P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
213° y 165°
ASUNTO: KP02-L-2021-000001/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.320.594. .
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL SEGUNDO VARGAS ALVAREZ y JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 161.727 y 116.324, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVERCERIA REGIONAL C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos veintinueve (1.929), bajo el N° 320.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 119.414

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició presente procedimiento el catorce (14) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), folios 01 al 04, con sus anexos que se encuentran en los folios 05 al 16, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, siento recibida y mandado a subsanar el escrito libelar por ese Juzgado (folios 17 y 18), admitiéndola el ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2.021), con todos los pronunciamientos de Ley y ordenando la notificación correspondiente (folio 22 y 23).

Practicada la notificación y certificada de forma positiva por el secretario del tribunal (folios 24 al 26). Se instaló la audiencia preliminar el quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara la presunción de admisión de los hechos alegado por, agregándose las pruebas promovidas y dictando decisión en fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), (folio 27); se declaró con lugar la demanda y se ordenó a la entidad de trabajo el pago de los conceptos reclamos (folios 184 al 189).

Seguidamente, se recibió escrito de apelación el veintinueve (29) de octubre de dos veintiuno (2.021), folios 194 y195, oyéndose la misma en ambos efectos (folio 202).

Se distribuyó el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, quedando asignado al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, recibiendo el asunto en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), procedió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción a dictar sentencia en la cual declara nula la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al estado de la certificación realizada por la Secretaría del Juzgado de primera instancia (folios 235 al 240).

Se recibió escrito de solicitud de intervención de terceros de la entidad de trabajo INVERSIONES AUYANTEPUY C.A, (folios 245 y 246), siendo admitida la intervención de terceros el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2.022) y ordenando la notificación correspondiente (folio 247 248), instalándose así la audiencia preliminar el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2.022), recibiéndose las pruebas de las partes, y luego de varias prolongaciones, en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2.022), se da por terminada la misma en vista de que no hubo mediación alguna. Ordenándose incorporar las pruebas al expediente a los fines de remitir a los tribunales de Juicio (folios 251 al 254 de la primera pieza y folios 02 y 03 de la segunda pieza).

Seguidamente, dentro del lapso previsto el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, en ese momento se procedió a remitir el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2.022), folio 87 de la segunda pieza, quien se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2.022), fijando la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio correspondiente para el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), folios 87 al 91 de la segunda pieza, suspendiéndose la misma por falta de la prueba de informes.

Fijándose así la audiencia de juicio para el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2.023), se procedió a oír los alegatos de la partes, se procedió a determinar el control probatorio, el cual por el cumulo probatorio se procedió a prologar la audiencia para el día siguiente, igualmente, por el cumulo probatorio se ordenó prologar la audiencia para el treinta y uno (31) de enero de ese año (folios 110 al 125 de la segunda pieza).

Ahora bien, se procedo a fijar una nueva oportunidad para la evacuación de pruebas de informes para el día primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), luego de varias prolongaciones para la evacuación de pruebas de informes, en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), se celebró la audiencia de juicio en la cual se procedió a oír las conclusiones (folios 288 y 290 de la segunda pieza), procediendo a diferir el dispositivo por complejidad del asunto siendo fijado para el día quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Consecuentemente llegada la oportunidad este Tribunal paso a dictar dispositivo oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folios 291 al 292 de la segunda pieza.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


ALEGATOS DE LA PARTES

Alegato de la parte demandante:

La parte actora manifestó en el libelo que empezó a prestar servicio el seis (06) de junio de dos mil seis (2.006), el cual desempeñaba el cargo de distribuidor exclusivo de los productos de la CERVECERIA RECIONAL C.A, devengando un último salario de quince millones novecientos veintinueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 15.929.955,09), el cumplía una jornada de lunes a viernes en un horario de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. prestando servicio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, asignándole las funciones como vendedor y cobrador de productos, cargo que ejerció en forma subordinada bajo una relación de dependencia; siendo despedido injustificadamente el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2.020), por la representante legal de la entidad del trabajo, notificando que debía sacar la patente de industria, licencia de licores y entre otros requisitos, debiendo hacer entrega de esos documentos en cuarenta y ocho horas, de lo contrario estaba despedido, viéndome en la obligación de hacerle entrega del camión asignado para cubrir la ruta. Desde el inicio de la relación laboral en ningún momento han sido pagado conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y entre otros conceptos; la contratación fue para realizar actividades de carácter exclusivo y permanente en las instalaciones de la entidad de trabajo, relacionadas con el proceso productivo que, sin ejecución evidente afectaría la comercialización y distribución de los productos, lo que devino en un periodo de trece (13) años, nueve (09) meses y siete (07) días, de forma subordinada y exclusiva, cumpliendo con el horario obligatorio con la ruta asignada 103.

Asimismo, la parte demandante en la audiencia de juicio manifestó que, ha quedado demostrado que la existencia de la redacción laboral desde el año dos mil dieciséis (2.016) hasta trece (13) de marzo de dos mil veinte (2.020), durante el debate los testigos fueron contestes en afirmar que en cuanto de la prestación personal del servicio con la demanda el testigo tiene plena certeza de las afirmaciones y concadenada a elementos probatorios, se puede decir que existe un fraude procesal por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda procedieron a negar la relación laboral, al existir un derecho negativo se tiene que probar, la parte demandada en cuanto a la relación se ha demostrado el abuso de firma en blanco, constando en la prueba de cotejo se puede observar el marcado “H”, si se verifica la fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2.020), la demandada consigna un documento seis meses después de la culminación de la relación laboral, así operando un fraude marcado “E”, contrato de distribución firmado en el dos mil diecisiete (2.017), es decir, la misma fecha del contrato mercantil documento para circular vehículo, luego de seis meses es imposible que lo pueda haber firmado, abuso de firma en blanco documento marcado “I”, no tiene fecha de suscripción del documento en definitiva es falso que la empresa haya sido constituida para presentar servicio de distribución inversiones AUYANTEPUY C.A, se constituyó en el año de mil novecientos noventa y siete (1.997), el objeto principal era venta de comida, y no de cervezas o licores sino que es una modificación que se hace en el dos mil seis (2.006), ya que la demandada solicito para poder vender los productos, en cuanto a los contratos eran de distribución solo para ser distribuido el producto en una ruta específica, y se le pagaba el 18% de la venta, es claro que se está enfrente de una relación laboral, y no de una relación mercantil. No existe constancia de que mi cliente revendiera el producto, facturas las cuales se pagaban era a nombre de CERVECERIA RECIONAL C.A, y ellos pagan porcentaje por la entrega solicitamos se declare con lugar la pretensión.

Alegatos de la parte demandada:

Primeramente solicito deje constancia de la incomparecencia del tercero al proceso inversiones AUYANTEPUY C.A, con las mismas obligaciones del demandado.
Denuncio el desorden procesal por parte del demandante por cuanto hace argumentaciones y valoraciones de pruebas fuera de orden, en ningún momento durante el proceso alego firma en blanco ni ninguna de las afirmación que se atrevió hacer ante este tribunal, menciona documentos sin fecha y cuando fue evacuada no descargo dicha afirmación y las afirmaciones de testigos cuando solo fue uno lo cual solicito que esta evacuación sea desechada y no se valore por este tribunal en la definitiva.
En cuanto a la conclusión un testigo no hace prueba en el proceso, si revisamos el testimonio mismo testigo debe ser desechado y claramente se refirió al señor rojas como amigo da a entender como una manifestación de amistad, de las documentales se observa facturas aportadas por la parte demandante donde CERVECERIA RECIONAL C.A, le vende a AUYANTEPUY C.A, y nunca fue atacado y se entendió como acto mercantil, no existe un documento que avale el pago de una factura CERVECERIA RECIONAL C.A, no alude de la factura de inversiones AUYANTEPUY C.A, no puede aludir que no existe un pago, el tercero llamado al proceso tiene personal, fue constituido casi una década antes de sus servicios a regional, los contratos fueron firmados por AUYANTEPUY C.A, y CERVECERIA RECIONAL C.A, no existe ningún monto pagado a AUYANTEPUY C.A, de CERVECERIA RECIONAL C.A, en cuanto a la Ordenanza del SENIAT una factura es un emisor y en esas hay dos, se atacó y se desconoció, ya que regional autorizo a AUYANTEPUY C.A, a que utilizara sus documentos de facturación. Elemento para demostrar relación laboral, no hay probanza de que haya cumplido una jornada, el salario nunca se probó de que se recibiera pago alguno de CERVECERIA RECIONAL C.A, por el contrario lo que existió fue una relación mercantil entre inversiones AUYANTEPUY C.A, y CERVECERIA RECIONAL C.A, que distribuyo y que compro a CERVECERIA RECIONAL C.A. Alegaron diciendo que se dedicaban a la venta de comida, que por solicitud del demandado es que hace un acta de asamblea agregando venta de cerveza, y si existe, pero lo que no riela es la afirmación de que esa asamblea haya sido por solicitud de cervecería regional, las disposiciones legales para dedicarse al comercio de cerveza debe estar la venta del producto y es propio de los accionistas, hacer eso y no por solicitud de ninguna empresa, evacuados los elementos probatorios y ya que la parte demandante no demostró su pretensión solicitamos sea declarado sin lugar en toda y cada una de sus partes es todo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Constituyen hechos no controvertidos:

• La prestación del servicio.

Constituyen hechos controvertidos:

• La relación de trabajo en forma dependiente.
• La jornada.
• El salario y forma de determinación.
• El pago liberatorio de los conceptos demandados.

Determinado lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para así determinar la existencia de la relación laboral entre ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ y CERVECERIA RECIONAL C.A, con fundamento en el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, y a tal efecto se procede a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LAS DOCUMENTALES:

1) Marcada con el alfanumérico “A al A7”, originales sobre contrato de trabajo como distribución de rutas y anexos de listados de precios de los productos (Folios 33 al 39 de la primera pieza). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

2) Marcada con el alfanumérico “B al B10”, originales de contrato de trabajo como distribución de rutas y anexos de listados de precios de los productos (Folios 40 al 49 de la primera pieza). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

3) Marcada con el alfanumérico “C al C103”, copias de las facturas de guías de productos emitido por la CERVECERIA RECIONAL C.A. (Folios 50 al 153 de la primera pieza). De la prueba documental se pudo observar que la misma no fueron impugnadas de la forma correcta por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

4) Marcada con el alfanumérico “D y D1”, copia sobre Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (Folios 154 y 155 de la primera pieza). La misma no fue impugnada de la forma correspondiente, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

5) Marcada con el alfanumérico “E y E1”, copias de los permisos sanitarios de los vehículos de rubro de alimentos no perecederos (Folios 156 y 157 de la primera pieza). De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.

6) Marcada con el alfanumérico “F y F1”, copias del contrato de comodato de vehículo (Folios 158 Y 159 de la primera pieza). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

7) Marcada con la letra “G”, Copia de la autorización para trasladarse con el vehículo (Folio160 de la primera pieza). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

8) Marcada con el alfanumérico “H al H5”, copias del contrato de préstamo de uso de equipo, recolección y suministro de data (Folios 161 al 163 de la primera pieza). La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio.

9) Marcada con el alfanumérico “J al J4”, copias del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES AUYANTEPUY C.A. (Folios 164 al 167 de la primera pieza del expediente). De la prueba documental se pudo observar que la misma no tiene relevancia con respecto a los hechos controvertidos por lo cual se desecha del acervo probatorio.

10) Marcado con el número “01”, copia simple de prolongación de preliminar anticipada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 168 al 171 de la primera pieza). De la prueba documental se pudo observar que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y siendo esta un documento público se le otorga pleno valor probatorio.

11) Marcado con el número “02”, copia simple de audiencia preliminar del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 172 al 175 de la primera pieza). De la prueba documental se pudo observar que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y siendo esta un documento público se le otorga pleno valor probatorio.

12) Marcado con el número “03”, copia simple de sentencia definitiva de este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 176 al 183 de la primera pieza). De la prueba documental se pudo observar que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y siendo esta un documento público se le otorga pleno valor probatorio.

13) Riela a los folios 08 y 12 de la segunda pieza, copia simple de homologación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De la prueba documental se pudo observar que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente y siendo esta un documento público se le otorga pleno valor probatorio.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Con respecto a:

• Originales de facturas de guías de los productos y las nota de crédito, emitida por la demanda hacia INVERCIONES AUYANTEPUY C.A. desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la culminación laboral pagos correspondientes por el servicio prestado, jornada de trabajo y subordinación ruta 103-codigo 7694.

• Listado de distribuidores de ruta del Estado Lara, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación.

• Control diario de asistencia de entrada y salida desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, del transporte asignado identificando el personal responsable del control de asistencia de la ruta 103-codigo 7694.


Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con la carga de exhibir las documentales solicitadas, la parte promoverte tampoco cumplió con los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición, a lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Asimismo, Sobre el contenido y la interpretación de este artículo, la Sala de Casación Social en Sentencia N 1245, de fecha 12 de junio de 2007, expediente 06-2231, caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), explicó:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursiva y subrayado del tribunal).

De lo antes transcrito, mal podría este sentenciador aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promoverte tampoco cumplió con los requisitos para la Promoción de la prueba de exhibición, ya que no presento copias ni datos del contenido de las documentales, imposibilitando a este tribunal tener por cierto un contenido inexistente. Por ende se desecha dicha prueba. ASÍ ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

Se deja constancia que en la audiencia de juicio fue evacuado el testigo promovido por la parte actora, donde se dejó constancia en acta de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2.023), observándose del testimonio del ciudadano GIOVANNY ENRIQUE LINREZ MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V-10.841.888. De la declaración realizada por el testigo observándose que no hubo contradicciones entre las preguntas y respuestas, por lo que se le da pleno valor probatorio.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De la Inspección Judicial realizada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), la misma fue evacuada conforme al artículo 113 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se solicitó la colaboración a la empresa para que facilitara a este Juzgador los siguientes documentos para verificación de los mismos:

Originales de facturas de guías de los productos y las nota de crédito, emitida por la demanda hacia INVERCIONES AUYANTEPUY C.A. desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la culminación laboral pagos correspondientes por el servicio prestado, jornada de trabajo y subordinación ruta 103-codigo 7694.

Listado de distribuidores de ruta del Estado Lara, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación.

Control diario de asistencia de entrada y salida desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma, del transporte asignado identificando el personal responsable del control de asistencia de la ruta 103-codigo 7694.

Así pues, acudiendo en una primera oportunidad la empresa solicitó al tribunal un tiempo prudente para la búsqueda de los mismos fijándose una nueva oportunidad para catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2.023), siendo que en esta oportunidad la empresa no suministro a este tribunal los documentos solicitados sin ninguna justificación legal ni razonable consignando en dicho acto documentales que no guardan relación con lo que fue solicitado, motivo por el cual en aplicación del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvió del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confirma la exactitud de las afirmaciones de la parte demandante con respecto a esta prueba. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LAS DOCUMENTALES:
1) Marcada con la letra “D”, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES AUYANTEPUY C.A. (Folios 21 al 32 de la segunda pieza). Aun cuando la misma fue impugnada en la oportunidad correspondiente, la parte promovente logro demostrar la autenticidad del documento por medio de la prueba de informe al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

2) Marcada con la letra “E”, original sobre contrato de distribución (Folios 33 al 55 de la segunda pieza). De la prueba documental, visto el desconocimiento realizado por la parte demandante sin que la promovente solicitara prueba de cotejo establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

3) Marcada con la letra “F”, original sobre contrato de compra venta con reserva de dominio (Folios 56 al 64 de la segunda pieza). En vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio.

4) Marcada con la letra “G”, copia simple de cuenta individual Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 65 de la segunda pieza). En vista de que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio.

5) Marcada con la letra “H”, copia simple sobre comunicación suscrita por el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ (Folio 66 de la segunda pieza). (Folio 69 de la segunda pieza). Visto el desconocimiento de contenido y firma la audiencia de juicio el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2.023), este tribunal procedió aperturar la incidencia de la prueba de cotejo. Asimismo, se recibió el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), informe sobre la referida prueba realizado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 279 al 285), en el cual determino que la firma realizada pertenece al ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ; por lo cual se le da pleno valor probatorio.

6) Marcada con la letra “I”, copia simple sobre comunicación suscrita por el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ (Folios 67 y 68 de la segunda pieza). (Folio 69 de la segunda pieza). Visto el desconocimiento de contenido y firma la audiencia de juicio el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2.023), este tribunal procedió aperturar la incidencia de la prueba de cotejo. Asimismo, se recibió el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), informe sobre la prueba de cotejo realizado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 279 al 285), en el cual determino que la firma realizada pertenece al ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ; por lo cual se le da pleno valor probatorio.

7) Marcada con la letra “J”, copia simple sobre comunicación suscrita por el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ (Folio 69 de la segunda pieza). Visto el desconocimiento de contenido y firma la audiencia de juicio el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2.023), este tribunal procedió aperturar la incidencia de la prueba de cotejo. Asimismo, se recibió el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), informe sobre la prueba de cotejo realizado por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 279 al 285), en el cual determino que la firma realizada pertenece al ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ; por lo cual se le da pleno valor probatorio.

8) Marcada con la letra “K”, copia simple sobre constancia de registro de trabajador (Folio 70 y 71 de la segunda pieza). La misma fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal lo desecha del acervo probatorio.

PRUEBA DE INFORMES:
Ahora bien, de la prueba de informe recibida en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), folios 139 al 151 de la segunda pieza, del documento constitutivo de la sociedad Mercantil INVERSIONES AUYANTEPUY, C.A, registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el N° 42, Tomo 2-A, se le da pleno valor probatorio.

Asimismo, se recibió prueba de informe recibida de dirección general de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), folios 169 al 175, a los fines de corroborar si el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ, titular de la cedula 7.320.594, se encuentra afiliado a dicha institución y el nombre de la empresa que afilio al ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ, se le da pleno valor probatorio.

Igualmente, se recibió del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2.023), folios 250 al 275, declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ y INVERSIONES AUYANTEPUY, C.A, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años (2006) al año (2020), respectivamente, se le da pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa:

Establecida la valoración de los medios probatorios anteriores, debe este Juzgador primeramente determinar la carga de la prueba conforme a los hechos controvertidos antes mencionados, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5 ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Negritas marcada por el Tribunal)

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, en base a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, se hace evidente que la demandada CERVECERIA REGIONAL C.A, no negó la prestación personal del servicio por parte del ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ y le dio carácter de mercantil al afirmar la existencia de un contrato suscrito con INVERSIONES AUYANTEPUY, C.A, en consecuencia Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, corresponde a la demandada probar la presunción de laboralidad, en virtud de que alega nuevos hechos calificando la relación como mercantil.

Por lo cual, visto los alegatos y defensas opuestos, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine.

Ahora bien, una vez verificada las pruebas aportadas por la parte demandada este tribunal determina que no existe pruebas suficiente para demostrar la existencia de una relación mercantil entre INVERSIONES AUYANTEPUY, C.A, y CERVECERIA REGIONAL C.A, por lo que resulta necesario entrar a verificar las pruebas promovidas por la parte demandada a los fines de comprobar a través del test de laboralidad la existencia de una relación laboral entre el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ, hoy demandante, y la demandada CERVECERIA REGIONAL C.A. Así se establece.-
De los antes establecido se aplica el test de laboralidad contenido en la sentencia Nº 489 de fecha trece (13) de agosto de dos mil dos (2.002), emitida por la Sala de Casación Social, cabiendo destacar que la simple suscripción de un contrato mercantil, tal como lo asentó nuestra Sala de Casación Social, no desvirtúa por si sólo la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la ley sustantiva laboral, ni exime a la demandada de la carga probatoria antes referida.

Forma de determinar el Trabajo: La demandada alegó en su contestación que el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ, en su condición de representante de INVERSIONES AUYANTEPUY, C.A, comercializaba de forma exclusiva productos fabricados por CERVECERIA REGIONAL C.A, asimismo, que éste adquiría como distribuidor productos para su expendio a los comercios y demás establecimientos pertenecientes a la ruta otorgado por ella, asumiendo con ello la carga probatoria, sin embargo, la demandada no trajo a los autos elementos probatorios que demostraran eso hechos, tales como facturas, notas de crédito o notas de débito emanadas de la CERVECERIA REGIONAL C.A, a favor de la Distribuidora, en el entendido que por sí solas tampoco desvirtúan la presunción, como tampoco consta en autos que la sociedad mercantil constituida por el demandante tuviera sede propia, elementos materiales para realizar la actividad, aunado al hecho que la demandada omitió referirse a los elementos esenciales a las entidades mercantiles y la forma en que se ejecutan las obligaciones en el Derecho Mercantil, por lo que debe concluirse la existencia de la prestación de carácter personal por parte de la demandante y no desvirtuada la presunción laboral, máxime que la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que la simple existencia de un contrato de naturaleza mercantil no desvirtúa dicha presunción laboral.

Tiempo de trabajo: la demandada adujo como defensa en su escrito de contestación que la prestación del servicio realizada dentro de sus instalaciones debía adecuarse a la forma, lugar y tiempo impuestas por ella, sin embargo no trajo a los autos ni se evidencia del acervo probatorio elemento alguno que desvirtúe la jornada aludida por el demandante, por lo que debe concretarse que la misma es la establecida en el libelo de la demanda. Y así se establece.-

Forma de efectuar el pago: Alega el demandante que por la prestación del servicio se le pagaba una comisión por venta, cobranza y distribución, y la demandada alegó en su defensa que el demandante a través de la Distribuidora compraba los productos y los revendía y distribuía con sus propios bienes materiales, sin embargo, no consta en autos elemento probatorio que demuestre la compra de mercancía por parte de la Distribuidora INVERSIONES AUYANTEPUY, C.A, durante el lapso de ejecución de la prestación del servicio (2.006 hasta el 2.020), carga probatoria que correspondía a la demandada, motivo por el cual queda establecido el salario invocado por el demandante, al no ser desvirtuado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 106 de la L.O.T.T.T., que establece la obligatoriedad del patrono de emitir recibos de pago de salario.

En lo que respecta a la ajenidad, el juzgador constató que los medios necesario para la distribución son propiedad de CERVECERIA REGIONAL C.A, pudiéndose constatar que del folio 154 de la primera pieza, certificado sobre registro de vehículo propiedad del CONSORCIO CERVECERO DEL CTR C.A, así como en la documental marcado con la letra F que riela del folio 56 al 64 de la segunda pieza, la cual fue promovida por la parte demandada, se evidencia que el medio de trasporte utilizado por el ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ era propiedad de CERVECERIA REGIONAL C.A, para la ejecución de la labor por imperio de los artículos 72, 120 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime que la prestación del servicio se ejecutaba dentro de las instalaciones de la demandada, con bienes propiedad de ésta, por lo que debe entenderse que el demandante no asumía el riesgo de los mismos.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quien juzga determina que la actividad ejecutaba por el demandante la realizaba bajo control y subordinación de la demandada, tal como se reconoce en el escrito de contestación, aunado al hecho que al no existir prueba alguna que la Distribuidora fuera propietaria de materiales propios para ejecutar la actividad, tampoco quedó demostrado que la Distribuidora contara con sede física propia, máxime que no puede reputársele como un distribuidor independiente cuando del mismo contrato en la décima tercera clausula (folios 40 al 49 de la primera pieza), deriva que se le obligaba a atender directa y personalmente la gestión diaria de la ruta encomendada, así como todas las actividades que con motivo del presente contrato ejerce el distribuidor; además de prohibirle la comercialización y venta de los productos diferentes de los fabricados por la demandada, situaciones que denotan y hacer determinar en forma clara una situación de fraude durante la prestación del servicio a la cual estaba obligado el demandante en beneficio de la demandada.

Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias: Observa éste juzgador que la demandada no trajo a los autos elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de herramientas materiales y maquinarias propiedad de la Distribuidora, tampoco consta en autos que la Distribuidora contara con sede física; adicional a ello, se observa al folio 67 de la segunda pieza documento original de autorización para circulación de vehículo en la cual se pudo observar que INVERSIONES AUYANTEPUY, C.A, posee el vehículo MARCA: DONGFENG; MODELO: DUOLIKA; AÑO: 2013, COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: CASILLERO; USO; CARGA; PLACA: A09CR5G, SERIAL CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL MOTOR: N° 8271245, en calidad de arrendamiento de por la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A, para ser utilizado en forma exclusiva para el transporte y distribución de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A, sin embargo, al no fungir el demandante como representante estatutario mal podría haber suscrito el mismo, con lo cual se denota una vez más la situación de fraude en que se prestaba el servicio personal por el actor a favor de la demandada, y evidentemente queda demostrada la inexistencia de herramientas de trabajo propiedad de la Distribuidora. Y así se establece.

Ahora bien, del análisis efectuado respecto al test de laboralidad, se concluye que la demandada CERVECERIA REGIONAL C.A, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, incumpliendo su caga procesal contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 120 ejusdem, por lo tanto debe concluir éste sentenciador que el vínculo que unió a las partes corresponde a uno de naturaleza laboral, con las consecuencia que ello acarrea.- Y así se establece.

Por lo antes expuesto, se declara la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ y la entidad de trabajo CERVECERIA REGIONAL C.A, ambas plenamente identificadas en autos. Así se decide.-

A los efectos predispuestos, no se verifica en autos prueba alguna que desvirtúe las condiciones de prestación del servicio afirmadas por el actor en el escrito libelar de la demanda, siendo esto carga probatoria de la entidad de trabajo CERVECERIA RECIONAL C.A, por lo que se toman como ciertos los dichos del ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ, en tal sentido, se establece que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo CERVECERIA RECIONAL C.A, en fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2.006), desempeñando en cargo de distribuidor exclusivo de los productos, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:30 a. m. a 04:30 p. m. devengando un salario promediado diario la cantidad de quince millones novecientos veintinueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 15.929.955,09), hasta el día trece (13) de marzo de dos mil veinte (2.020), fecha en la que culminó la relación laboral, por despido injustificado. Así se estable.-

Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, deben tenerse como cierto lo dicho por el actor respecto al salario devengado, quedando establecido el mismo en Bolívares Soberanos. 206.059,80 para la fecha de culminación de la relación laboral. Así se establece.-

De los conceptos pretendidos:

Sostiene el demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo CERVECERIA RECIONAL C.A, en fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2.006), en una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:30 a. m. a 04:30 p. m. devengando un salario promediado diario la cantidad de quince millones novecientos veintinueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 15.929.955,09), hasta el día trece (13) de marzo de dos mil veinte (2.020), según sus dichos.

Con base a la narrativa anterior, el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ exige a la sociedad mercantil CERVECERIA RECIONAL C.A, el pago de los montos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas sin disfrutar, días adicional de vacaciones, bono vacacional, días adicional bono vacacional, días descanso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades e intereses.

Del Salario:

Señala el demandante que durante el desarrollo de la relación laboral, devengó un salario cónsono con las comisiones generadas a partir de las ventas realizadas, de igual manera establece que el último salario promediado devengado fue homónimo a la cantidad de cuatrocientos sesenta y siete millones ochocientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y dos con noventa y cinco céntimos bolívares mensuales (477.898.652,95), resultando en bolívares quince millones novecientos veintinueve mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 15.929.955,09) diarios.

Asimismo, al analizar detenidamente las pruebas traídas al proceso, no se verifica de las mismas, elemento alguno que desvirtúe el salario señalado por el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ, correspondiendo a la demandada CERVECERIA RECIONAL C.A, la carga de demostrar las especificaciones de las condiciones de trabajo bajo las cuales se subsume la relación de trabajo.

Así pues, en virtud de las consideraciones anteriores, deben tenerse como cierto lo dicho por el actor respecto al salario devengado, declarándose procedente los demás conceptos reclamados, los cuales se determinan de la siguiente forma:

1. Antigüedad articulo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores Bs. 3.780.046.050,67
2. Vacaciones Vencidas Bs. 1.238.838.621,65
3. Días Adicional de Vacaciones Bs. 495.535.448,66
4. Bono Vacacional 1.238.838.621,65
5. Días Adicional Bono Vacacional Bs. 578.124.690,10
6. Días Descanso Bs. 279.532.817,19
7. Vacaciones Fraccionadas Bs. 133.413.390,02
8. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 138.178.153,95
9. Utilidades Bs. 11.162.253.631,98
10. Intereses Bs. 22.113.602,61

Total: 19.066.875.028,49

Los montos transcritos están en la denominación anterior al seis (06) de agosto de dos mil veintiuno (2.021), fecha en la cual entró en vigencia la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.

La sumatoria de los conceptos condenados asciende a la cantidad de Bs. 19.066.875.028,49 sin embargo, de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 42.185 de la fecha antes mencionada, el que el Poder Ejecutivo Nacional dicta el Decreto Nro 4.553, el cual se contempla la nueva reexpresión de la unidad monetaria nacional, para la Reconversión Monetaria y su vigencia, del primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), debía ser convertido a la nueva unidad, a través de la supresión de cinco (05) ceros de su denominación.

Así pues, las cantidades condenadas según la reexpresión a que se refiere tanto el Decreto como la Resolución previamente referida, para evitar dudas o confusiones respecto a los montos realmente condenados, se leerán de la siguiente manera:
1. Antigüedad articulo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores Bs. 3.780,00
2. Vacaciones Vencidas Bs. 1.238,90
3. Días Adicional de Vacaciones Bs. 495,60
4. Bono Vacacional 1.238,90
5. Días Adicional Bono Vacacional Bs. 578,10
6. Días Descanso Bs. 279,60
7. Vacaciones Fraccionadas Bs. 133,40
8. Bono Vacacional Fraccionado Bs. 138,10
9. Utilidades Bs. 11.162,20
10. Intereses Bs. 22,10

Total: 19.066,90

Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo trece (13) de mazo de dos mil veinte (2.020), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el once (10) de junio de dos mil veintiuno (2.021), folio 25 de la primera pieza, hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ en contra de la entidad de trabajo CERVECERIA RECIONAL C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada CERVECERIA RECIONAL C.A, dado el vencimiento total de esta decisión, atendiendo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, a los veintidós (22) días de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).






ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ


ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.


ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO


EJDO