REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2023-002646

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FELIX RAMON BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY y MARIA ALBINA BARAZARTE GODOY, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.867.209, V- 9.600.632, V- 7.304.749, V- 7.304.748, V- 7.304.746 respectivamente, actuando como co-herederos de la SUCESIÓN BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO, Rif Sucesoral J-412020226.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado DAVID VILLALONGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.836
PARTE QUERELLADA Ciudadana ANA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada JILMA PRINCIPAL, Venezolana, Inscrita debidamente en los Inpreabogado bajo el N° 186.724 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09/11/2023, se recibió el escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil (UR.D.D. Civil Lara) correspondiente al juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO intentada por los Ciudadanos FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FELIX RAMON BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY y MARIA ALBINA BARAZARTE GODOY, actuando como co-herederos de la SUCESIÓN BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO.-

En fecha 13/11/2023 este Juzgado le dio entrada a la demanda y posteriormente se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 17/11/2023 y a su vez, se fijó garantía por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 1,500.00).
En fecha 20/11/2023, la parte querellante compareció ante la Secretaría de este Tribunal a los fines de consignar la caución correspondiente a la garantía fijada en fecha 17/11/2023 y se dejó constancia del resguardo del dinero en la caja fuerte del tribunal.
Seguidamente, en fecha 21/11/2023 la parte querellante mediante diligencia ratificó la solicitud de medida, la cual fue acordada y decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 23/11/2023 y, en misma fecha se libró despacho de comisión y respectivo oficio N°2023/676.
En fecha 15/12/2023 la parte demandada se hizo parte en juicio mediante diligencia y, posteriormente en fecha 19/12/2023 presentó contestación a la demanda donde a su vez ejerció reconvención, por lo que en fecha 20/12/2023 este Juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró inadmisible la reconvención ejercida por la querellada y, en misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda y en mismo sentido, se advirtió de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15/01/2024 se dio entrada a oficio N°0004/2024 emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió la ejecución de la medida decretada, concerniente a las resultas infructuosas de la comisión encomendada por este Juzgado con respecto a la medida de restitución, toda vez que la querellada se encontraba en el inmueble objeto de restitución y el tribunal no se encontró acompañado por un Tribunal con materia en protección al Niño, Niña y Adolescente.
En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte querellante, solicitó mediante diligencia se librara nuevo mandamiento de ejecución motivado a que la anterior no pudo ejecutarse.
En fechas 17/01/2024 y 18/01/2024, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en el presente juicio.
De igual modo, el 18/01/2024 se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria, y se advirtió a las partes sobre el lapso para presentar los alegatos, mismo lapso que venció en fecha 22/01/2024.
Aunado a ello, misma fecha, mediante auto separado y en atención a la diligencia consignada por el abogado querellante, este Juzgado acordó librar nuevo despacho de comisión a los fines de que ejecuten la medida de restitución decretada por cuanto la anterior no pudo ser ejecutada, correspondiendo Oficio N°2024/32 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D CIVIL) con el fin de que sea distribuida la comisión encomendada.
Finalmente, en fecha 22/01/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los alegatos, advirtiéndose del lapso para dictar sentencia.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA POR

LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar alegó su representado, la sucesión GILBERTO BARAZARTE, posee un inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste del barrios San Francisco, en la carrera 6 entre calles 6-A y 6, sector La Playa, S/N, municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En línea de QUINCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,75mts) con la carrera 6 que es su frente; SUR: en línea de QUINCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,45Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Angel Rojas; ESTE: en línea de VEINTINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (29,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Jo´se L. Colmenares; OESTE: En línea TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Segundo Molina. Dicho inmueble es propiedad del causante GILBERTO ANTONIO BARAZARTE GODOY desde 2002 aproximadamente, siendo que luego de su fallecimiento en 2018, la sucesión ha poseído el inmueble. En este mismo sentido, destacó que la querellada presentó una denuncia contra la sucesión pretendiendo ser la poseedora, la misma fue presentada ante la Defensoría Pública, correspondiéndose varias mesas de diálogos entre la querellada y los querellantes, pues se había llegado al acuerdo de una fecha límite en la que la querellada debería dejar de perturbar la posesión que la sucesión alega sostener, sin embargo no se cumplió lo acordado y en fecha 31/07/2023 la querellada impidió el acceso del inmueble a los querellantes, enfatizando que dicho inmueble es un galpón no habitable, es decir, no es una área apta como vivienda, tal como lo pretende hacer la demandada, motivo por el cual incoaron la presente querella interdictal de restitución por despojo, solicitando sea declarada con lugar y en consecuencia restituido el inmueble y a su vez, sea declarada la posesión legitima del inmueble a favor de la sucesión querellante y condenada en costas del proceso.-

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar, siendo falso que su representada haya despojado del lugar a los querellantes, pues por el contrario, han sido ellos quienes han perturbado la posesión de ésta sobre el inmueble, alegando además que ella posee legítimamente el inmueble por más de 20 años. Solicitando finalmente sea declarada sin lugar la pretensión incoada en contra de su representada.-

-III-
DEL ACERVO PRBATORIO
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LSA PARTE QUERELLANTE:

1. Poder Apud-Acta presentado ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 21/11/20232 mediante el cual los ciudadanos FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FELIX RAMON BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY y MARIA ALBINA BARAZARTE GODOY, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.867.209, V- 9.600.632, V- 7.304.749, V- 7.304.748, V- 7.304.746 respectivamente, actuando como co-herederos de la SUCESIÓN BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO, Rif Sucesoral J-412020226 otorgaron poder al Abogado DAVID VILLALONGA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°114.836. a lo anterior se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil
2. Consignada junto al escrito libelar y debidamente ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios, 08 al 09, formato original, marcado “A”, documento de compra venta mediante el cual BALDOMERO DIAZ DE PAZ, natural de España, titular de la Cédula de Identidad N° E-271.463, domiciliado en Barquisimeto, dio en venta al ciudadano GILBERTO ANTONIO BARAZARTE GODOY, bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido amparado por la data de posesión de fecha 02/06/1975, inserta al folio 9406, bajo el N°9406 del libro 49 del registro de datas de posesión y bajo el n°543, letra A del Catastro Ejido, ubicado en la carrera 6 entre calles 6A y 6B, Barrios San Francisco La Playa, Municipio Concepción del Distrito de Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de QUINCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,75mts) con la carrera 6 que es su frente; SUR: en línea de QUINCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,45Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Angel Rojas; ESTE: en línea de VEINTINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (29,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. José L. Colmenares; OESTE: En línea TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Segundo Molina. Dicha documental fue autenticada ante la Notaria Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 20 de Septiembre de 2002, bajo el N°27, tomo 28. E la anterior documental se valora la propiedad que sostuvo el de cujus con el inmueble objeto de restitución, constatando que las medidas y dirección del inmueble señalados en el libelo de la demanda concuerdan con el documento de propiedad, otorgándose valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la prueba en la motiva del fallo. Asimismo, anexo a ésta, riela al folio 10 y 11, copia fotostática de contrato de adjudicación en concesión de uso de terreno ejido otorgando por el alcalde RAUL ANTONIO COLMENAREZ del municipio Iribarren a favor de la ciudadana LOURDES JOSEFINA SALCEDO DE ARRIECHE en representación de su hijo menor JUAN CARLOS ARRIECHE SALCEDO sobre la parcela de terreno ejido ubicada en Barrios San Francisco, La Playa, carrera 6 entre calles A y 6B con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METRO CUADRADO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (461,48Mts2), evidenciándose que las medidas y superficie aproximada concuerdan con las indicadas en el documento de compra venta previamente explanado. Así se valora.-
3. Consignada junto al escrito libelar y debidamente ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 12 al 17, copia fotostática de acta de defunción del ciudadano GILBERTO ANTONIO BARAZARTE GODOY, emitido por la Unidad de Registro Civil Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 03/10/2018, Registro Único de Información Fiscal N°J412020226 de la sucesión Gilberto Antonio Barazarte Godoy. Certificado de solvencia sucesiones y donaciones, declaración FORMA: DS-99032, N°1990014978 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, de fecha 14/05/2019 en la cual se aprecia a los querellantes como herederos del causante, evidenciándose como dirección del mismo, la correspondiente al inmueble objeto de pretensión de acuerdo a lo apreciado de autos. Se otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
4. Consignada junto al escrito libelar y debidamente ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 18 al 33, marcada “E”, copias certificadas expedidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado correspondiente al asunto signado con el alfanumérico KP02-S-2023-002514 de Solicitud de Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana MARIA BATILDE BARAZARTE GODOY como integrante de la sucesión GILBERTO ANTONIO BARAZARTE GODOY, denotándose decreto de fecha 22/09/2023 de la posesión y dominio del inmueble objeto de pretensión a favor de la solicitante. Se denota mediante la documental anterior, la posesión legitima que sostiene la ciudadana, miembro de la sucesión antes descrita, sobre el inmueble en cuestión, otorgándose valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
5. Consignada junto al escrito libelar y debidamente ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 34 al 38, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los querellantes, valorándose la identificación de los mismos. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
6. Consignada junto al escrito libelar y debidamente ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 39 al 43, copia fotostática de acta constitutiva de la empresa SONIDO LA POPULAR, C.A. quien fue socio el de cujus de marras, la cual funcionó en el inmueble objeto de pretensión. La anterior se valora de conformidad con los artículos 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
7. Consignada junto al escrito libelar y debidamente ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 44 al 46, copias fotostáticas de las actas levantadas por la DEFENSORIA PUBLICA TERCERA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA PARA EL ESTADO LARA, de fechas 28/06/2023, 12/07/2023 y 19/07/2023, respectivamente, de la cual se denotó que los intentos de cumplir los acuerdos no fueron consumados, evidenciándose que la querellada habitaba en un inmueble, definido y asentado en actas por la defensoría como “se deja entendido que existe en el galpón un espacio tipo oficina que ocupa la ciudadana ANA GUTIERREZ”, observándose otros particulares tratados como la venta del inmueble, el acceso que podían mantener ambas partes hasta tanto la querellada encontrase una vivienda, la buena convivencia, entre otros. Se valora de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de esta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
8. Consignada junto al escrito libelar y debidamente ratificada en lapso probatorio, marcada “K”, cursante a los folios 47 al 75, copias fotostáticas concerniente al asunto de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN intentada por ANA MARILIN GUTIERREZ CHIRINOS contra LA SUCESIÓN BARAZARTE GODOY, signada con el alfanumérico KP02-V-2023-001862, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las cuales se evidencias las actuaciones de sus autos y se denotó sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 26/10/2023 mediante la cual declaró inadmisible la pretensión intentada por cuanto no consignó junto al escrito libelar los instrumentos fundamentales de la pretensión., evidenciándose que referidas pruebas concuerdan y sustentan los hechos alegados en el escrito libelar. La anterior documental se valora de acuerdo al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de esta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
9. Consignada junto al escrito libelar y debidamente ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 76 y 77, marcada “L”, concerniente a Boletín de Notificación Catastral, de la cual se evidencia la dirección: “Sector Nor-Oeste, Barrio San Francisco, carrera 6 entre calles 6ª y calle 6, Sector La Playa; con Código Catastral: 130305U012170248010000, propietario del inmueble “SUCESIÓN BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO, RIF: J412020226, tipo de inmueble: local comercial, terreno: ejido, forma de tenencia: ocupado, área de terreno: 449.59, uso del inmueble: comercial, esto de fecha 27/10/2023 emitido por Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro. La anterior se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de ésta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
10. Consignada junto al escrito libelar y debidamente ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 78 al 89, marcada “N”, expediente llevado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la nomenclatura KP02-S-2023-003338, concerniente a Justificativo de testigos solicitada por los ciudadanos FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FELIZ RAMON BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY y MARIA ALBINA BARAZARTE GODOY, de la cual se evidenció la declaración de los testigos AURA MARINA HEREDIA y NANCY COROMOTO MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.735.809 y V-7.316.451, en la cual se observó en el acta testimonial que referidas ciudadanas son amigas de los querellantes y conocían estrechamente al causante de la sucesión BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO, manifestando que la querellada fue dejada a cargo del inmueble objeto de pretensión por unos días y se aprovechó de despojarlo al soldar la entrada al galón. La anterior se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de esta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
11. Promovida en lapso probatorio, prueba de informe dirigida a la oficina de castro de la Alcaldía de Iribarren, sin embargo, por cuanto de la misma no se evidencia resulta alguna en autos, no hay prueba que valorar. Aunado a ello, el objeto de referida prueba ya se encuentra suficientemente cubierto para quien aquí decide. Así se establece.-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE QUERELLADA:

1. Poder Apud-Acta presentado ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 14/12/2023 mediante el cual la ciudadana ANA GUTIERREZ, Venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.886.619, otorgó poder a la Abogada JILMA PRINCIPAL debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°186.724. a lo anterior se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
2. Consignada junto a la contestación de la demanda y ratificada en lapso probatorio, cursante a los folios 104 al 108, marcada “A”, acta de recolección de firmas emitida por el consejo comunal de San Francisco, sector lll, Parroquia Guerrera Ana Soto”, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, en la cual se dejó constancia que la ciudadana ANA MARLIN GUTIERREZ CHIRINOS ha vivido de manera pacífica, continua e ininterrumpida por un tiempo de 21 años en una bienhechuría ubicada en la carrera 6 entre calles 6 y 7 del barrio San Francisco en conjunto con el causante GILBERTO ANTONIO BARAZARTE GODOY, por cuanto trabajo con él por mucho tiempo asistiéndolo por su estado de salud hasta que falleció. De la anterior documental se aprecia que los vecinos la conocen por asistir al de cujus. Asimismo, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de esta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-
3. Consignada en lapso probatorio, cursante al folio 145, copia fotostática de carta de ocupación emitida por el consejo comunal ut supra mencionado, en la cual dejan constancia que la ciudadana habita en la dirección correspondiente al inmueble objeto de pretensión. La anterior se valora de conformidad con los artículos 1.3.58 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvedad la extensión y fundamentación de la valoración de esta prueba en la motiva del fallo. Así se valora.-

-IV-
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamiento de mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción Interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso Interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción Interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.

Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.

También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”

De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo. Al particular se valoran las documentales consignadas con el libelo de la demanda, como el titulo supletorio que a favor de la querellante sostienen sobre el inmueble objeto de pretensión, la justificación de testigos debidamente ratificada en lapso probatorio, mensura emitida por la oficina d catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, actas de mesa de diálogos de la Defensoría Pública, donde se evidencia la posesión que había venido ejerciendo el actor; igualmente, las demás pruebas consignadas con el libelo de la demanda, siendo como un indicio y en conjunto constituyen prueba suficiente para demostrar el requisito de posesión a favor del querellante. Así se establece.

En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora, las actuaciones administrativas consignadas. Es tal como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se establece.

La parte demandada quedó citada en fecha 15/12/2023, quien dio contestación a la demanda con argumentos vacíos que no aportaron lucidez a este Juzgado para determinar que la misma posee el inmueble legítimamente o siquiera demostrar lo contrapuesto a lo alegado por la parte actora, pues si bien “NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO”, no hizo alusión alguna a datos, información o acontecimientos que desprestigiaran lo afirmado por la querellante. En mismo sentido, aseguró que poseía el inmueble, como vivienda, desde hace más de 21 años, del cual es enfático precisar que del acta de ejecución de la restitución que riela a los folios 125 al 127 del expediente, se dejó asentado que el inmueble se corresponde a un local comercial con galón, en mismo sentido se denotó a través de las documentales valoradas previamente y emitidas por la Alcaldía, determinaban el mismo como un local comercial, y mismo del cual la querellada no trajo a los autos alguna documental que demostrase su posesión legitima sobre el inmueble, por lo que para este juzgado, no consignó elementos probatorios que desvirtuasen los alegatos explanados y fundamentados probatoriamente por la querellante, y a este tenor, los siguientes artículos:

506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Contrapuesto a la querellada, la parte actora logró demostrar mediante documentales la propiedad, a través de documento de compra venta que el causante sostuvo en vida sobre el inmueble de marras y, con la declaración sucesoral, la titularidad que hoy día sostienen, asimismo, demostraron la posesión mediante el titulo supletorio, justificativo de testigos que demuestran que la sucesión querellante posee el inmueble desde la muerte del de cujus GILBERTO ANTONIO BARAZARTE GODOY, es decir, desde el año 2018, y muy especialmente las actas de mesa de diálogos de la Defensa Pública que denotan que tanto la querellada como la querellante tenían pleno acceso al inmueble toda vez que se encontraba en constante uso debido a remodelaciones que sobre ella se encontraban realizando, (acceso pleno que disfrutaba la querellada por cuanto se había dejado a cargo del galón por pocos días, según se refleja de justificativo de testigo traído por la accionante y previamente valorado en el capítulo del acervo probatorio) evidenciándose de igual manera el acuerdo correspondiente a que la querellada tenía una fecha límite para resolver su problema habitacional y consecuencia, abandonar el inmueble, pues cabe resaltar que el inmueble será ofertado a la venta. En misma línea argumental y de misma acta de mesa de dialogo se refleja que las partes convinieron una solución habitacional para la querellada, motivo por el cual se fijó el día 31/07/2023 como fecha límite para materializarlo, sin embargo la querellada en fecha 03/08/2023 interpuso una Querella Interdictal por Perturbación contra la sucesión BARAZARTE GODOY, sobre la cual riela al folio
Del anterior asunto correspondiente a la pretensión incoada por la querellada, se desprende de justificativo de testigos tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/10/2023, entre ellos la declaración del testigo ANGEL JOSE VILLEGAS ROA, titular de La Cédula de Identidad N° V-17.859.654, en la cual en respuesta a los particulares “SEGUNDA: si saben y le consta que el día 31 de Julio aproximadamente a la 1 y 43 pm, llego al inmueble la sucesión BARAZARTE GODOY (…), todos ellos llegaron de manera arbitraria queriéndome desalojar de una manera ilegal, con esmeril, martillos y un tubo tratando de abrir, perturbándome de mi posesión. TERCERO: si saben y le consta que llegaron con dos defensores públicos acompañando a la sucesión”, sobre estos particulares el testigo respondió que “SEGUNDO: si me consta ya que en ese momento me encontraba frente a la casa y me percate que dichas personas entraron por la puerta de al lado de la casa, orara de esta manera tener acceso al galpón perteneciente a la sucesión BARAZARTE. TERCERO: si me consta ya que las dos personas portaban uniforme alusivo a la defensa publica”. Sobre lo anterior, puede concluir este Juzgado la malversación que realizo la querellada sobre la testimonial, toda vez que para esa fecha, la presencia de los funcionarios de la defensa publica correspondía a la fecha limite acordada por ambas partes respecto a la materialización de la solución habitacional de la querellada, teniendo como consecuencia el retiro de ésta del inmueble de marras, denotándose que la ciudadana ANA GUTIERREZ detentaba una posesión pacifica ni legitima sobre el inmueble.
Es imperioso citar una parcialidad del articulado 12 del Código de Procedimiento Civil el cual hace mención a que los jueces Deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundando su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Es por lo anterior, que quien aquí juzga determinó que la querellada no demostró a través de medios probatorios contundentes lo que negó y contradijo en la contestación, evidenciándose además a través de su representación judicial el mal uso de las vías jurisdiccionales y el quebrantamiento de los acuerdos contraídos por vía conciliatoria. Por último, de las actas procesales, específicamente las documentales que fueron traídas ante este Despacho, valorados ut-supra, quedo demostrada la posesión y la ocurrencia del despojo, por parte del querellado hacia la querellante, por lo que se declara procedente en Derecho la Acción Interdictal Restitutoria incoada. Así se decide.
(VI)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por los ciudadanos Ciudadanos FLORENTINO ANTONIO BARAZARTE GODOY, FELIX RAMON BARAZARTE GODOY, MAURA ELVIRA BARAZARTE GODOY, MARIA BETILDE BARAZARTE GODOY y MARIA ALBINA BARAZARTE GODOY, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 3.867.209, V- 9.600.632, V- 7.304.749, V- 7.304.748, V- 7.304.746 respectivamente, actuando como co-herederos de la SUCESIÓN BARAZARTE GODOY GILBERTO ANTONIO, Rif Sucesoral J-412020226 contra la ciudadana Ciudadana ANA GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.619, todos identificados plenamente con anterioridad.- SEGUNDO: Se ordena la restitución definitiva a favor de la parte querellante de la posesión sobre el inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste del barrios San Francisco, en la carrera 6 entre calles 6-A y 6, sector La Playa, S/N, municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En línea de QUINCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,75mts) con la carrera 6 que es su frente; SUR: en línea de QUINCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,45Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Angel Rojas; ESTE: en línea de VEINTINUEVE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (29,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Jo´se L. Colmenares; OESTE: En línea TREINTA METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (30,25Mts) con terrenos que son o fueron ocupados por el Sr. Segundo Molina, la cual posee una extensión superficial de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS (449,59mts2). TERCERO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia Nº 40. Asiento del Libro Diario Nº 17.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 09:52 a.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández