REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001325
PARTE ACTORA: Ciudadanos COROMOTO MARIELA GALLEGOS PACHECO y ARMANDO JOSE FRANCISCO GALLEGOS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las identidad N° V-4.381.566 y V-5.249.133, respectivamente.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada, MARIA ELENA DIAZ VALERA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 226.687 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DULCE MARIA ESPERANZA VIVAS DE MERCADES e IVAN GUSTAVO MERCADES MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.894.485 y V-2.538.415, respectivamente.
REPRESENTANTE DE LOS CODEMANDADOS POR PODER OTORGADO POR EL CIUDADANO IVAN GUSTAVO MERCADES VIVAS EN NOMBRE DE LOS DEMANDADOS: MARCO ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.747.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR PARTICION.
(REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
-UNICO-
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal de oficio procede a hacer las siguientes consideraciones:
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión Nº 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente Nº 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende de las actas procesales que se trata de un juicio especial de partición previsto en el artículo 777 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, donde se consagra que al no haber oposición a la partición se procederá a fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor como en efecto ocurrió según se desprende del auto de fecha 10/01/2024 que riela al folio 88, sin embargo el mismo quedó desierto por incomparecencia de las partes.
Aunado a lo anterior se observan actuaciones de fecha 15/01/2024, 30/01/2024 y 01/02/2024, que generan una clara subversión al orden procesal y atentan contra la garantía a un debido proceso, por lo que en atención a lo mencionado en el cuerpo del presente fallo lo correcto es la nulidad de los mismos y en consecuencia reponer la causa al estado que se encontraba para el momento de tal vulneración como en efecto se ordenará.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los autos de fechas 15/01/2024, 30/01/2024 y 01/02/2024, y en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nombramiento de partidor conforme a la norma establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de alguna de las partes.
Asimismo este Tribunal respecto a la diligencia de fecha 11/01/2024, advierte a la parte actora que deberá exponer los motivos de hecho y derecho que fundamentan la impugnación realizada, toda vez que no se dictará sentencia al mérito de la causa por la ausencia del acto de oposición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°:48. Asiento N°: 48.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendosa Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
Publíquese y regístrese, seguidamente se publicó siendo las 2:45 pm. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
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