REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


ASUNTO: KP02-F-2023-001276

DEMANDANTE: ciudadana CLAIDE RAMONA MAYUREL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.111.-
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano FRANCISCO ANTONIO GIMÉNEZ MAYUREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.260.744.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINFA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 205.040.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.-

(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Visto el escrito presentado en fecha 29 de enero del año 2024 por la abogada NINFA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°205. 040, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual desiste del procedimiento de la forma siguiente:

“… Es el caso ciudadana Juez que en nombre de mi representada Desisto de la presente demanda…”

II

El Tribunal al respecto observa:

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Así, Artículo 263del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Igualmente, el artículo 264 iusdem establece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la interdicción civil del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GIMENEZ MAYUREL, ya identificado. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado;2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, por cuanto la apoderada judicial se encuentra debidamente facultada para desistir conforme se desprende de poder apud acta que cursa al folio 26 del expediente; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el juicio por INTERDICIÓN CIVIL incoado por la ciudadana CLAIDE RAMONA MAYUREL (plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 07, 09 y 10 del expediente, dejándose en su lugar copias simples.-
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.-
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese s certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 12:22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DPB/LFC/L.Ruiz.-
KP02-F-2023-001276
RESOLUCIÓN No. 2024-000050
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67