REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
213° y 164°
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2022-000234/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS JESÚS CASTRO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.596.875.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS NELSON OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°92.251.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES 23 DE ENERO, RIF J-00186131-9, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 10, Folio 28, Protocolo Primero; duplicado de la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito, Tomo 07, del veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1.958) y al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.396.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIÁ JESÚS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 225.192.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició presente procedimiento el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), folios 01 al 22, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siento recibida y admitida por ese Juzgado el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), con todos los pronunciamientos de Ley y ordenando la notificación correspondiente (folios 23 al 25).

Practicada la notificación y certificada de forma positiva por el secretario del tribunal (folios 27 al 29). Recibiendo reforma de la demanda el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2.023), folios 38al 57, siendo admitida la reforma el tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2.023) y volviendo a librar las notificaciones correspondientes (folios 59 al 61), realizándose las nuevas notificaciones y certificadas de forma positiva por el secretario del tribunal (folios 65 al 70).

Instalándose así la audiencia preliminar el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), recibiéndose las pruebas de las partes, y luego de varias prolongaciones, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), se da por terminada la misma en vista de que no hubo mediación alguna. Ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los fines de remitir a los tribunales de Juicio (Folio 78 al 177).

Seguidamente, dentro del lapso previsto, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda,en ese momento se procedió a remitir el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés(2.023), folio 207, quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023), fijando la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio correspondiente para el día veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés(2.023), folios 208 al 213, suspendiéndose la misma por falta de la prueba de informes.

Luego de que fueron recibidas las pruebas de informes se procedió a fijar la audiencia para el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2.024).

Para el día pautado que tenía lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta de audiencia que la misma fue anunciada por el alguacilLEANDER MENDOZA, quien manifestó la comparecencia de la parte actora, por el abogado asistenteJESUS NELSON OROPEZA, dejándose así constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que culminado el control probatorio, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto (folios 245 AL 248).

Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


MOTIVA


En el marco fáctico delatado en el recorrido del procedimiento transcrito previamente, los demandados, ASOCIACIÓN CIVIL UNION DE CONDUCTORES 23 DE ENERO y solidariamente al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, no comparecieron a la celebración de la instalación de la audiencia de juicio, debidamente pautada con la antelación que la norma refiere, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que debe quien suscribe, referir directamente las consecuencias establecidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 151, indicando lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (Negritas añadidas por el Tribunal)

Con fundamento en lo anterior, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, por lo que corresponde este Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y los argumentos explanados por la accionada en el escrito de contestación.

La parte actora establece en su escrito libelar que; comenzó a prestar sus servicios subordinados el quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), en la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero, en el cargo de chofer en donde el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, era socio de dicha línea, siendo propietario de tres (03) cupos identificados con los numero 077, 119 y 177. Comenzó en la unidad 118 en horario de 4:00 a. m. donde debía sacar el autobús del garaje, ya que su turno iniciaba a las 5:14 a. m. hasta las 10:00 o 11:00 p. m. en la que terminaba su jornada con una remuneración diaria al momento de dieciocho mil bolívares (18.000,00), que equivalían al 20% de lo realizado en el día, es el salario del lapso de un año, posteriormente fue cambiado a otra unidad también inscrita en la asociación propiedad del mismo ciudadano antes mencionado, en el mismo horario incluso de lunes a sábado y el día domingo realizando el mantenimiento de la unidad. Al año siguiente fue cambiado a la ruta de Barquisimeto y Acarigua por reestructuración de los cupos en otra unidad, en el mismo horario para ese año sufrió la amputación de parte de dedo índice consecuencia de la reparación de un motor propiedad del ciudadano antes mencionado, accidente laboral que no se demandó, ocurriendo en el ejercicio de sus funciones. Hasta junio de dos mil quince (2.015), en el que sufrió una apendicitis que provoco una peritonitis por cuanto no tenía tiempo de ir a chequeos médicos, siendo amenazado constante que si dejaba la unidad sola acarrearía el despido y colocaría a otro chofer, lo que lo dejaría sin empleo, esta situación lo llevo a estar cincuenta y tres días en UCI, y terminando con una colostomía provisional por casi tres años, sin embargo, cada vez que se solicitaba algún pago le repetían que tenía su trabajo seguro y que se encontraba de reposo que se recuperara. Volviendo a la unidad en septiembre de dos mil dieciocho (2.018), reiniciando sus labores en la unidades del señor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, con el cargo de chofer, en el mismo horario incluso realizaba viajes fuera de las horas de trabajo, sin embargo, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2.020), le fue comunicado que se bajara de la unidad comenzaría otro chofer y le avisaba cuando volvería, ocasionando que se acudiera a la Inspectoría del Trabajo a que le calcularan sus prestaciones sociales, notificando a su empleador quien al ver el cálculo le dijo que no lo había despedido y se montara en la unidad, posteriormente el terminal de pasajeros reabriría por la pandemia COVID en donde continuo laborando hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), en donde al llegar de su turno de trabajo le solicitaron las llaves ya que al día siguiente comenzaba un nuevo chofer, y que fuera al ministerio del trabajo para el cálculo de sus prestaciones sociales, calculo que reviso su apoderada en el que le informo que estaba dispuesto a cancelar solo tres mil (3.000,00) dólares americanos, facilitándole un cálculo de manera extrajudicial que promovió oportunamente, encontrándose en el legajo probatorio del presente asunto.


Al respecto, el ciudadano LUIS JESUS CASTRO GIMENEZ Reconoce que el demandante haya iniciado una Relación Laboral en fecha 15 de agosto de 1.997 con su representado Carlos Alberto Zambrano Contreras quien en efecto es miembro de dicha asociación, relación que le permite incorporar vehículos para prestar servicios de transporte en las rutas autorizadas por la autoridad de transporte correspondiente; y como lo expresa en su libelo de demanda "siempre bajo las órdenes y subordinaciones del ciudadano" Carlos Alberto Zambrano Contreras, lo cual en principio desvirtúa una relación laboral con la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero.

Por otro lado, rechaza el horario laboral que alega la parte actora de un horario comprendido de 4:00 AM a 10:00 u 11:00 PM, indicando taxativamente que el horario estaba comprendido de 6:00 AM hasta las 5:00 PM.

Asimismo, rechaza que el salario del demandante haya sido de dieciocho mil bolívares diarios hasta el año 2001 y de veinte mil bolívares a partir del año 2001, acotando que el salario estaba estipulado a destajo debido a que el trabajador ganaba un porcentaje es decir el 20% diario de lo que produjera la unidad.

De igual forma, señala que su representado se haya negado a pagar los conceptos laborales como consecuencia de esa primera relación laboral que existió entre las partes. Expresando que se pagó en fecha 30/12/2001 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2001; en fecha 30/12/2002 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2002; en fecha en fecha 30/12/2003 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2003; en fecha 30/12/2004 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2004; en fecha 30/12/2005 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2005; en fecha 30/12/2006 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2006; en fecha 30/12/2007 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2007; en fecha 30/12/2008 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2008; en fecha 10/12/2009 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2009; en fecha 07/12/2010 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2010; en fecha 31/12/2011 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2011; en fecha 13/12/2012 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2012; en fecha 19/12/2013 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2013; en fecha 15/12/2014 los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2014.

En la misma línea argumental establecida, alude que rechaza el cálculo suministrado por el demandante para la obtención del Salario Integral, debido a que tal y como se explicó anteriormente es innecesario realizarlo desde el año 1997 y aunado a ello desconoce los conceptos laborales plasmados en el cálculo tales como: Días Libres y Feriados, Bono Nocturno, Horas Extras, Otros Conceptos, Salario Mixto Diario, Alícuota de Utilidades, Alícuota de Bono Vacacional y Salario Integral.

Así pues, aprima facie, observa este Juzgador de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, establecidos en el libelo de demanda y la contestación de la demanda, considera este Tribunal que los puntos focales a resolver, se subsumen en procedencia de la solidaridad invocada el horario de servicio alegado por el trabajador, el despido injustificado, así como el salario y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Así pues, determinado lo anterior este Juzgado procede a verificar las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente forma:

ACERVO PROBATORIO

Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos:

Parte actora:
DOCUMENTALES:

Marcada con las letra “A” relación de salario devengado día a día por el ciudadano Luis Castro (Folio 81 al 87). De la prueba documental presentada, aprecia este tribunal que no corresponden a un recibo de pago, ya no se evidencia en la documental el monto del salario, ni tampoco detalla lo correspondiente a los demás conceptos salariales ni deducciones, no cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica el Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en el cual especifica lo que debe contener un recibo de pago, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.

Marcada con la letra “B”, estados de cuenta de la cuenta corriente de la parte actora con el número 0108-2428-14-0100099601, de los últimos once meses de relación de trabajo que mantuvo la parte actora con el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS (Folio 88 al 113). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “C”, original de control de encomiendas. (Folio 114 al 116). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Marcado con la letra “D”, lista de pasajeros del terminal de la alcaldía del municipio Páez y del terminal de pasajeros de Barquisimeto. (Folio 117 al 123). De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.

Marcada con la letra “E”, póliza de seguro contratada por CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS y unión de conductores 23 de enero a favor del ciudadano Luis Castro (folio 124 al 127). De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.

Marcada con la letra “F” original con sello húmedo de cálculo de liquidación elaborado por el Ministerio del trabajo desde 1997 al 10 de febrero del 2020. (Folio 128 al 130). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “G” original de cálculo de liquidación elaborado por el empleador y dado a mi representado en septiembre del 2022 (Folio 131). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Marcada con la letra “H” original de informe médico y epicrisis sobre el ciudadano Luis Castro, de enfermedad padecida (folio 132 al 140). De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.

Marcada con la letra “I” impresiones fotográficas de las unidades de transporte pertenecientes al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS quien era el empleador (folio 141 al 146). De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.

Marcada con la letra “J” carnet de circulación de unidades manejadas por el ciudadano Luis Castro. (Folio 147 y 148). De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.

INFORMES:

Ahora bien, de la prueba de informe recibida en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2.023), folios 238 al 243, de los estado de cuenta, del periodo comprendido entre el primero (01) de enero de dos mil veintitrés (2.023) hasta el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2.023), emitido por la entidad bancaria Banco Provincial, se le da pleno valor probatorio.

TESTIMONIALES:

Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos ORANGEL RAFAEL CHAVEZ PEROZO, titular de la C.I. V-10.770.362, ANGEL ALBERTO SILVA PEREZ, titular de la C.I N° V-17.572.000 y JULIETA NOHEMI SUAREZ LOPEZ, titular de la C.I V-13.787.288; dejándose constancia de la comparecencia del testigo, ciudadano ROGELIO ANTONIO GUAIDO RODRIGUEZ, titular de la C.I. V-7.336.039. Desechándose la prueba por el desistimiento de la parte accionante.


OBSERVACIONES CON RESPECTO A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Marcada con la letra “A”, pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2001, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad (Folio 152). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “B”, pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2002, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 153). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “C”, pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2003, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 154). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “D” pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2004, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 155). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “E” pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2005, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 156). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “F” pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2006, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 157 y 158). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “G” pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2007, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 159 y 160). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “H” pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2008, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 161). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “I” pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2009, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 162 al 164). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “J” pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2010, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 165 al 167). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “K” pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2011, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 168 al 170). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “L” pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2012, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 171 y 172). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “M” pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2013, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 173 y 174). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “N” pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones y Bono vacacional, correspondientes al año 2014, pagados por el empleador Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 175 y 176). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

Marcada con la letra “O” pago de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la relación laboral que el demandante mantuvo con el ciudadano Carlos Alberto Zambrano Contreras, titular de la cedula de identidad N° V_ 3. 996.982 a su extrabajador Luis Jesús Castro Giménez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.596.875. (Folio 177). De dicha prueba se pudo observar que fue impugnada en el momento procesal correspondiente, razón por la cual se desecha.

INFORMES:

Ahora bien, de la prueba de informe recibida en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2.023), folios 225 al 229, de información de cobro de cheque, delas fechas comprendidas del trece (13) de diciembre de dos mil doce (2.012), diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2.013) y quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2.014), emitido por la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), se le da pleno valor probatorio.

TESTIMONIALES:

Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos RICARDO JOSE MASTROGIUSEPPE FLORES, titular de la C.I. V-13.874.048 y JOSE RAMON RAMOS BERNAL, titular de la C.I V- 11.847.981. Desechándose las testificales por incomparecencia.

Para decidir se observa:

Punto Previo.

Como punto previo, con respecto a la solidaridad establecida por la parte actora con la Sociedad Civil Unión de Conductores 23 de Enero, del escrito de contestación de la demanda se pudo constatar que el ciudadano Carlos Alberto Zambrano Contreras. Reconoce la relación laboral con el demandante, quien en efecto es miembro de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero, relación que le permite incorporar vehículos para prestar servicios de transporte en las rutas autorizadas por la autoridad de transporte correspondientelo cual en principio desvirtúa una relación laboral con laAsociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero. Determinando este tribunal que la Sociedad Civil Unión de Conductores 23 de Enero no tiene responsabilidad en el presente asunto. Así se establece.-


Ahora bien, establecido lo anterior se pasa a verificar la legalidad y procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por el ciudadano LUIS JESUS CASTRO GIMENEZ, de conformidad a lo evidenciado en autos.

Por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A: jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Al respecto en el presente asunto la parte demandada rechaza el horario laboral que alega la parte actora de un horario comprendido de 4:00 AM a 10:00 u 11:00 PM, indicando taxativamente que el horario estaba comprendido de 6:00 AM hasta las 5:00 PM. Por lo que se invierte la carga de la prueba debiendo la demandada probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor así como lo establece la jurisprudencia antes transcrita. Así se establece.-

Así pues, verificada las pruebas promovidas por la parte demandada, no se evidencia un medio que pueda desvirtuar lo alegado por esta para rechazar lo alegado por el actor, razón por la que se declara que el trabajador laboró en un horario de 4:00 AM a 10:00 u 11:00 PM. Así se establece.-

Con respecto al salario alegado por la parte actora, corresponde a la parte demandada desvirtuar el mismo, no evidenciándose de las pruebas promovidas un medio de prueba que demuestre el salario alegado por esta en su contestación de la demanda, razón por lo que se declara que el salario integral diario es de 77,72 Bs. Así se establece.

De igual forma, con respecto a los conceptos reclamados por la parte actora, corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio de los mismos, no evidenciándose de las pruebas promovidas un medio de prueba que demuestre dicho pago, razón por lo que se declaran procedentes los siguientes conceptos y montos a pagar por la parte demandada:

REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, obteniendo un total de noventa y tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 93.259,12).

VACACIONES Y BONO DE VACACIONES, artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, obteniendo un total de ochenta y dos mil novecientos treinta y cuatro (Bs. 82.934,00).

UTILIDADES artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, obteniendo un total de treinta mil cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 30.059,41).

INTERESES artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, obteniendo un total de mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.843,24).

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN E TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, obteniendo un total de noventa y tres mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 93.259,12).

DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS NO CANCELADOS artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, obteniendo un total de mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.442,46).

HORAS EXTRAS TRABAJADOS Y NO CANCELADAS obteniendo un total de cinco mil doscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 5.288,80).

BONO NOCTURNO obteniendo un total de quinientos treinta y uno bolívares con treinta y uno céntimos (Bs. 531,93).

Para un total adeudado: trescientos ocho mil ochenta y seiscientos dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 308.086,08), equivalente a veintiocho mil cuatrocientos diecisiete con ochenta y siete centavos de dólares americanos ($28.417,87).

Por lo antes descrito este Juzgado conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las circunstancias particulares del presente caso y en observancia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la anterior condena fundamentada en la equidad, toda vez que no existe pago liberatorio de las obligaciones laborales y sólo reclama la diferencia sobre Prestaciones Sociales antes determinada.

En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta, resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado. Así se decide.-

En este sentido, los intereses moratorios de la cantidad condenada por todos los conceptos laborales reclamados, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, del monto determinado en el presente fallo mediante su equivalente en moneda de curso legal en nuestro país, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria siguiendo los intereses de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sin que sean objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS JESUS CASTRO GIMENEZ y se condena al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CONTRERAS, al pago de los conceptos determinados.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS JESUS CASTRO GIMENEZ en contra del ciudadano CARLOS ALBARTO ZAMBRANO CONTRERAS.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los dos (02) días de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).






ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ


ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO

EJDO