REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
212º y 164º.
ASUNTO: KP02-V-2023-001849
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A, anteriormente denominada FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., cuya acta constitutiva se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 154-A, en fecha 16 de diciembre del año 2014, con Acta de Asamblea de cambio de denominación Mercantil de fecha 08 de agosto del 2022, anotada bajo el numero 2, tomo 40-A,del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero J-405474564, representada por los ciudadanos NENGYUE ZHENG y JIANYI HU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ y ASIL WAIZAANI ALI, FANNY CLARET SALOM HURTADO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los Nos.- 222.955,265.132 y 276.732, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MORAIMA DEL CARMEN ROMERO DAVID, JOSE ALEJANDRO GIL DUQUE y DAIMA VISMAR PEREZ, Venezolanos e inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo los números 295.361, 43.104 y 58.278 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
(INADMISIBLE REFROMA DE LA DEMANDA)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, en fecha evidencia esta juzgadora que este juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentado por la Sociedad Mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A, anteriormente denominada FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A representada por los ciudadanos NENGYUE ZHENG y JIANYI HU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial Abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el No.- 222.955, de este domicilio, contra el Ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio, el cual conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por recusación de la juez de ese despacho, y debido a la correspondiente distribución incumbió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada por auto de fecha 15/01/2024, y abocándose la Juez de este Juzgado por auto separado de la misma fecha solicitando computo de días de despacho específicos, recibiendo oficio en fecha 23/01/2024 con resultas del computo solicitado, y llegando la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en el presente asunto de Cuestiones Previas opuestas del articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento civil, en fecha 24/01/2025, opuesta por la parte demandada de autos, este Juzgado difirió su pronunciamiento para el 1er día de despacho siguiente a referida fecha.
Cumplido dicho lapso, y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, la misma fue decidida en fecha 25/01/2024 mediante la cual se declaró sin lugar la referida Cuestión Previa y en esa misma fecha el apoderado de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda a los folios 88 al 130.
-II-
UNICO
DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL, Y DEL QUEBRAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE MENOSCABAN EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la Reforma de la demanda aquí planteada en fecha 25/01/2024 por la parte actora de autos.-
Así las cosas, esta juzgadora señala que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Siendo de esta manera que la parte actora intentó reformar la demanda en fecha 25/01/2024, es necesario traer a estrado lo que establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”.
La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).
De igual forma, del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...
En efecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche., en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...(Negritas de este Juzgado).
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
De la exploración realizada al expediente, las doctrinas y jurisprudencias antes analizadas, se encuentra que la reforma planteada fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, siendo mucho después que la parte demandada había introducido un escrito oponiendo cuestiones previas en fecha 07/11/2023, posteriormente la parte actora contradijo las mismas en fecha 15/11/2023, inclusive se siguió sustanciando el expediente hasta llegar a conocerlo esta juzgadora por motivo de recusación planteada por la parte demandada de autos a la Juez que conoció primeramente de la presente causa, en donde en fecha 24/01/2024 correspondía dictar la sentencia en Cuestiones Previas por este juzgado y se dictó auto dejando constancia que se difería el pronunciamiento para el primer día de despacho siguiente, dictando la misma en fecha 25/01/2024. Posteriormente en fecha 05/02/2024, venció el lapso de contestación y a partir del día 06/02/2024 comenzó a transcurrir el lapso probatorio inclusive. Es así como de las exposiciones antes señaladas, el actor tiene derecho a reformar la demanda por una sola vez, siempre y cuando cumpla con lo establecido en la Ley Adjetiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal, siendo las oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, antes de la admisión; entre la admisión de la demanda y la notificación o citación que se hayan practicado de manera efectivas al demandado; y, luego de la citación y antes de la contestación, como también cuando se haya opuesto cuestiones previas, siendo inequívoca la interpretación de la referida norma en su alcance general y abstracto, sosteniendo de esta manera que la reforma presentada por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora no es válida al ser presentada después de que la parte demandada ha consignado su escrito Oponiendo cuestiones previas, por lo tanto la Reforma presentada en fecha 25/01/2024, se debe declarar INADMISIBLE, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la REFORMA A LA DEMANDA, presentada por el abogado ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil GRUPO ASIA CENTER C.A, anteriormente denominada FERRETERIA CASA JIANYI 168 C.A., representada por los ciudadanos NENGYUE ZHENG y JIANYI HU, extranjeros, de nacionalidad China, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° E-82.110.025 y E-82.230.935 respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en el Juicio por Daños y Perjuicios incoado contra el Ciudadano WEI GIM ZHENG, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.687.416, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 47. Asiento N° 16.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 10:21 a.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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