REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2024-000012
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano NAUDY JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.747, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y JHONNY JOSÉ CASTILLO MUJICA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 114.811 y 318.710.
PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO 6° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito libelar de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2024, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha nueve (31) de Enero del año 2024.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE AGRAVIADA:
La parte actora alegó lo siguiente: “Es el caso que las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a la propiedad, derecho a la posesión pacifica, derecho a habitación y apercibido de ser objeto de un desalojo arbitrario para el día 31 de Enero; tales derechos se violentaron conforme a los actos procesales consumados el 07 de Diciembre de 2023 y que subsidiariamente fueron ejecutados en el iter procesal de la causa signada como KP02-V-2023-555, que deviene de la total omisión de los requisitos y criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los requisitos de procesabilidad establecidos en los numerales 6 y 11 del artículo 340 y del 868 del Código de Procedimiento Civil, que desencadena en una decisión firme del 07 de Diciembre 2023, toda ella amparada en violaciones al debido proceso y derecho a la defensa lo cual patentiza una orden de desalojo a realizarse en fecha 31 de Enero del 2024, evidenciándose ERROR INEXCUSABLE y sesgos por el mismo operador de justicia, bajo la sombra en un claro ardid y fraude procesal en contra de nuestro representado por parte los ciudadanos: ANA MERCEDES CRISTANCHO y GLEIVA VANESA MORALES (PRESUNTO HEREDEROS-PROPIETARIOS) como actores y el auspicio del TRIBUNAL 6° ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA como agente transgresor a las normas constitucionales a cargo del ciudadano Abg. HILARION ANTONIO RIERA B.
Desde la introducción preliminar en este juicio oral se anunció como defensa previa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual fue decidida en fecha 02 de Agosto 2023 (Decisión inapelable). Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar: los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo. En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos; la definición del instrumento fundamental, cuando el artículo 340.6 C.P.C, señala: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. En este caso debido a la naturaleza del procedimiento, de conformidad con el artículo 864 ejusdem referida a la introducción de la causa el actor debió acompañar en su acervo probatorio el instrumento fundamental que le otorga su cualidad de heredero; tal como lo es, la DECLARACION DE ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES, la cual no consta en autos…
Si bien es cierto que las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numerales 2,3,4,5,6,7 y 8 no tienen apelación y partiendo del principio “Iura Novit Curia” estas deben ser objeto de un riguroso examen por parte del operador de justicia, con respecto a la del ordinal 2°, el juez debió haber examinado la cualidad y legitimidad o no del actor para sostener juicio; pues al tribunal de la causa omite y le atribuye al actor cualidad y derechos derivados de unos supuestos derechos sucesorales, que fueron declarados ante el SENIAT, teniendo como documento originario la solvencia de una declaración sucesoral, partida de nacimiento y acta de defunción inserta en Inspección Judicial; es claro que no desconocemos su VOCACION HEREDITARIA; pero para los efectos erga omnes, aquí no estamos dirimiendo quien tiene vocación o no, para que el órgano jurisdiccional le reconozca sus derechos sucesorales ergo capacidad y legitimidad…el actor debe tener cualidad y así reconocer el supuesto título oneroso sobre unas bienhechurías erigidas en terreno de naturaleza EJIDA, el cual le fue adjudicado al causante del actor, por medio de una compra venta autenticada para concluir que ahí deviene sus derechos sucesorales de una supuesta propiedad; cuando queda claro que su origen y disposición lo regula el Municipio por medio de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal y en éste caso, es el Municipio dueño del terreno y en consecuencia existe una regulación especial para los mismos. De esto; dio nacimiento a la defensa previa contenida en el numeral 11°, es decir; prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
La naturaleza de la decisión que hoy analizamos en sede constitucional nace de una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; digno provisor en materia inquilinaria prela la realidad sobre las formas y maxime que mi representado no tiene siquiera la condición de inquilino, él es poseedor de una parcela ejida que forma parte de otra de mayor extensión cuya destinación es residencial mas no comercial; es decir, coexisten dos derechos posesorios sobre una misma parcela que debe ser objeto de regulación administrativa, en atención a que nuestro representado en una oportunidad, por medio de contrato verbal con el causante del actor adquirió los derechos posesorios sobre una porción de la parcela ejida y bienhechurías enclavadas en él. De igual manera no puede existir contrato de arrendamiento por cuanto está vedado por la ley, conforme a la que establece el artículo 27 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal….Por ello estamos hoy en este tribunal de alzada en sede constitucional, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos Recurso de Amparo contra la Sentencia pronunciada el 07 de Diciembre del 2023, por el Juzgado 6° Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando como agraviante, en el expediente signado con el N° KP02-V-2023-555, por Demanda de Desalojo, actuando fuera de su competencia y con evidente abuso de poder transgresión del debido proceso omitiendo la interpretación que hizo el Tribunal Supremo de Justicia arriba enunciada, por cuanto se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, consagrados en los artículos 26 numerales 1 y 3 del artículo 49 y 257 de la Constitución por lo que solicita se declare la nulidad total dela sentencia y se reponga la causa al estado de admisión y se le dé a la parte actora subsanar su cualidad jurídica conforme a las defensas previas presentadas que se subsanen y purifiquen en el proceso como también las violaciones a los derechos constitucionales…”
-III-
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION AMPARO
Observa este Juzgado que el punto substancial de la presente querella descansa en la supuesta violación de derechos constitucionales, por cuanto el querellante alega que en fecha el 07 de Diciembre del 2023, se dictó por el Juzgado 6° Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando como agraviante, en el expediente signado con el N° KP02-V-2023-555, por Demanda de Desalojo, actuando fuera de su competencia y con evidente abuso de poder transgresión del debido proceso omitiendo la interpretación que hizo el Tribunal Supremo de Justicia arriba enunciada, por cuanto se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, consagrados en los artículos 26 numerales 1 y 3 del artículo 49 y 257 de la Constitución, quien emitió orden de desalojo de unas bienhechurías construidas sobre una parcela ejida. -
La primera ocupación que debe cumplirse por el sentenciador constitucional es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la Jurisprudencia en materia constitucional.
Ahora bien, las causales de inadmisibilidad son de orden público y por tanto revisables en todo el grado del proceso, incluso en la oportunidad para la decisión de fondo, así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/01, sentencia Nº 57 con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes la cual establece textualmente lo siguiente:
“Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que la igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte suprema de Justicia”.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo: …(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. (Resaltado y negritas del tribunal)
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que: “...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que: “...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág.249.) (Resaltado y Negritas del Tribunal).
En ese sentido, se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se hace mención, de algunas de estas Jurisprudencias citadas y transcritas en el presente fallo, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003. Sala Constitucional). (Resaltado y Negritas del Tribunal).
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal ha establecido en su Sala Constitucional, en la Sentencia N° de fecha, lo siguiente:
Así las cosas, esta Sala observa de la sentencia en revisión que el Tribunal asumió que la acción de amparo era la vía idónea para lograr la restitución de los supuestos derechos denunciados como conculcados por parte de la accionante y al considerar que hubo la materialización de algunas “vías de hecho”, es por lo que finalmente acordó un mandamiento de amparo dirigido a la restitución de los bienes que habrían sido enumerados e identificados en el escrito libelar. Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre este tema en particular que es criterio pacífico y reiterado que frente a denuncias de perturbaciones y despojo de bienes (muebles o inmuebles) existen vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, las cuales son las llamadas querellas interdictales
Resulta claro para esta Sala que los interdictos posesorios son una vía ordinaria prevista para obtener el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, representada por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara debió valorar y dar prioridad a la aplicación de este criterio vinculante en el caso de autos y, por ende, dar cumplimiento al mismo. No obstante, sin mayor consideración desconoció la existencia de las vías ordinarias y desnaturalizó en el presente caso la acción de amparo constitucional. En este punto, cabe destacar que esta Sala no pasa desapercibido el hecho que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, pero ello deben ser puestas en evidencia por parte del proponente en su escrito, respecto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, y con ello el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (vid. Sentencia N° 2230 dictada por esta Sala el 17 de diciembre de 2007).
(Negritas propias de quien Juzga).
Igualmente, este despacho considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo prevenido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá el amparo: …(omissis)…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”. (Resaltado y negritas del tribunal)
De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la parte agraviada. En ese mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el agraviado tiene a su disposición otros medios ordinarios y expeditos para obtener tutela judicial efectiva. Asimismo y en este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte accionante en amparo basa su pretensión en una orden de desalojo de manera arbitraria realizado por el TRIBUNAL SEXTO 6° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el cual violentaron Derechos y Garantías Constitucionales, que fueron los que más señaló en su escrito básico libelar.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante es el Amparo Constitucional sobre unos supuestos derechos constitucionales violentados ya señalados con anterioridad, de la lectura minuciosa del escrito libelar se aprecia habla de un supuesto desalojo arbitrario, constatando este Juzgado que no es la presente pretensión el medio idóneo para dirimir la controversia planteada, toda vez que el Código de Procedimiento Civil y Código Civil establecen distinta acciones con el fin único de garantizar la posesión , uso goce y disfrute de las posesiones.
En vista a las consideraciones jurisprudenciales anteriormente descritas, y en los términos como ha sido expuesta la querella, es claro que existe una vía ordinaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil que puede brindarle tutela judicial efectiva al querellante. Así se establece.-
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar INADMISIBLE EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL, como en efecto se establece. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el Ciudadano NAUDY JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.352.747, contra el TRIBUNAL SEXTO 6° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio
ABG. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó Sentencia N° 42, Asiento N° 53, siendo las 2:49 p.m, y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
JDMT/LFRH/vcpe.-
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