REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-000937
DEMANDANTE: ELIZABETH DE LEON ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.682.957, de profesión Abogada I.P.S.A. Nro. 255.578, actuando en su propio nombre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.994
DEMANDADA: FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.313.539, de profesión Abogada I.P.S.A. Nro. 32.646, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 14/08/2.023, se inició la presente demanda a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ELIZABETH DE LEON ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.682.957, de profesión Abogada I.P.S.A. Nro. 255.578, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.994, contra el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-7.313.539.
En fecha, 22/09/2.023, se admitió la presente demanda.
En fecha, 06/10/2.023, se dictó auto donde la Juez Suplente Abg. Josmery Enid Parra De Montes, se aboco al conocimiento de la cusa y se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha, 17/11/2.023, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación FIRMADO por el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO.
En fecha 20/12/2.023, el Tribunal dejó constancia que día 19 de diciembre de 2023, venció el lapso de contestación de la demanda, y en virtud del escrito presentado por la parte demandada en tiempo oportuno, en el que se opuso a la partición se advierte a las partes que a partir del día de hoy inclusive, se computará el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/01/2.024, Se dejó constancia que el día 23 de enero de 2024, venció el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro del lapso, las partes presentaron escritos de pruebas. En consecuencia se advierte a las partes que a partir del día de hoy inclusive comenzó a transcurrir el lapso establecido en los Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como el computo de los días de despacho de este Juzgado conforme al calendario Judicial computados desde el 25/01/2024 al 02/02/2024 ambas fechas inclusive, se observa que la última fecha ut supra correspondía al sexto día, para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las Pruebas en la presente causa, del cual de una revisión se desprende que ambas parte oportunamente consignaron los escritos de promoción de pruebas dentro del lapso procesal correspondiente, siendo agregadas al presente expediente mediante auto de fecha 25/01/2024, en consecuencia siendo que hasta la presente fecha no existe auto alguno que ordene el presente proceso, este Tribunal considera conforme a derecho traer a colación los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… .”(Resaltado de este Juzgado).

Por su parte el tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”(Resaltado de este Juzgado).

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa que este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente, yerro en efecto al no pronunciarse sobre la admisión de las Pruebas en el lapso procesal correspondiente, siendo el día 02/02/2024, motivo por el cual se delata como este Juzgado cercenó el derecho de providenciar los escritos de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 Código de Procedimiento Civil, en síntesis darle continuidad al presente procedimiento violaría flagrantemente los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Carta Magna, lo cual esta Juzgadora no pudiera permitir en concatenación con el principio iuranovit curia.
En consideración a los razonamientos antes expuestos y en concatenación a las previsiones de las normas constitucionales ut-supra, artículos 206 y artículo 398 de la norma adjetiva civil, en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, se REPONE la causa al estado de providenciar las pruebas presentadas por las partes, Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por la ciudadana ELIZABETH DE LEON ARIAS, asistida por el abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, contra el ciudadano FRANCISCO PEREIRA TAMAYO todos antes identificados, al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de las pruebas de las partes. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 165º
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se publicó en esta misma fecha,

La Secretaria,

JEPM/ MJLG/red.