REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, seis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000714.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA MARLÍN GUTIÉRREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.616.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada JILMA PRINCIPAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°186.724.

PARTE DEMANDADA: Sucesión BARAZARTE GODOY, inscrita en el registro de información fiscal N° J-412020226.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Recibió esta alzada el presente asunto en razón del recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA MARLÍN GUTIÉRREZ CHIRINOS, asistida por la abogada JILMA PRINCIPAL, en fecha 31 de octubre del año 2023 (folio 29) contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de octubre del año 2023 (folio 27 al 28); oída en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 15 de noviembre del año 2023 (folio 33).

DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación a que se contrae el presente expediente, tiene como objeto la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la primera instancia de cognición que declaró inadmisible la querella interdictal posesoria por perturbación, por insuficiencia probatoria respecto a los fundamentos de hecho y de derecho su pretensión.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario precisar el contenido y alcance del derecho de posesión, y al respecto, el destacado doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” (año 2003), expresó lo que se lee a continuación:

Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.
Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que “la posesión es la imagen del derecho”. Pág. 131.

Por lo tanto, se comprende que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley, y el agrega el maestro José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) que, “…Es precisamente entonces cuando se manifiesta la autonomía de la protección posesoria ya que en tal hipótesis es evidente que la tutela jurídica concedida al poseedor no deriva de su condición de propietario o de titular de algún otro derecho real sino exclusivamente de la posesión misma.” Pág. 132.

Por ende, el derecho sustancial de poseer establecido en el artículo 771 del Código Civil, a su vez, halla en el ordenamiento jurídico procesal tutela especial, previsto en el artículo 782 y siguiente eiusdem, y del artículo 697 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, concerniente a los interdictos posesorios, sobre los que el eminente jurista José Luis Aguilar Gorrondona (Op. Cit) agrega que “En derecho comparado pueden distinguirse tres formas de protección posesoria: el derecho de autodefensa de la posesión, el juicio ordinario de posesión y la posesión interdictal.” Pág. 196.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la autodefensa, es decir, nadie puede hacerse justicia por sí mismo, por lo que la modalidad para peticionar tutela a la posesión es el procedimiento ordinario, ejerciendo la acción publiciana establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, o el procedimiento especial interdictal posesorio, previsto en el artículo 697 y siguiente, eiusdem.

Por lo tanto, los interdictos posesorios constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros e incluso el propietario, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas, considerando que, el fundamento o justificación de este instituto es la necesidad de garantizar la paz social, la cual resulta alterada por el ataque a la situación actual de la tenencia de una cosa; al respecto, afirmó el maestro Arminio Borjas, en la obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” lo siguiente:

Su nombre deriva de los interactos del derecho romano, esto es, de los edictos privados que el Pretor pronunciaba entre dos particulares, duosedictum; y como tenían por objeto prohibir a una de dichas personas la ejecución de ciertos actos contra la otra, interdicere, el referido vocablo viene etimológicamente de inter duosdiecere, según unos, y de interdicere, según otros, alegando los primeros que aquella etimología es más racional, porque de aceptarse la otra, resultaría redundante o pleonástica la calificación de prohibitorios o prohibitivos que se deba en Roma, y se da todavía hoy, a cierta especie de interdictos. Al decir de otros romanistas, los mencionados edictos no eran sino providencias interinas, interim dicta, y de allí su nombre.

Estos interdictos, no obstante ser una garantía para el poseedor, se limitaban a defenderlo de todo agresión injusta o delictuosa; y cuando llegaron a ser verdaderas acciones que el querellante podía proponer directamente ante el Juez, sin acudir antes al pretor, eran, más que todo, acciones penales, y de carácter personal, por lo tanto, para defenderse contra la usurpación violenta o clandestina o contra la retención de mala fe de parte de aquel a quien se había confiado ocasional o provisionalmente alguna cosa. El concepto contemporáneo de los interdictos, conforme al cual son una eficaz garantía que se debe a la posesión, por ser el hecho de la tenencia de la cosa una presunción del derecho de propiedad, y porque protegiéndola se pone coto a los abusos de la fuerza y a la vías de hecho y se aseguran la tranquilidad y la paz públicas.

Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador previó procesos sumarios, mediante los cuales se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión por parte de los órganos jurisdiccionales, por lo que se comprende que los procedimientos interdictales constituyen mecanismos expeditos contra la arbitrariedad, pues, uno de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición, permitiendo el procedimiento interdictal posesorio una labor tuitiva de la posesión a fin de conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

Asimismo, resulta importante distinguir el interdicto posesorio por perturbación y por despojo, entendiendo que el primero son interdictos de conservación o amparo, están relacionadas con los simples actos de molestia, y el segundo, son interdictos de recuperación que tienen lugar cuando hay un acto de despojo.

Ahora bien, el procedimiento interdictal posesorio sea por perturbación o por despojo como todo procedimiento especial, amerita desde el inicio elementos de pruebas necesarios para justificar la idoneidad de aplicar el procedimiento especial, y en el caso concreto es importante considerar lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

En efecto, es necesario que el peticionante de la tutela interdictal posesoria acredite desde el inicio del proceso la prueba de la ocurrencia de la perturbación, considerando que la admisión del proceso interdictal posesorio conlleva desde la admisión el decreto medida preventiva de protección a la posesión, y sobre ello, la Sala Constitucional en sentencia 3.650 publicada en fecha 19 de diciembre del año 2003, consideró lo siguiente:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, se comprende que el procedimiento interdictal posesorio sea por perturbación o por despojo como todo procedimiento especial, implica desde el inicio elementos de pruebas suficientes que justifiquen el desarrollo de ese procedimiento sumario tuitivo de la posesión.

Ahora bien, en el caso concreto la querellante hace alusión a pruebas fotográficas que evidencian los actos perturbatorios (ver vuelto del folio 1), sin embargo, las mismas no constan en el expediente, asimismo, se debe destacar que el a quo mediante auto publicado en fecha 07 de agosto del año 2023 instó a la parte querellante a consignar pruebas de los hechos alegados en la demanda a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma (folio 07), pero la ciudadana ANA MARLÍN GUTIÉRREZ CHIRINOS, asistida por la abogada JILMA PRINCIPAL, únicamente se limitaron consignar firmas recolectadas de ciudadanos que habitan en la comunidad donde se halla el inmueble que dice poseer, y un justificativo de testigo peticionado en fecha 28 de septiembre del año 2023 (folio 14 al 26), es decir, posterior a la interposición de la demanda que fue presentada el día 03 de agosto del año 2023, por lo que se deduce que se trata de una prueba constituida después de iniciado el proceso, siendo que las pruebas deben emerger antes del mismo, y llevadas al juicio a través de los medios probatorios, aunado a que el justificativo de testigo, no es prueba suficiente para acreditar de manera preliminar la ocurrencia de actos perturbatorios.

En consecuencia, ciertamente la querella interdictal posesoria por perturbación que dio inicio al presente asunto resulta inadmisible, por inobservancia del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, conforme a Derecho la sentencia apelada, lo que implica la desestimación del recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente, se hace un llamado de atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar la querella inadmisible in limine litis, siendo que resulta obvio que el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad se hace al inicio del juicio o procedimiento, por lo que la expresión in limine litis se aplica es respecto a la improcedencia que se declara en el origen de la sustanciación, y al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.376 publicada en fecha 15 de diciembre del año 2006, indicó lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in liminelitis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in liminelitis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in liminelitis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.

En consecuencia, se comprende que la precisión in limine litis, únicamente corresponde al juzgamiento de improcedencia que los jueces o juezas efectúan al inicio del procedimiento, es decir, sin haber desarrollado el pleno contradictorio, por lo que se le exhorta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a observar estas precisiones, cónsonas con los criterios de la Sala Constitucional.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana ANA MARLÍN GUTIÉRREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.616, asistida por la abogada JILMA PRINCIPAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.724, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-001862.

SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal posesoria por perturbación presentada por la ciudadana ANA MARLÍN GUTIÉRREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.616, asistida por la abogada JILMA PRINCIPAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.724, que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2023-001862.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de octubre del año 2023, en el expediente N° KP02-V-2023-001862.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la ciudadana ANA MARLÍN GUTIÉRREZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.616, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso procesal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (06/02/2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

En igual fecha y siendo la UNA Y DIEZ HORAS DE LA TARDE (1:10 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Amanda Josefina Cordero Arrieche

Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2023-000714.