REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 58.759.
DEMANDANTE: EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-21.020.598.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ y JUAN MANUEL ESTEBAN GOMEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidades bajo los Nos. V-18.611.243 y V-18.687.602, solteros, civilmente hábil en derechos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.502 y 239.961respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.714.102
DEFENSORA JUDICIAL: MARIANELLA GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N°48.657.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
I
DE LA CAUSA
En fecha 30 de junio de 2022, se da entrada a la presente causa por demanda de QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA DE LA POSESION, interpuesta por el ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, debidamente asistido por los abogados JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ y JUAN MANUEL ESTEBAN GOMEZ; contra el Ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, up supra identificados le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2022, se admitió la presente causa, estableciendo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la constitución de una garantía por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00).
En fecha 23 de septiembre de 2022, comparece el ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ y mediante diligencia manifestó no constituir garantía alguna y que se procediera conforme a lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2022, comparece el ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ, otorgó Poder Apud Acta a dicho abogado. La Secretaria lo hizo constar.
En fecha 08 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó original de justificativo de testigo, autenticado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo.
En fecha 09 de noviembre de 2022, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, decretando el secuestro del inmueble objeto del despojo. Librándose comisión para su ejecución.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del querellante consignó Poder de Administración y Disposición otorgado al ciudadano Alexis Rafael Quiva Rodríguez
En fecha 14 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó la remisión del decreto al Tribunal respectivo.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el apoderado judicial del querellante, mediante diligencia solicitó copias certificadas del Poder Apud Acta.
En fecha 14 de febrero de 2023, se agrego resultas de comisión de la medida secuestro, de fecha 01-02-23, del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 09 de marzo de 2023, el apoderado judicial del querellante, mediante diligencia renuncia a la medida de secuestro y solicitó la citación del querellado.
En fecha 09 de marzo de 2023, el Tribunal ordenó la citación de la parte querellada. Se libró compulsa.
En fecha 12 de abril de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó en el estado en que se encuentra la compulsa dirigida al querellado en virtud que fue imposible su citación personal.
En fecha 14 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicitó citación por carteles.
En fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal ordenó la citación mediante carteles. Se libraron carteles.
En fecha 18 de mayo de 2023, el apoderado de la parte querellante, consignó los ejemplares de los diarios La Calle y Notitarde, contentivo del cartel de citación.
En fecha 19 de mayo de 2023, el Tribunal ordenó agregar el cartel respectivo previo el desglose de los mismos.
En fecha 05 de junio de 2023, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación en la morada del querellado.
En fecha 10 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la designación de un defensor ad litem
En fecha 10 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó le decretaran la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal ordenó designar a la abogada Marianella Godoy, Defensora Judicial del querellado.
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde niega la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 01 de agosto de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha 03 de agosto de 2023, la Defensora Judicial aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.
En fecha 14 de agosto de 2023, el apoderado judicial del querellante, solicitó la citación de la defensora ad litem.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal ordenó la citación de la defensora ad litem.
En fecha 29 de septiembre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada por la defensora ad litem.
En fecha 03 de octubre de 2023, la Defensora Ad Litem, presentó escrito informando que cumplió con el deber de ubicar a la parte querellada, lo que le fue imposible, consignó cartel del periódico y fotografías.
En fecha 03 de octubre de 2023, la Defensora Ad Litem, presentó escrito de contestación al fondo.
En fecha 04 de octubre de 2023, la Defensora ad litem, consignó copia del recibo de IPOSTEL.
En fecha 09 de octubre de 2023, la Defensora ad litem, presentó escrito de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado de la parte querellante presentó escrito de pruebas.
En fecha 17 de octubre de octubre de 2023, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora, se reglamentaron.
En fecha 17 de octubre de octubre de 2023, el Tribunal ordenó admitir las pruebas promovidas por la Defensora ad litem, se reglamentaron. Se libró oficio N° 350.
En fecha 19 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibido del oficio dirigido al SAIME.
En fecha 01 de noviembre de 2023, el Tribunal levanto actas separadas evacuando la declaración de los testigos ciudadanos Carmen Rosa Nava Y Jean Carlos Amaya Cordero.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal ordenó agregar el informe proveniente del SAIME.
En fecha 17 de enero de 2024, compareció el apoderado de la parte querellante y presentó diligencia de alegatos.
Cumplido como han sido los trámites procesales, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
. II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE QUERELLANTE:
Narra la parte querellante que el ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N.º V-12.714.102, de este domicilio y con el números de teléfonos: 0412-165.87.20, en su condición de familiar y supuesto apoderado judicial de la ciudadana: GERALDINE BETZABETH PIÑA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, profesión o ocupación Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-24.295.652, civilmente hábil en derecho, con domicilio en el exterior, procedió a materializar el desalojo arbitrario de la siguiente manera, irrumpió al inmueble ubicado en la urbanización el portal II, Manzana 25, casa Nº 03, vía el recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que dicha propiedad fue adquirida primeramente por su persona y por su ex concubina la ciudadana GERALDINE BETZABETH PIÑA LOPEZ, anteriormente identificada, con domicilio en el exterior, por medio de una opción de compra-venta en fecha 28 de abril de 2.015 y posteriormente fue protocolizado dicha propiedad a nombre de su ex concubina previamente identificada por ante el Registro Público del segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2017, bajo el Nº 2011.28.38, asiento registral 3 matriculado con el Nº 313.7.9.8.1057 correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, de la cual fue desalojado de su vivienda, la cual ocupó de manera pacífica e interrumpida desde hace 8 años y en la actualidad estaba conviviendo en el mencionado inmueble con su madre la ciudadana GLADYS SUAREZ SANDOVAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, ocupación Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-11.371.895, civilmente hábil, de este domicilio.
Que el día sábado 05 de marzo de 2.022 a las tres de las tarde se presentó el ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, previamente identificado en compañía de una patrulla de policía perteneciente al centro de coordinación policial Los Bucares adscrito a la Policía del Estado Carabobo, donde se apropiaron de sus enseres personales y bienes muebles que se encontraba en el inmueble y de igual modo con el apoyo policial de 4 funcionarios aproximadamente con órdenes expedita del comisionado agregado YORMAN y con una grúa sacaron la camioneta de modelo Jeep Cherokee, de la cual tiene la posición legitima, los dichos funcionarios actuaros de manera arbitraria y en desacato, sin tener ningún tipo de orden judicial emitida por cualquier organismo del Estado. Vale decir, que esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 1.159, 1.160, 1.264, 1.585 y 1.589 del Código Civil Venezolano, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley.
Que se puede verificar por una conducta del ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, antes identificado, se encuentra incursa el delitos de tipo penal tipificados en el los artículos 270 y 453 numeral 5 del Código Penal.
Que por las razones que anteceden, ocurre para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (la restitución del inmueble el cual ocupó por más de ochos años y solventar la situación de calle en la que me encuentro, así como, todas los bienes muebles y enceres que se encontraban en el mismo al momento de ser arbitrariamente desalojada), por medio de esta querella DECRETE la Restitución de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble aquí señalado, ya que existe una evidente conducta omisiva de las normas aquí enunciadas por parte del ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, antes identificado.
Que en virtud de los señalamientos anteriores, procedió a interponer una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION, en contra del ciudadano: ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.714.102, de este domicilio para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en:
PRIMERO: se dicte MANDATO INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION a favor del ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-21.020.598, civilmente hábil en derecho, de este domicilio, a objeto de que se le restituya el uso, goce y disfrute de la vivienda ubicada en la urbanización el portal II, Manzana 25, casa Nº 03, vía el Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual ha venido poseyendo pacíficamente por más de Ocho (08) años, tal y como se evidencia en la Carta de Residencia emitido por el Consejo Comunal “El Portal Justino de Azcarate”, ubicada en la zona Industrial · El Recreo” de Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Por cuanto que existe una evidente conducta omisiva por parte del Ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, antes identificado, así como, me ha privado del derecho al acceso a la justicia tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se decrete la Medida Cautelar que me restituya en la posesión de la vivienda que ocupaba.
Fundamento su demanda a las disposiciones contenida en los artículos 26, 47, 49, 51, 115, 131 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Artículos 771, 783, 699 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE QUERELLADA:
En la oportunidad legal la Defensora Judicial del demandado presentó escrito de contestación de la forma siguiente:
Negó y rechazó por ser absolutamente incierto, que su representado tuvo una conducta omisiva evidente y por ende haya violado lo estipulado en los artículos 51, 115 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 699, 771 y 783 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todo lo alegado por la parte actora es falso, no hubo violación alguna a sus derechos, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente acción, ya que el derecho invocado no es aplicable al presente caso y no lo asiste ni lo faculta para haber intentado la presente demanda.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS VÁLIDAMENTE A LOS AUTOS Y SU VALORACIÓN
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
• Invocó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, y ratificó en toda y cada una de sus partes los hechos narrados en la contestación de la demanda.
Al respecto, observa este Juzgador que lo pretendido por el defensor judicial no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino que su solicitud está dirigida a reproducir las pruebas que ya habían sido incorporadas a la causa y requerir que se tenga en cuenta el mérito de cualquiera que beneficie a su mandante, al hacer valer, como él mismo lo indica, el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada -entre otras- por fallo N 01375 del 4 de diciembre de 2013). En aplicación de este principio, corresponderá al Juez del mérito valorar las pruebas cursantes en el expediente. ASÍ SE DECLARA.
• Promovió la prueba de informe de los movimientos migratorios del ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, Oficio emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
Dichos documentales no fueron cuestionados en modo alguno, se valora conforme los Artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Dejó constancia que no pudo presentar otro medio de prueba por cuanto su representado no se comunicó con ella.
POR LA PARTE QUERELLANTE:
• Promovió Acta de unión estable de hecho N° 288, Tomo II, año 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo.
• Promovió documento de compra venta Registrado por ante el Registro Público del segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2017, bajo el Nº 2011.28.38, asiento registral 3 matriculado con el Nº 313.7.9.8.1057 correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
• Promovió Carta de Residencia del Consejo Comunal El Portal Justino de Azcarate.
• Promovió Carta dirigida a la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda en el estado Carabobo.
• Promovió Carta dirigida a la Defensoria del Pueblo.
• Promovió Acta de Conciliación de Buena Voluntad.
• Promovió oficio N° DdP/DDEC/00112-2022, emanado de la Defensoría del Pueblo.
• Promovió copias de fotografías.
Dichos documentales no fueron cuestionados en modo alguno, se valora conforme los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
• Promovió la prueba de testigos los ciudadanos CARMEN ROSA NAVA y JEAN CARLOS AMAYA CORDERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.111.786 y 20.515.734, respectivamente.
TESTIMONIALES: los ciudadanos CARMEN ROSA NAVA y JEAN CARLOS AMAYA CORDERO, identificados anteriormente, en su oportunidad rindieron declaración, no se contradijeron y concuerdan entre sí, pese a haber sido repreguntados por la representación judicial del querellado, por lo que sus declaraciones de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Este sentenciador a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia:
• Que la parte querellada haya incurrido en despojar de la posesión del inmueble de marras a la parte querellante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el demandante fundamenta su demanda en el artículo 783 del CÓDIGO CIVIL, En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto este Tribunal trae a colación la siguiente Jurisprudencia:
Sala: de Casación Civil. Tipo de Recurso: Casación Sentencia Nº RC.000548 Fecha: 08-08-2017 Caso: Interdicto restitutorio interpuesto por ELIGIO YANEZ contra YUL GUSTAVO MARCHENA VITA
Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Extracto:
“Ahora bien, sobre la naturaleza de la acción contenida en el expediente de estudio, tenemos que “El interdicto es la fórmula legal expedita por medio del cual se protege el derecho de la posesión sin prejuzgar sobre su fundamento y frente a la perturbación y el despojo de terceros”. (Jiménez, 2000).
De la anterior definición se pueden establecer las siguientes características:
Es una formula (sic), porque traduce una solución provisoria a un estado de necesidad de quien tiene la posesión de un bien, por ser perturbado en ella o despojado sin que haya mediado proceso y decisión que le afecten.
Legal, porque fue consagrado como norma al advertirse la reiteración de las situaciones irregulares frente a los poseedores, pues los interdictos aparecen como una fórmula de costumbre, mediante el cual el pretor protegía la posesión fundado en su justo leal saber y entender, sancionando el incumplimiento de una sentencia con multas o tomas de prenda, entre otras. Al no protegerse el título de posesión o propiedad, sino un derecho evidente de posesión, “un hecho posesorio”, no podía ser objeto del tutelaje ordinario, por ello se le consagró en forma especial.
Expedita, por realizarse a través del procedimiento del “sumario cognitio”, o procedimiento brevísimo, en razón de los hechos mismos que protege. Constituye este procedimiento el peso de la justicia y el punto de equilibrio para quien tiene un derecho derivado de su relación con la cosa.
Se protege el derecho a la posesión, ya que la posesión más que un poder de hecho es un hecho jurídico o un derecho, en forma tal que la protección se consagra en razón de ese derecho a poseer, pues caso contrario podría conseguirse amparo de circunstancias viciadas.
Sin prejuzgar sobre sus fundamentos, ya que no se discute el mejor derecho a poseer o el título con que actúa el perturbador o despojador; ello es motivo del juicio posesorio ordinario o de la acción reivindicatoria, el interdicto ampara sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado.
Los interdictos en el derecho moderno constituyen los juicios sumarios en los cuales se ventilan o deducen las acciones posesorias por medio del cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos; la acción interdictal garantiza protección al poseedor contra posible agresión, perturbación o amenaza de daño inminente cumpliendo una función reguladora frente a la perturbación y el despojo de terceros. (Borjas, 1998).
De las anteriores definiciones, se puede decir que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”.
La pretensión procesal del querellante EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, expuesta en el libelo de la querella, consiste en que se condene al querellado ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ a restituirle un inmueble del que afirma le despojó. Se dice en el escrito de la querella que el querellante EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, ocupó de manera pacífica e interrumpida desde hace 8 años y en la actualidad estaba conviviendo en el mencionado inmueble con su madre la ciudadana GLADYS SUAREZ SANDOVAL, una casa ubicada en la urbanización el portal II, Manzana 25, casa Nº 03, vía el Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual ha venido poseyendo pacíficamente por más de Ocho (08) años, tal y como se evidencia en la Carta de Residencia emitido por el Consejo Comunal “El Portal Justino de Azcarate”, ubicada en la zona Industrial · El Recreo” de Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa: De conformidad con lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que le restituya la posesión. Esta disposición protege la posesión, cualquiera que ella sea, por lo que es irrelevante que la posesión del querellante sea legítima o no, o que sea o no pública y notoria, como es también irrelevante que la posesión sea precaria. Con las declaraciones de los testigos, admiculado con la carta de residencia y el acta de unión estable de hecho, el querellante logró demostrar que tenía, la posesión del inmueble objeto de la querella, y que el ahora querellado ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, el día sábado 05 de marzo de 2.022, despojó de la posesión al querellante sin tener ningún tipo de orden judicial emitida por cualquier organismo del estado, y no logró la parte querellada demostrar que poseía el inmueble.
Es evidente que al haberse introducido ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ en el referido inmueble, despojó del mismo al querellante EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ que lo poseía, por lo que la acción interdictal debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En este estado y corolario a lo antes expuesto, considera quien Juzga que el procedimiento debe prosperar, en consecuencia se declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo interpuso la querellante; en los términos planteados por ambas parte y como quedara establecido en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, ocupación Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-21.020.598, apoderados judiciales abogados JESUS ANTONIO PEÑA GONZALEZ y JUAN MANUEL ESTEBAN GOMEZ, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidades bajo los Nos. V-18.611.243 y V-18.687.602, solteros, civilmente hábil en derechos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 214.502 y 239.961, respectivamente, de este domicilio, contra el Ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, civilmente hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.714.102
SEGUNDO: Se ordena el INGRESO y el ACCESO PERMANENTE del ciudadano EDDY RAFAEL LEAL SUAREZ,. en las instalaciones de una casa ubicada en la urbanización el portal II, Manzana 25, casa Nº 03, vía el Recreo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea recta de 10,00 METROS con la Calle 21; NOROESTE: En línea recta de 16,20 metros con la parcela N° 2; SURESTE: En línea recta de 10,00 METROS con la parcela N° 4; SUROESTE: En línea recta de 10,00 METROS con la Parcela N°22. En consecuencia, se RESTITUYE con todos los derechos de POSESIÓN que tenían antes del despojo efectuado por el ciudadano ALEXIS RAFAEL QUIVA RODRIGUEZ, sin restricción alguna; por lo que se hace imperativo ante la ley, dar cumplimiento estricto y obligatorio a lo aquí decidido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 708, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
Exp. Nro, 58.759.
IJGM/ea.-
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