REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro 2024
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-002856
DEMANDANTE(S): REINAL ANTONIO MOGOLLON VALERA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-3.758.804.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Maximina Sánchez Mejías inscrita en el IPSA Nro.V-249.866.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano REINAL ANTONIO MOGOLLON VALERA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-3.758.804, asistido por la abogada Maximina Sánchez Mejías inscrita en el IPSA Nro.V-249.866., mediante la cual pretende la ACCION MERO DECLARATIVA y vista la diligencia de fecha 02/02/2024. Al respecto este Tribunal observa:
Del libelo y del escrito de fecha 02/02/2024, presentado por la parte actora, se evidencia fehacientemente que la demanda es contra la ciudadana María Elena Falcón Díaz (fallecida), y por cuanto este Tribunal en fecha 25/01/2024 insto a la parte demandante a señalar al sujeto pasivo sobre el cual recae la presente demanda, todo de conformidad con el articulo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; y vista la diligencia de fecha 02/02/2024 donde se evidencia que la parte actora no señalo legitimado pasivo alguno, lo que se traduce a una inadecuada conformación de la relación jurídica procesal, la cual es de estricto orden público, y siendo que, la pretensión se rige por los parámetros del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil y, correspondiendo a la parte interesada invocar el mismo
Ahora bien, es preciso invocar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual a letra establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte el artículo 340, del mismo código expresa:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
“Omissis…”
(Resaltado de este Juzgado)
Por lo que se evidencia la parte actora junto a su escrito no consigno el nombre, apellido y domicilio del sujeto pasivo, lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que se cumpla con tal requisito, implicaría poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley, por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme con la norma ante señalada, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro 2024. Años: 213º y 164º.
La Juez Suplente,
Abg. Josmery Enid Parra De Montes
La Secretaria,
Abg. María José Lucena Garrido
JEPM/ MJLG/red.
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