En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2024-000008 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ARCOFER C.A., inscrita ante la oficina de registro mercantil primero del estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2020, bajo el N° 20, tomo 7-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-50008405-6, tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado en las notaria publica Quinta del Estado Lara quedando inserto bajo el número 30, Tomo 67, folios 104 hasta 106 firmado en fecha 15 de Noviembre de 2.023.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.000.096, inscrito en el INPREABOGADO Nro. 170.018.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 104 de fecha tres (03) del mes de Agosto del año 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios sociales cursante en el Expediente no. 005-2022-01-01048.

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M O T I V A

Consta de las actas procesales que en fecha treinta (29) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), este Juzgado de Juicio admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto ARCOFER C.A., inscrita ante la oficina de registro mercantil primero del estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2020, bajo el N° 20, tomo 7-A, e inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-50008405-6, tal como consta en instrumento poder debidamente autenticado en las notaria publica Quinta del Estado Lara quedando inserto bajo el número 30, Tomo 67, folios 104 hasta 106 firmado en fecha 15 de Noviembre de 2.023, en contra de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 104 de fecha tres (03) del mes de agosto del año 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del estado Lara que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios sociales a favor del ciudadano Jairo Josué Medina Navas, titular de la cedula de identidad nro. 17.625.850, Venezolano, mayor de edad, cursante en el Expediente no. 005-2022-01-01048, que declaró con lugar en favor del tercero interesado DANIEL CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.702.973, por motivo de reclamado por prestaciones sociales.

Este Tribunal una vez admitido el presente recurso, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.

En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumusbonis iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, la parte actora manifiesta en su libelo, la necesidad de decretar una medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo, mientras se decide la nulidad del acto administrativo impugnado, para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto, según decir del recurrente, “que la decisión que ha de proferir este juzgado, en caso de declarar la nulidad del acuerdo o acto impugnado quedara ilusoria; ya que en instancia que nos encontramos, quedan afectados aspectos económicos, en cuanto a sanciones administrativas, seguir generando una relación de trabajo que no existe, y con un salario irreal y exorbitante, cargas de diferencia vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, beneficio de alimentación, que al no ser canceladas, generaría reclamos por parte del trabajador, de un derecho que no corresponde y de que sus condición económica es imposible la restitución ya de los beneficios otorgados.”.”,

Así pues, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Con base al marco ilustrado por la actora, el mismo refiere los elementos del FUMUS BONI IURIS señalando, que el hecho de que “por existir evidencias claras y plausibles con el anexo al escrito de nulidad COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS CON EL NUMERO 005-2022-01-01048, donde se evidencia los hechos y vicios descritos (…).”. En alusión al PERICULUM IN MORA, establece que “que la decisión que ha de proferir este juzgado, en caso de declarar la nulidad del acuerdo o acto impugnado quedara ilusoria; ya que en instancia que nos encontramos, quedan afectados aspectos económicos, en cuanto a sanciones administrativas, seguir generando una relación de trabajo que no existe, y con un salario irreal y exorbitante, cargas de diferencia vacaciones, bonos vacacionales, bonos de fin de año, beneficio de alimentación, que al no ser canceladas, generaría reclamos por parte del trabajador, de un derecho que no corresponde y de que sus condición económica es imposible la restitución ya de los beneficios otorgados”.
Plasmados y analizados como han sido los argumentos en los que la empresa accionante fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el juicio principal; al realizar un estudio de las documentales consignadas en autos como anexos a la demanda incoada y a la solicitud de medida cautelar en sí misma, se verifica que el acto administrativo de fecha primero (03) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede JOSE PIO TAMAYO, en el expediente signado con el Nº 005-2022-01-01048, del cual se desprende la cualidad de empleador de la sociedad mercantil ARCOFER C.A., y el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano JAIRO JOSUE MEDINA NAVAS verificándose una determinación somera de las manifestaciones del ciudadano in comento.
Bajo la óptica ilustrada en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada incoada por la entidad de trabajo actora, se desprende que lo pretendido por la accionante es que mientras transcurre el procedimiento principal de nulidad, es el libre desenvolvimiento de sus derechos constitucionales, cooperación al desarrollo y producción del país y del municipio.
Es así como a los efectos de determinar la procedencia o no del referido pedimento cautelar, este Juzgador debe mediante una convicción probabilística por la naturaleza del poder cautelar titulado, analizar los efectos que la medida solicitada representaría para el solicitante y los que pueda tener frente a la parte afectada; esto tomando en cuenta que la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
En atención a lo anterior, se constata de autos, que fue consignado en el expediente, contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana MAGDALYS LUISANA PICON DIAZ y la empresa ARCOFER, C.A, del cual se visualiza en esta etapa preliminar enunciado alusivo a las funciones que desempeña en la referida entidad de trabajo.
ahora bien, es menester resaltar que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses particulares de las partes intervinientes en el juicio y la afectación que estos conjuguen en tener en el normal desenvolvimiento de la vida social, reiterando que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre este el deber de aportar elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional tener la convicción de concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que según sus dichos produce la ejecución del acto impugnado, y verificar el cumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones inminentes que la ley le exige.
De las generalizaciones anteriores y a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, este Juzgador en esta etapa preliminar, en la que se invoca la presente solicitud cautelar, considera que en este caso están acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también los hechos acreditados de los que nace la convicción de que se puede generar durante el procedimiento principal de nulidad, del que es accesorio el presente caso bajo estudio, daños a la parte actora, como generadora de empleos, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razones por las cuales, en el presente caso se debe decretar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 eiusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Mera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECRETA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 104 de fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede José Pio Tamayo, en el expediente signado con el Nº 005-2022-01-01048, requerida por la entidad de trabajo ARCOFER, C.A, durante el transcurso del juicio principal de nulidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede “JOSE PIO TAMAYO” del estado Lara, para que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de febrero del 2024




ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ

Se deja constancia, que una vez sea restablecido el sistema juris2000, se procederá a cargar el presente fallo.
ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO