REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2 024)
Año 213º y 164º
EXPEDIENTE: KP02-L-2023-000551.
LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RONALD JOSÉ CAMACARO FREITEZ, titular de la cédula de identidad V-20 236 277.
LA PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo DISTRIBUIDORA 4014, C.A. (R.I.F. J-30900547-2).
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA NRO.: 0006.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas las actas procesales que conforman el íter procesal de la presente causa, se puede observar de su lectura que en fecha 01/02/2 024 a las 10:00 a. m. se encontraba fijada para su celebración en la referida oportunidad y en la Sala de Audiencias de este Tribunal la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al expediente de marras, la cual, procedió a anunciarse puntualmente por el ciudadano CÉSAR ALVARADO en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Siendo una vez llevado a cabo el referido anuncio, el prenombrado funcionario hizo saber al ciudadano Juez Regente de este Tribunal y a la Secretaría Judicial del mismo Órgano, que luego de hacer en tres (03) momentos consecutivos en el día y la hora indicados en el párrafo anterior el llamado de Ley a audiencia, solo estaba compareciente por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA 4014, C.A. (R.I.F. J-30900547-2) la ciudadana abogada PATRICIA VARGAS SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-11 599 538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64 449, quien consignó en el citado acto y en copia fotostática certificada tres (03) folios útiles de documento poder que le acredita como coapoderada judicial de la prenombrada entidad de trabajo demandada en esta causa; mientras que el ciudadano RONALD JOSÉ CAMACARO FREITEZ, titular de la cédula de identidad V-20 236 277, no compareció ni por sí o ni por medio de representación judicial alguna.
Es por este motivo, que al ser verificado por este Juzgado lo señalado en los párrafos anteriores, procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) a declarar, tal como consta acta de fecha 01/02/2 024 a las 10:00 a. m. cursante al folio 21, DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO; haciendo saber en autos que el extenso del fallo íntegro correspondiente a la citada decisión se publicará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la precitada acta, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) -Norma aplicada por analogía, con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2 002-.
En consecuencia de ello, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estando en la oportunidad de Ley dispuesta en el acta de fecha 01/02/2 024 (Folio 21) y conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los (as) justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, y del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes en el Proceso, ello conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); procede a descender a las actas procesales que conforman la presente causa, esto para emitir el debido pronunciamiento respecto al expediente de marras:
CAPÍTULO II
DE LAS MOTIVACIONES DEL PARA DECIDIR
Tal como ha quedado analizado en anteriores decisiones de este Tribunal de Instancia, de la Doctrina Nacional se desprende la opinión resaltante de Henríquez La Roche (2 003), quien ha analizado el contenido normativo habido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002) señalando el citado jurista que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes intervinientes en la causa, esto porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los (as) interesados (as), sea que acudan personalmente acompañados (as) de abogados (as) de su confianza o por medio de abogados (as) facultados (as) y acreditados (as) como apoderados (as) judiciales.
A tenor de ello, se hace necesario traer a colación la explicación textual del autor en referencia:
Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento
(…omissis…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (…)
(Págs. 349 a 351).
Henríquez La Roche, R. “Nuevo Proceso Laboral
Venezolano”. Ediciones Liber. Caracas, 2003.
De manera pues, que la declaración personal del desistimiento al solo incomparecer la parte demandante al acto de audiencia de Ley, se tiene en el Derecho Procesal como la manifestación tácita del mismo demandante en la causa de abandonar el procedimiento cursante en el expediente; así puede observarse de la fiel lectura del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002), donde se halla establecido una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por la parte demandante tiene como consecuencia el desistimiento del procedimiento que a la vez, se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la referida parte demandante presentar nuevamente la demanda antes que transcurra íntegramente el lapso de noventa (90) días continuos computados a partir del día calendario siguiente -Inclusive- de la publicación de la sentencia donde se declare tal Medio de Autocomposición Procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999) cónsono a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1 966), siendo aplicado éste último artículo de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1 999); DECLARAR:
PRIMERO: DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002). ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que no hay condenatoria en costas a los (as) justiciables intervinientes en el presente expediente; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal; con base a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (1 990) -Norma Adjetiva Civil aplicada con base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2 002)-.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2 024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2 024) a las nueve y treinta y cinco minutos con siete segundos de la mañana (09:35, 07 a. m.); en este sentido, este Juzgado hace saber en autos que esta sentencia puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial,
Abg. Alexander Ramón Rojas Álvarez.
MJDG/Arra.-
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