En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KH09-X-2024-000004 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARBONES DE VENEZUELA CARBOVENCA C.A, inscrita por ante el Oficina de Registro Mercantil Segundo Del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil cinco (2.005), bajo el N° 09, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS JIMENEZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°90.207.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 000055 de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”; dentro del expediente Nº 078-2022-03-0015.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
M O T I V A
Consta de las actas procesales que en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), este Juzgado de Juicio admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto CARBONES DE VENEZUELA CARBOVENCA C.A, inscrita por ante el Oficina de Registro Mercantil Segundo Del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil cinco (2.005), bajo el N° 09, Tomo 67-A, en contra de la Providencia Administrativa N° 000055 de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA”; dentro del expediente Nº 078-2022-03-0015, que declaró con lugar reclamo por prestaciones sociales en favor del tercero interesado DANIEL CAMPO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.702.973.
Este Tribunal una vez admitido el presente recurso, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumusbonis iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Verificadas las actas procesales que conforman la demanda de nulidad analizada conjuntamente con la solicitud de la medida que se analiza, la parte actora manifiesta en su libelo, la necesidad de decretar una medida cautelar de suspensión del procedimiento administrativo, mientras se decide la nulidad del acto administrativo impugnado, para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, por cuanto, según decir del recurrente “ de no ser procedente la presente medida cautelar la actividad mercantil de mi representada está en peligro ya que la segunda consecuencia práctica inmediata del incumplimiento de la providencia administrativa es la negativa de la insolvencia laboral.
,,,Omissis,,,
…en el presente caso, deviene del peligro que corre mi representada de que al obtener sentencia a favor, esta sea de imposible cumplimiento, y por ende un daño irreparable al no lograr obtener una tutela efectiva y eficaz y materializar la orden emanada de este Honorable Tribunal; toda vez que producto de la situación jurídica infringida por parte de la administración, se le niega a la recurrente el libre desenvolvimiento de sus derechos constitucionales, y la cooperación de mi representada en el desarrollo y producción del país y del municipio. Lo anterior evidencia además que el daño que puede causarse, a mi representada como consecuencia de la materialización de los efectos del acto impugnado, difícilmente puede ser reparado en caso de verse favorecida por la decisión definitiva…”
Así pues, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Con base al marco ilustrado por la actora, el mismo refiere los elementos del FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, alegando que “en este caso viene dada por la fundamentación de la presente emanada donde se evidencia el error que cometió el Inspector del Trabajo en su Decisión reflejada en la Providencia Administrativa, al no considerar que era la vía judicial la competente. ,,,Omissis,,, la Administración otorgo consecuencias jurídicas en un procedimiento que no debió decidir, asumió unos hechos que debieron ser probados por cuanto existían alegatos distintos de ambas partes involucradas y al hacerlo dejo de lado los imperativos de justicia pregonados por la jurisprudencia” En alusión al PERICULUM IN MORA, del PERICULUM IN DAMMI y DE LA PONDERACIÓN DE INTERESES establece que “de no ser declarado procedente la presente medida cautelar la actividad Mercantil de mi representada está en peligro ya que la segunda consecuencia práctica inmediata del incumplimiento de la Providencia Administrativa es la negativa de la solvencia laboral”.
Plasmados y analizados como han sido los argumentos en los que la empresa accionante fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el juicio principal; al realizar un estudio de las documentales consignadas en autos como anexos a la demanda incoada y a la solicitud de medida cautelar en sí misma, se verifica que rielan a los folios 26 al 30 copias certificadas de notificación así como la providencia administrativa N° 000055, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 078-2022-03-0015, de la cual se desprende la cualidad de empleador de la sociedad mercantil CARBONES DE VENEZUELA CARBOVENCA C.A, y el procedimiento administrativo seguido por el ciudadano DANIEL CAMPO, así como también se verifica de la providencia administrativa la advertencia realizada por el inspector del trabajo en cuanto a la revocatoria de la solvencia laboral, verificándose una determinación somera de las manifestaciones del ciudadano in comento.
Bajo la óptica ilustrada en el escrito de solicitud de medida cautelar innominada incoada por la entidad de trabajo actora, se desprende que lo pretendido por la accionante es que sean suspendan cautelarrmente los efectos de la providencia administrativa, para el libre desenvolvimiento de sus derechos constitucionales, y la cooperación de su representada al desarrollo y producción del país y del municipio.
Es así como a los efectos de determinar la procedencia o no del referido pedimento cautelar, este Juzgador debe mediante una convicción probabilística por la naturaleza del poder cautelar titulado, analizar los efectos que la medida solicitada representaría para el solicitante y los que pueda tener frente a la parte afectada; esto tomando en cuenta que la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.
Ahora bien, es menester resaltar que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses particulares de las partes intervinientes en el juicio y la afectación que estos conjuguen en tener en el normal desenvolvimiento de la vida social, reiterando que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado no sólo debe alegar hechos o circunstancias concretas, sino que también recae sobre este el deber de aportar elementos probatorios suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional tener la convicción de concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño que según sus dichos produce la ejecución del acto impugnado, y verificar el cumplimiento por parte del solicitante de las obligaciones inminentes que la ley le exige.
De las generalizaciones anteriores y a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, este Juzgador en esta etapa preliminar, en la que se invoca la presente solicitud cautelar, considera que en este caso están acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también los hechos acreditados de los que nace la convicción de que se puede generar durante el procedimiento principal de nulidad, del que es accesorio el presente caso bajo estudio, daños a la parte actora, como generadora de empleos, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razones por las cuales, en el presente caso se debe decretar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 eiusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECRETA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2.023), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente signado con el Nº 078-2022-03-0015, requerida por la entidad de trabajo CARBONES DE VENEZUELA CARBOVENCA C.A, durante el transcurso del juicio principal de nulidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” del estado Lara, para que de cumplimiento a lo aquí ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los siete (07) días de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ
ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 01:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
ABG. LUIS DIAZ
SECRETARIO
|