REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000001.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FELIX ANTONIO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.804, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 1-A RM365, número 252 del año 2021.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas MARLENE DEL CARMEN PINEDA y ESPERANZA GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 286.807 y 114.336, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano RUBEN ARBEY BECERRA CORTES, titular de la cédula de identidad N° V-15.213.930, en su carácter de Presidente de la C.V.A. COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., empresa del Estado creada por la República conforme Decreto N° 5.289, de fecha 10 de abril del año 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.662 de fecha 12 de abril del año 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de agosto del año 2007, bajo el N° 50, Tomo 80-A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Recibió esta alzada el presente expediente, en razón del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FELIX ANTONIO DEL MORAL en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPAN C.A., asistido por las abogadas MARLENE DEL CARMEN PINEDA y ESPERANZA GRATEROL, en fecha 04 de enero del año 2024 (folio 55) contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de diciembre del año 2023 (folio 53 al 54),la cual fue oída en un sólo efecto conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, correspondiéndole a este juzgado superior, siendo devuelto el expediente al Juzgado de origen por corrección de foliatura mediante oficio N° 24-007, de fecha 15 de enero del año 2024 (folio 59), y una vez corregido la misma se le dio entrada en fecha 24 de enero de 2024 (folio 63).
DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la apelación a que se contrae el presente expediente consiste en la declaratoria de inadmisibilidad de la petición de amparo constitucional ejercido por el ciudadano FELIX ANTONIO DEL MORAL, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPAN C.A., asistido por las abogadas MARLENE DEL CARMEN PINEDA y ESPERANZA GRATEROL contra el ciudadano RUBEN ARBEY BECERRA CORTES, titular de la cédula de identidad N° V-15.213.930, en su carácter de Presidente de la C.V.A. COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el régimen procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo tanto, a efectos de la admisibilidad del mismo, se debe observar lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.
En efecto, las vías ordinarias al igual que el amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional.
En el caso de marras, se lee que el amparo constitucional va dirigido contra supuestas actuaciones efectuadas por el ciudadano RUBEN ARBEY BECERRA CORTES, en su carácter de Presidente de la C.V.A. COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A.
Ahora bien, es importante precisar que la COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., es una empresa del Estado creada por la República conforme Decreto N° 5.289, de fecha 10 de abril del año 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.662 de fecha 12 de abril del año 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de agosto del año 2007, bajo el N° 50, Tomo 80-A.
En efecto, la COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., es una empresa del Estado en los términos establecidos en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que a pesar de ser constituida conforme a normas de derecho privado en sus contrataciones lleva implícito las normas exorbitantes propia de los contratos administrativos, por las cuales, a diferencia de los particulares, puede rescindir unilateralmente de los contratos que suscribe previa sustanciación y decisión del procedimiento administrativo correspondiente, lo cual sucedió en el presente asunto y así se observa de las instrumentales insertas desde el folio 41 al 44.
Asimismo, es importante destacar que en razón de las clausulas exorbitantes implícitas en todo contrato en el que una de las partes sea un ente de la administración, es la posibilidad de efectuar actos materiales ablatorios sin intervención judicial en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
En consecuencia, analizados los alegatos del peticionante del amparo constitucional y las instrumentales anexas a la petición de tutela se observa que la afectación material del querellante deviene de una decisión administrativa de una empresa del Estado, ante la cual tiene vías ordinarias conforme lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de universalidad del control previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el caso específico de las empresas del Estado se fundamenta en el numeral 3 del artículo 7 ejusdem.
Por consiguiente, efectivamente la petición de tutela de amparo constitucional a que se contrae la presente causa judicial es inadmisible conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual conlleva la improcedencia de la apelación ejercida por el querellante de auto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano FELIX ANTONIO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.804, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 1-A RM365, número 252 del año 2021, asistido por las abogadas MARLENE DEL CARMEN PINEDA y ESPERANZA GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 286.807 y 114.336, respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de diciembre del año 2023, en el expediente N° KP02-O-2023-000205.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE TUTELA DE AMPARO CONSTITICIONAL peticionada por el ciudadano FELIX ANTONIO DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N° V-12.244.804, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROPAN C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, Tomo 1-A RM365, número 252 del año 2021, asistido por las abogadas MARLENE DEL CARMEN PINEDA y ESPERANZA GRATEROL, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 286.807 y 114.336, respectivamente, contra el ciudadano RUBEN ARBEY BECERRA CORTES, titular de la cédula de identidad N° V-15.213.930, en su carácter de Presidente de la C.V.A. COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A., empresa del Estado creada por la República conforme Decreto N° 5.289, de fecha 10 de abril del año 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.662 de fecha 12 de abril del año 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 28 de agosto del año 2007, bajo el N° 50, Tomo 80-A.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de diciembre del año 2023, en el expediente N° KP02-O-2023-000205.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO dado que la inadmisión de la querella de amparo constitucional no ha impelido a litigar en la causa a la parte querellada.
La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (23/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
En igual fecha y siendo las DOCE Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (12:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2024-000001.
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