REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000159

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JUANA RAMONA PRINCIPAL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.437.304.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: DUBRASKA COROMOTO RONDÓN SILVA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 298.609.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA. –

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la URDD Civil, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo que por auto de fecha 01 de febrero de 2024, se dictó auto instando a la parte a subsanar el libelo de la demanda e indicar contra quien dirige la demanda.-
Por diligencia de fecha 22 de febrero del 2024, la parte demandante desistió de la causa en los siguientes términos:

“…Por causas ajenas a mi voluntad “NOTIFICO A USTED MI DECISIÓN EN DESISTIR DE MI PRETENSIÓN EN EL ASUNTO: KP02-V-2024-000159” y solicito me sean devueltos los originales consignados...”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 263 del Código Adjetivo Civil establece que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana JUANA RAMONA PRINCIPAL VARGAS, en su carácter de parte actora, quien compareció personalmente debidamente asistida de abogado ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la acción mero declarativa, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 08 al 18 dejándose en su lugar copias certificadas. Procédase al desglose una vez sean consignados los fotostatos necesarios.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° y 165°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:17 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/NL
KP02-V-2024-000159
RESOLUCIÓN No. 2024-000074
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21