27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:44 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2023-002483
RESOLUCIÓN N° 2024-000075
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
|