REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, cinco (05) de Febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º


ASUNTO: KP12-V-2023-000021

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.968
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANNA INDAVE NIEVES, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.120,
PARTE DEMANDADA: DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.943.423
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OTDEGLIS ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765
MOTIVO: PARTICION DE BIENES CONYUGALES

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
INICIO

Se refiere el presente asunto a una demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la abogada ROSANNA INDAVE NIEVES, inscrita en el IPSA bajo el N° 126.120, en su carácter APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.968 contra la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423 la cual previa su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió conocer Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, admitiéndola mediante auto de fecha 06 de marzo del 2023.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 05 de Marzo del 2023, comparece ante este Juzgado la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423 asistida por la Abg. OTDEGLIS ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765 parte demandada y presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en los ordinales 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de fecha 05 de marzo del 2023, donde se aprecia en la estructura del mismo; CUESTIONES PREVIAS ordinal 6 del código procedimiento civil, relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que señala el 340, ordinal 6: OPOSICION A LA PARTICION CONYUGAL CONTENCIOSO, DE LA IMPUGNACION, RECHAZO Y CONTRADICCION DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
En fecha, 06 de Junio 2023, dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, la incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte Demandada en el presente juicio y dando cumplimiento a lo ordena en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes: 08/05/2023 Por recibido escrito de Oposición y contestación a la Partición, presentada por la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423, asistida por la abogada OTDEGLIS ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.765. Dejando constancia que una vez cumplido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda se procederá a tramitar las cuestiones previas presentadas. 17/05/2023 Vencido el lapso de emplazamiento otorgado para la contestación en el presente juicio y visto el escrito de cuestiones previas presentada en fecha 05-05-2023 por la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.943.423, debidamente asistida por la abogada, OTDEGLIS ALVARADO inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.765.-24/05/2023 Por recibido escrito presentada por la abogada ROSANNA INDAVE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-17.343.899 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.120, actuando en este acto con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano: DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.851.968.- 01/06/2023 Por recibido Escrito por Demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de fecha 31 de Mayo de 2023, presentado por la abogada ROSANNA INDAVE NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-17.343.899 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.120, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.851.968.- 05/06/2023 Se agrega escrito de promoción de prueba constante de un (01) folio útil, de fecha 02 de Junio de 2023, presentado por la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ TORRES titular de la cedula de identidad N° V-12.943.423, debidamente asistida por la abogada OTDEGLIS ALVARADO. 06/06/2023 Vencido el lapso de Articulación Probatoria de Ocho (08) días, éste Tribunal advierte a las partes que se dictará sentencia interlocutoria que decidirá la cuestión previa opuesta en el presente juicio, al Décimo 10º día de despacho siguiente al de hoy de conformidad con el articulo 352 ejusdem. 08/06/2023 se ha recibido escrito de Oposición a las Pruebas promovida por la parte actora, constante de 01 folio útil, presentada por la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423, asistida por la abogada OTDEGLIS ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 229.765. 20/06/2023 Se dicto sentencia interlocutoria. 04/07/2023 En razón de no haberse intentado recurso alguno contra la sentencia INTERLOCUTORIA, dictada por este Juzgado en fecha 20 de Junio de 2023, este Tribunal la declara firme.-04/07/2023. Este tribunal hace constar que el lapso para realizar la contestación de la presente demanda fue realizada la oposición y contradicción a la partición por la parte demandada, en el presente asunto, por lo cual se procede a dejar constancia de conformidad con el Art. 780 y 778 del código de procedimiento civil se da curso al procedimiento Ordinario, en este mismo día se Apertura el Lapso de Promoción Pruebas de conformidad por el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. 21/07/2023 SE DICTO SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OFICIO N° 025/2023. PARTICION DE BIENES CONYUGALES, FALTA DE JURIDICCION. 26/07/2023 Por recibido Escrito de Promoción de Pruebas por Demanda PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de fecha 25 de Julio de 2023, presentado por la abogada ROSANNA INDAVE NIEVES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 126.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante de la presente causa, Asunto: KP12-V-2023-000021.-27/07/2023 NOTA SECRETARIAL.- Que el lapso de promoción de pruebas venció.-01/08/2023 En razón de no haberse intentado recurso alguno contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2023, este Tribunal la Declara Firme.01/08/2023 NOTA SECRETARIAL Que el lapso de Oposición venció el día 31-07-2023, dejando constancia que se apertura el lapso de Admisión.20/10/2023 se admitieron las pruebas el día de ayer 03-08-2023 dejando constancia que por fallas eléctricas se subió con errores de transcripción por lo que hoy se subsano dicho auto dejando así como fecha exacta de admisión el día 03-08-2023 como correspondía20/10/2023 NOTA SECRETARIAL Que el lapso de Evacuación de pruebas venció el día 19-10-2023, dejando constancia que se apertura el lapso informe.10/11/2023 NOTA SECRETARIAL Que el lapso de informe de pruebas venció el día 09-11-2023, dejando constancia que se apertura el lapso de observación de informe. 22/11/2023 NOTA SECRETARIAL Que el lapso de observación de informe en el presente ASUNTO: KP12-V-2023-00021, venció el día: 21-11-2023.-

ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su libelo de demanda el ciudadano: DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, estuvo casado con la ciudadana: DAMARY NOHELYRODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 12.943.423, de esta unión procrearon dos hijas (02) hijas, de nombre; LUZ MARINA y ENNYS ODALIS, Quienes son venezolanas, mayores de edad, cedulas de identidad de Nros V- 28.128.204 y V- 26.712.447,de veintiún (21) y veintidós (22) años de edad, posteriormente, y por motivo a las discrepancias surgidas durante el matrimonio fue que mi representado decide separarme, dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Diciembre de 2.022,según consta de copia certificada que acompañamos marcada A. Ahora bien, ciudadano Juez, en varias oportunidad es mi representado ya identificado, intento armoniosamente antes, durante y es pues del divorcio llegar abre la partición de los bienes conyugales, siendo esto imposible identificada aun sabiendo que existen bienes inmuebles y muebles que partir, la referida ciudadana se niega rotundamente al mismo, es por ello que acudo, ante este despacho, en virtud de no existir actualmente ningún acuerdo, entre mi representado y su ex-cónyuge. Así mismo, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal; Y como quiera que no haya sido posible se produzca una división en relación con la liquidación y partición. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, acudo a su competente autoridad, para demandar la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal fin que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se expresan: BIEN INMUEBLE ADQUIRIDO DURANTE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y QUE SERA OBJETO DE PARTICIÓN:- Un inmueble constituido por una casa, cuyas características son: dos (02) Habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor y una (01) sala, con Estructura de construcción; Paredes de carga, tipo de paredes; Adobe: Pinturas de Paredes; Caucho; Acabado de Paredes: Friso liso; Estructura de techo: Madera; Cubierta externa techo; Caña Teja; Cubierta Interna de techo: No posee: Piso: Cemento Pulido; Ventanas: Madera Rustica; Puertas: Madera maciza: Accesorios: En Ventanas; Instalaciones Eléctricas: Rudimentarias: Instalaciones sanitarias: Baño simple, construida sobre un lote de terreno propio que mide TRESCIENTOSVEINTICINCO METROS CUADRADOS (325Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Jonás Riera; SUR: Local comercial de Alcides Meléndez; ESTE: Con calle Ignacio Zubillaga que es su frente y OESTE: Casa y solar de Alcidez Meléndez. Dicho inmueble se adquirió según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el N° 06, Tomo 8, Protocolo1ero: Cuarto Trimestre del año 2005; dicho bien se encuentra construido sobre un lote de terreno propio según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 16 de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 41, folio 1 al 3; Tomo 4: Protocolo Primero, el cual consigno marcado C. Bienes muebles adquiridos durante la sociedad conyugal y que serán objetos de partición:
Un (01) televisor 14 pulgadas marca Hair.
Un (01) televisor 14 pulgadas marca General Plus.
Un (01) colchón 1.40 Descanso ORTOP.
Un (01) colchón 1MTS DESCANSO.
Un (01) colchón 1.40 REMANSO.
Una (1) litera 1.00 Pino Torneada Eduardo.
Un (01) ventilador FM pared.
Un (01) Purificador de agua.
Un (01) juego de recibo hierro/ forjado/madera 4 sillas.
Una (01) biblioteca dorado 2PTA.
Un (01) comedor ROBERT RUSTICO 6 sillas
Un (01) Televisor DAEWOOD 14 pulgadas DTQ14V1SC6 C/CONTROL
Una (01) mesa de equipo de madera. 2tiide.
Un (01) aire acondicionado General Plus 18.000 BTU? VENTANA 220.
Una (01) cama 1M CURARI.
Una cámara infrarroja con video beam y cable.
Una (01) lavadora marca REGINA 11 CICLOS.
Una (01) mesa de computadora.
Una (01) mesa de equipo de madera.
Un (01) Reacher Hunter 4PC MODELO HM1815.
Una (01) cocina COLOR NERGRA
Una (01) eléctrica.
Una (01) impresora TINTA EPSON T22, cuyas de facturas de compras
Anexo en original marcadas; D, E, F, G, H.I (…Omisis…)
CUESTION PREVIA
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 05 de Marzo del 2023, comparece ante este Juzgado la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423 asistida por la Abg. OTDEGLIS ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 229.765 parte demandada y presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en los ordinales 6°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de junio 2023 esta juzgadora emite sentencia Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C, específicamente a los señalados en lo ordinal 6° SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado, DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423., por haber opuesto defensas declaradas infructuosas.
ARGUMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA
Asimismo el ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no la contesta ,sino interpone escrito señalando conformidad con lo señalado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela Yo Damary Nohely Rodríguez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.943.423, debidamente asistida por la abogada Otdeglis Alvarado inscrito en el IPSA bajo el N° 229.765 con la venia de estilo comparezco ante su digna autoridad a exponer lo siguiente: DE LA FALTA DEJURISDICCION DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA PARA DECIBIR, SUSTANCIAR YTRAMITAR EL PRESENTE JUICIO: Ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la falta de jurisdicción respecto a la administración pública, la interpongo en los siguientes términos: EI bien inmueble objeto del presente juicio está constituido en una vivienda Convencional, la cual es el asiento y vivienda principal de mi hogar conjuntamente Con mi familia, es decir mi persona y mis hijos, por lo cual, es importante citar los artículos 2 y 5 Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, lo cuales establecen: Articulo 2. Sujetos objeto de protección. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia. Articulo 5.Procedimiento previo a las demandas. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.(Negritas y Subrayado de esta diligencia) Es muy claro y evidente que, el legislador ha señalado que ante el ejercicio de Cualquier acción judicial donde esté involucrada y sea objeto del juicio una vivienda principal, el demandante deberá competente adscrito al ministerio de vivienda, es decir, el ejercicio de la acción acudir primeramente ante el órgano administrativo está condicionada a que primero y ante cualquier otro procedimiento se agote la vía administrativa (…OMISIS…)
Esta Juzgadora estima necesario referirse al criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resolviendo un conflicto de competencia estableció que la partición de bienes en comunidades es una acción de naturaleza civil por lo que corresponde a esa jurisdicción, aun cuando en ella estén involucrados menores de edad o adolescentes. Sala Constitucional en decisión N° 153 del 02 de Febrero 2006.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

… En fecha 21-07-23 Esta juzgadora decide … De la norma jurídica contenida en el capítulo II, Titulo V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento civil, precedentemente mencionado, se evidencia que la partición de bienes en comunidad es, es una acción de naturaleza civil, la cual es competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por todo lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora ya que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción para recibir demandas civiles. ASI SE DECIDE

En fecha 01 de agosto 2023 se deja constancia en razón de no haberse intentado recurso alguno contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 21 de Julio de 2023, este Tribunal la Declara Firme.
LA PARTE DEMANDADA
Esta juzgadora aprecia que la parte demandada en la presente causa de Partición de Bienes Conyugales no contesto la demanda, interpuso recurso de regulación de jurisdicción.
Así mismo esta juzgadora respecto de la impugnación presentada por la parte demandada, en autos identificada, señalando que las documental a impugnar eran copias de las referidas facturas, siendo originales razón por la cual, considera esta juzgadora no procede la impugnación presentada- Así se decide
DE PRUEBA Y SU VALORACION

En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable del libelo de demanda, Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes.

La Parte Actora Promovió las Pruebas Documentales
A.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de fecha 06 de Diciembre del 2022, emanada del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida Del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, desprendiéndose de dicha acta que efectivamente los DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.968 y DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423., estaban unido a través de un vinculo matrimonial desde el 03 de Enero de 1997 , el cual fue contraído por ante la Registró Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Torres del Estado Lara, y que dicho matrimonio fue disuelto el 06 de Diciembre 2022, por la sentencia proferida por este Juzgado Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida Del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara basándose en Divorcio por Desafecto fundamentado en el art. 185 –A del Código Civil. Esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio al presente documento, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con ( …omisis…)
B) Copia Certificadas Del Documento Registrado Del Inmueble. Documento compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 16 de Diciembre de 1.998, bajo el Nro. 41, folio 1 al 3; Tomo 4: Protocolo Primero con las siguientes características Un inmueble constituido por una casa, cuyas características son: dos (02)Habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor y una (01) sala, con Estructura de construcción; Paredes de carga, tipo de paredes; Adobe: Pinturas de Paredes; Caucho; Acabado de Paredes: Friso liso; Estructura de techo: Madera; Cubierta externa techo; Caña Teja; Cubierta Interna de techo: No posee: Piso: Cemento Pulido; Ventanas: Madera Rustica; Puertas: Madera maciza: Accesorios: En Ventanas; Instalaciones Eléctricas: Rudimentarias: Instalaciones sanitarias: Baño simple, construida sobre un lote de terreno propio que mide TRESCIENTOSVEINTICINCO METROS CUADRADOS (325Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Jonás Riera; SUR: Local comercial de Alcidez Meléndez; ESTE: Con calle Ignacio Zubillaga que es su frente y OESTE: Casa y solar de Alcidez Meléndez. Dicho inmueble se adquirió según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el N° 06, Tomo 8, Protocolo 1ero: Cuarto Trimestre del año 2005, del cual se desprende entre el ciudadano DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.968 contra la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423 existe la sociedad de gananciales que hubo entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal por cuanto el mismo es un instrumento público Registrado que no fue tachado en la oportunidad legal para ello. Esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio al presente documento, por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
C) Originales Facturas De Bienes Muebles Adquiridos Durante La Sociedad Conyugal
Factura N° 3471 de fecha 06-12-2008. Un (01) televisor 14 pulgadas marca Hair, corre inserta al folio 20
Factura N° 001162 de fecha 07-09-2009. Un (01) televisor 14 pulgadas marca General Plus. Corre inserta al folio 21
Factura N° 0013162 de fecha 18-01-2014. Un (01) juego de recibo hierro/ forjado/madera 4 sillas. Corre inserta al folio 22
Factura N° 0014535 de fecha 24--01-2015. Una (01) biblioteca dorado 2PTA...corre inserta al folio 22
Factura N° 3189 de fecha 26--03-2009. Un (01) comedor ROBERT RUSTICO 6 sillas...corre inserta al folio 23
Factura N° 015861 de fecha 06--05-2005. Un (01) Televisor DAEWOOD 14 pulgadas DTQ14V1SC6 C/CONTROL. corre inserta al folio 23
Factura N° 0497 de fecha 26--08-2009. Un (01) aire acondicionado General Plus 18.000 BTU VENTANA 220...corre inserta al folio 24
Factura N° 42379 de fecha 29--11-1094. Un (01) aire acondicionado General Plus 18.000 BTU VENTANA 220...corre inserta al folio 24
Factura N° 16392 de fecha 21-12-2009 . Un (01) colchón 1.40 Descanso ORTOP. corre inserta al folio 25
Factura N° 013486 de fecha 02-03-2002. Un (01) colchón 1.40 REMANSO .corre inserta al folio 25
Factura N° 017036 de fecha 16-12-2005. Una (1) litera 1.00 Pino Torneada Eduardo, Un (01) ventilador FM pared, colchoneta .corre inserta al folio 26
Factura N° 08133 de fecha 19-08-2006. Un (01) Purificador de agua..corre inserta al folio 26
Factura N°001166 de fecha 17-10-2015. Una (01) cama 1M CURARI...corre inserta al folio 27
Factura N°004558 de fecha 17-06-2016. Una cámara infraroja con video beam y cable....corre inserta al folio 27
Factura N°0762 de fecha 25-10-2010. Una (01) lavadora marca REGINA 11 CICLOS....corre inserta al folio 28
Factura N°1324 de fecha 16-07-2012 Una (01) mesa de equipo de madera. 2tiide....corre inserta al folio 28
Factura N°9230 de fecha 16-02-1092 Una cocina (01) eléctrica.
....corre inserta al folio 29
Factura N°0227 de fecha 30 -10 Una (01) cocina COLOR NERGRA....corre inserta al folio 29
Factura N°00048157 de fecha 22 -08 -2012 Una (01) impresora TINTA EPSON T22,....corre inserta al folio 30
Esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio las presente documento originales de facturas de bienes muebles, que fueron adquiridos dentro de la convivencia conyugal y pertenece a la comunidad de gananciales, por tratarse de un instrumento privado, tiene efecto entre las partes, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, La demandada, no probó, pues advierte que durante el lapso probatorio no ejerció tal derecho. Esta juzgadora aprecia que la parte demandada no promovió pruebas, …….sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. de fecha 11 de marzo 2003
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). ...Omisis...
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION.-
Luego de resumirse los términos de la controversia esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, tomando en consideración las normas legales que regulan el presente caso.
La acción intentada en el presente juicio es la de la partición según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.".
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan: "…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…" Destacado del Tribunal. Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)…." (Destacado del Tribunal)

“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Destacado del Tribunal. Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.- Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
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Los artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil expresan:
“…(…)
Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido
Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad…”

. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el presente caso, correspondía al ciudadano DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.968 en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente tenia derechos sobre los bienes el cual se pretende la referida partición derivada de la unión matrimonial con la ciudadana DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.943.423. Correspondiendo por su parte a la demandada DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.943.423 comprobar sus argumentaciones de excepción respectivas.
En el proceso dispositivo, el ofrecimiento y diligenciamiento de la prueba corresponde a aquel a quien aprovecha, y la falta de prueba acarrea las consecuencias de un fallo adverso a la pretensión comprobada. La ley impone al interesado la carga acreditadora de los hechos porque sólo a él interesa la cuestión disputada en el juicio, por lo tanto el que alega tiene que probar, conforme al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como sostiene que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las partes al promover sus pruebas deben indicar cuáles son los hechos que pretende acreditar mediante esa prueba promovida, para permitirle así a la contraparte convenir o no en esos hechos y al juez decidir si la prueba es inútil y por lo tanto inadmisible.
Que todo procedimiento civil informado por el principio dispositivo que implica que son las partes las que fijan el thema decidendum y es dentro de sus límites como juez debe decidir, que impone el deber de congruencia, según el cual debe fallar de conformidad a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. La demandada DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.943.423, no trajo a los autos NINGUN medio de prueba que llevara a la convicción de la Jurisdicence la veracidad de sus dichos.
Asimismo, esta Juzgadora señala:”Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De las normas transcritas se desprende que la parte actora al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, sino cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la demanda incoada. Así se precisa.- Esta Juzgadora respecto a los bienes que pretende liquidar el actor, considera quien aquí Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma el demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta sentenciadora que el demandante consignó en autos documento debidamente Registrado documento compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el Nro. 06, Tomo 8: Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005 con las siguientes características un inmueble constituido por una casa, cuyas características son: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor y una (01) sala, con estructura de construcción; paredes de carga, tipo de paredes; adobe: pinturas de paredes; caucho; acabado de paredes: friso liso; estructura de techo: madera; cubierta externa techo; caña Teja; cubierta Interna de techo: No posee: Piso: cemento pulido; Ventanas: madera rustica; puertas: madera maciza: Accesorios: en ventanas; instalaciones eléctricas: rudimentarias: Instalaciones sanitarias: baño simple, construida sobre un lote de terreno propio que mide TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Jonás Riera; SUR: Local comercial de Alcidez Meléndez; ESTE: Con calle Ignacio Zubillaga que es su frente y OESTE: Casa y solar de Alcidez Meléndez. Dicho inmueble se adquirió según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el N° 06, Tomo 8, Protocolo 1ero: Cuarto Trimestre del año 2005.. Así como facturas original de compra bienes muebles, los cuales tienen efecto entre las partes y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el art 449 del Código de Procedimiento Civil a tal efecto la parte demandante, entre otros haciendo referencia a que la presente demanda está apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal...
Al respecto cabe mencionar la Sentencia de la Sala Constitucional la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador.de fecha 17/12/200, Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:
…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas disponen el artículo 148 del Código Civil:
…148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.…
Igualmente, los artículos 149, 173 y 183 ejusdem, preceptúan que:
…149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…183: En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición…
Una vez establecido esto, corresponde a esta juzgadora analizar si el documento presentado junto al libelo de demanda y con el cual se pretende demostrar la propiedad del bien inmueble a partir, es prueba fehaciente y suficiente.
Sobre los bienes inmuebles exige el artículo 1924 del Código Civil Venezolano que la propiedad de un inmueble solo puede ser probada mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del lugar de asiento del inmueble, sin que se puedan alegar otros medios de prueba.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la existencia de una comunidad conyugal a los fines de la partición ya que el documento presentado por el demandante DENNY y OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.968, sobre el referido inmueble, que consta la forma requerida por la Ley citada, es decir el registro del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de la propiedad alegada sobre el inmueble, y siendo que solo pueden ser objeto de partición los bienes y derechos reales que efectivamente pertenecen a los cónyuges; el inmueble antes referido le pertenece a los ciudadanos DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.943.423 DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.968 en virtud que de la Copia Certificada de Sentencia de Divorcio de la ciudadanos DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.943.423 DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.968 de fecha 06 de Diciembre del 2022, emanada del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medida del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora y de la Copia Certificada de Documento Registrado Del Inmueble. Documento compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el N° 06, Tomo 8, Protocolo1ero: Cuarto Trimestre del año 2005, dicho inmueble corresponde a los ciudadanos por partes iguales Y así se decide.
Establecido lo anterior esta juzgadora declarara que el documento presentado conjuntamente al libelo de la demanda, mediante el cual se pretende demostrar la titularidad de la propiedad del bien a partir, es suficiente
En el presente caso, resulta aplicable el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición donde se exprese especialmente, el título que origina la comunidad, este debe estar apoyado en prueba fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal, “…
En consecuencia, analizadas las actas procesales que comprenden la presente causa y en virtud de que a criterio de esta sentenciadora consta la presente litis que el inmueble objeto de partición el cual consta en documento debidamente protocolizadas ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, antes identificado, fueron adquiridas dentro de la unión del vinculo matrimonial entre los ciudadanos DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.943.423 DENNY y OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.968 por lo que se encuadra dicho bien inmueble y bienes muebles dentro del cumulo de gananciales conyugales, razón por la cual este Tribunal considera que debe declararse Con Lugar la presente demanda de Partición. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES habidos en la sociedad conyugal entre los ciudadanos: DENNY OSCAR TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.851.968,y DAMARY NOHELY RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 12.943.423 sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por una casa, cuyas características son: dos (02)Habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, un (01) comedor y una (01) sala, con Estructura de construcción; Paredes de carga, tipo de paredes; Adobe: Pinturas de Paredes; Caucho; Acabado de Paredes: Friso liso; Estructura de techo: Madera; Cubierta externa techo; Caña Teja; Cubierta Interna de techo: No posee: Piso: Cemento Pulido; Ventanas: Madera Rustica; Puertas: Madera maciza: Accesorios: En Ventanas; Instalaciones Eléctricas: Rudimentarias: Instalaciones sanitarias: Baño simple, construida sobre un lote de terreno propio que mide TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (325Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Jonás Riera; SUR: Local comercial de Alcidez Meléndez; ESTE: Con calle Ignacio Zubillaga que es su frente y OESTE: Casa y solar de Alcidez Meléndez. Dicho inmueble se adquirió según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 2005, bajo el N° 06, Tomo 8, Protocolo1ero: Cuarto Trimestre del año 2005, Así como Bienes Muebles indicados en el escrito libelar los cuales constan en factura descritas
En consecuencia, se acuerda proceder a partir el bien inmueble y bienes muebles descrito antes señalado, una vez quede firme la presente decisión, ordenando emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, Cinco (05) de Febrero de 2.024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Dolores María Malave Blanco

La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá


En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 004-2024, se publicó siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió copia certificada para archivo.


La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá