REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO : KH02-X-2023-000147
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MONTEZUMA Y JOSE LUIS RODRIGUEZ MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-9.625.626, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL PEREZ GIL, venezolano, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°269.474, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA RODRIGUEZ MONTEZUMA, ANNIE MARIE FRANCISCO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS RODRIGUEZ MONTEZUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.117.487, V-18.877.525 y V-6.980.965, respectivamente, de este domicilio.

-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO
(DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)

Se inició el presente juicio por NULIDAD DE TESTAMENTO, por escrito libelar de fecha 05 de Diciembre del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Diciembre del año 2023. De este modo, previa solicitud de cautelar por la parte accionante este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Noviembre del año 2023, se aperturó el presente Cuaderno Cautelar para tramitar todo lo referente a la medida cautelar solicitada.

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.



En el presente caso la parte accionante alegó: “Solicito a este tribunal con fundamento en el artículo 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete con carácter de URGENCIA medida de prohibición de gravar y enajenar, en ese sentido solicito formalmente se decreta la medida en los siguientes inmuebles, constituido por:

“…(01) una casa con terreno propio de MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1530 Mts 2), cercada con paredes de adobe por el Este, Oeste, y Sur, y por el Norte, cercado en parte con bloques de cemento, ubicado en la carrera 6 de esta ciudad , Municipio Freitez distrito Crespo y alinderado asi, Naciente: Casa solar de Miguel Ángel Pacheco, Poniente; solar de casa de Néstor Bracho y solar de casa denominado “La Idea” de Luis Rojas, NORTE: casa solar de Eulogio Segura Sucesores, carrera 6 en medio, y SUR: casa de Juan Rufino Romero, carrera 5 de por medio. Propiedad esta que se desprende del documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 21 de Agosto del año 1959, protocolo Primero, tomo 0, bajo el N° 22 folio 28 correspondiente al año 1959. SEGUNDO: una casa techada de tejas, paredes de adobes, con su correspondiente solar propio que mide CATORCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,35 Mts) de frente por SESENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMETROS (65,40Mts), ubicada en el Municipio Freitez y alinderada así, ESTE: casa solar de Geremias Palencias, OESTE: casa solar de Teodoro Mejías Sira, NORTE: carrera 5 que es su frente, y SUR: Bosque de barro Negro, carrera 4 en medio. Propiedad esta que se desprende del documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 30 de Junio del año 1970, protocolo Primero, tomo 0, bajo el N° 58 folio 63 correspondiente al año 1970. Inmueble Propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° V-413.037. TERCERO: un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 6 de esta ciudad del Municipio Freitez y alinderada así: ESTE: solar que fue de Ysabel López, donde existió una casa, OESTE: casa y solar que fue de Petronio Muset, NORTE: carrera 6, y SUR: solar de casa que fue Rafael Leudo y solar de casa de herederos de Teolinda de Torres, propiedad que se desprende del documento de fecha 22/003/1960, protocolo primero, tomo 0, numero 66, folio 68 correspondiente al primer trimestre del año 1960. Inmueble propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° V-413.037…”

Ahora bien, como se explicó anteriormente, la presente causa versa sobre NULIDAD DE TESTAMENTO, de la revisión minuciosa y exhaustivas de las actas procesales que conforman tanto el presente Cuaderno Cautelar como el expediente principal, se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En consecuencia, se verificó la existencia de periculum in morao la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo. Así se establece.-

De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los Inmueble, este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: “(01) una casa con terreno propio de MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1530 Mts 2), cercada con paredes de adobe por el Este, Oeste, y Sur, y por el Norte, cercado en parte con bloques de cemento, ubicado en la carrera 6 de esta ciudad , Municipio Freitez distrito Crespo y alinderado asi, Naciente: Casa solar de Miguel Ángel Pacheco, Poniente; solar de casa de Néstor Bracho y solar de casa denominado “La Idea” de Luis Rojas, NORTE: casa solar de Eulogio Segura Sucesores, carrera 6 en medio, y SUR: casa de Juan Rufino Romero, carrera 5 de por medio. Propiedad esta que se desprende del documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 21 de Agosto del año 1959, protocolo Primero, tomo 0, bajo el N° 22 folio 28 correspondiente al año 1959. SEGUNDO: una casa techada de tejas, paredes de adobes, con su correspondiente solar propio que mide CATORCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,35 Mts) de frente por SESENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMETROS (65,40Mts), ubicada en el Municipio Freitez y alinderada así, ESTE: casa solar de Geremias Palencias, OESTE: casa solar de Teodoro Mejías Sira, NORTE: carrera 5 que es su frente, y SUR: Bosque de barro Negro, carrera 4 en medio. Propiedad esta que se desprende del documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 30 de Junio del año 1970, protocolo Primero, tomo 0, bajo el N° 58 folio 63 correspondiente al año 1970. Inmueble Propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° V-413.037. TERCERO: un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 6 de esta ciudad del Municipio Freitez y alinderada así: ESTE: solar que fue de Ysabel López, donde existió una casa, OESTE: casa y solar que fue de Petronio Muset, NORTE: carrera 6, y SUR: solar de casa que fue Rafael Leudo y solar de casa de herederos de Teolinda de Torres, propiedad que se desprende del documento de fecha 22/003/1960, protocolo primero, tomo 0, numero 66, folio 68 correspondiente al primer trimestre del año 1960. Inmueble propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° V-413.037…”

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: Primer inmuebles (01) una casa con terreno propio de MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1530 Mts 2), cercada con paredes de adobe por el Este, Oeste, y Sur, y por el Norte, cercado en parte con bloques de cemento, ubicado en la carrera 6 de esta ciudad , Municipio Freitez distrito Crespo y alinderado asi, Naciente: Casa solar de Miguel Ángel Pacheco, Poniente; solar de casa de Néstor Bracho y solar de casa denominado “La Idea” de Luis Rojas, NORTE: casa solar de Eulogio Segura Sucesores, carrera 6 en medio, y SUR: casa de Juan Rufino Romero, carrera 5 de por medio. Propiedad esta que se desprende del documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 21 de Agosto del año 1959, protocolo Primero, tomo 0, bajo el N° 22 folio 28 correspondiente al año 1959, Dicho inmueble es Propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° V-413.037. Segundo inmueble: una casa techada de tejas, paredes de adobes, con su correspondiente solar propio que mide CATORCE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (14,35 Mts) de frente por SESENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (65,40Mts), ubicada en el Municipio Freitez y alinderada así, ESTE: casa solar de Geremias Palencias, OESTE: casa solar de Teodoro Mejías Sira, NORTE: carrera 5 que es su frente, y SUR: Bosque de barro Negro, carrera 4 en medio. Propiedad esta que se desprende del documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 30 de Junio del año 1970, protocolo Primero, tomo 0, bajo el N° 58 folio 63 correspondiente al año 1970. Dicho inmueble es Propiedad del ciudadano JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula N° V-413.037. Tercer inmueble: un lote de terreno propio, ubicado en la carrera 6 de esta ciudad del Municipio Freitez y alinderada así: ESTE: solar que fue de Ysabel López, donde existió una casa, OESTE: casa y solar que fue de Petronio Muset, NORTE: carrera 6, y SUR: solar de casa que fue Rafael Leudo y solar de casa de herederos de Teolinda de Torres, propiedad que se desprende del documento de fecha 22/003/1960, protocolo primero, tomo 0, numero 66, folio 68 correspondiente al primer trimestre del año 1960.

SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, a fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria.

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 46, Asiento Nº 11, siendo las 9:45 am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario

Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.







JDMT/LFRH/DPAP.-