REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.029

DEMANDANTE: KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.674.022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 86.599, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos.

DEMANDADO: JOSÉ RODRIGUEZ ÁLVAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.457.468, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS)

I
Con vista al contenido de la reforma de la demanda presentada por la abogada KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, supra identificada, mediante la cual solicita le sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES, en los términos siguientes:
“…A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585, 587 y 588 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil y fundamentar la procedencia de las medidas cautelares a solicitar, en el presente caso la existencia de los dos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son, el fumus boni iuris basta que la apariencia del derecho aparezca verosímil, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable para aquél que solicita la medida cautelar.
Es allí, donde se encargan las medidas cautelares, como instrumentos para mejorar el funcionamiento de la justicia. En lugar de certeza comprobada, el fumus boni iuris es suficiente para la cautela concedida, a sabiendas que esa medida es provisoria y puede ser revocada en cualquier tiempo. Por encima de todo, su concesión no vincula el futuro juzgamiento del mérito de la causa.
En el presente caso, la existencia de la presunción de buen derecho se evidencia de la propia existencia del contrato verbal, el cual se desarrolló mediante las actuaciones realizadas por las partes para concretar la adquisición de un lote de terreno donde se desarrollaría un complejo hotelero y comercial que formaría parte de la cadena de hotel de World Trade Center Valencia C.A., las cuales se realizaron por mucho tiempo y de las documentales acompañadas contentivas de comunicaciones reciprocas atinentes a la negociación mencionada, las cuales se consignan al presente escrito marcadas con las “A-1, A-A, B-B, B-B-1, C-C, D-D, E-E, F-F, G-G-, H-H, M-M-1, M-M, H, M, N, I, O, P, y Q”, así como las pruebas preconstituidas contentivas de justificación de testigos, donde se desprende de los dichos de los mismo la relación y compromisos adquiridos por las partes y cumplidos en su totalidad por mi persona. Con dichos documentos se determina la credibilidad o apariencia de certeza del derecho invocado, para que el Juez se sirva decretar las medidas nominada e innominadas solicitadas por mi persona, ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, supra identificada.
Siempre que sea necesario evidenciar un peligro inminente de daño por perecimiento, desvío, destrucción, deterioro, mutación o perjuicio de bienes (cosas) o pruebas a punto de perjudicar la probable manifestación en el proceso principal, se hará evidente el “periculum in mora”.
En el caso bajo estudio, éste queda evidenciado por el hecho de que el demandado a título personal pueda insolventarse en el decurso de la presente controversia.
En efecto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2004-0538, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 01 de noviembre del 2004, según el cual el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este sentido, consigno marcados “R” y “R-1”, convocatorias para disolver anticipadamente LA SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACION TURISTA R.H 2005, S.A. y LA SOCIEDAD DE COMERCION INVERSIONES HMR, C.A., en las cuales el ciudadano demandado JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, es accionista y quien convoca tales asambleas.
Respecto al fumus periculum in damni, púes en la tardanza esta el peligro, según el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, requisito que queda evidenciado por la probabilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia que se dicte en este caso de cumplimiento de contrato verbal y la subsecuente condena de daños y perjuicios, pueda quedar disimulada por la posibilidad de que el demandado a título personal se insolvente, debido a la naturaleza y lapsos propios del presente juicio, lo cual lo aventaja en el tiempo, permitiéndole insolventarse, privar mis expectativas legitimas de ejecución, descartarme económicamente, por soportar la frustración en la recepción de los montos reclamados, lo cual lesionaría gravemente mi patrimonio, aunado a su condición de extranjero que le permite la libre salida del territorio venezolano.
Vistas las consideraciones de hecho así como de derecho planteadas, y estando llenos los extremos de ley conformados por el fumus boni iuris, periculum in mora y el fumus periculum in damni, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 587 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medidas cautelares nominadas e innominadas sobre los bienes pertenecientes al demandado ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, contentivas de:
Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PJMJ, C.A., que asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Seis Acciones (17.986.00) que le pertenecen al referido ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea debidamente protocolizado por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Se anexó copia certificada en libelo primigenio marcada con letra “H”).
2.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil LA RIA COMUNICACIONES, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Setenta y Cinco Acciones (51.975,00). Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los Nros.: Nro. 21, Tomo 264-A en fecha doce (12) de diciembre de 2.014. (Se anexó copia certificada en libelo primigenio marcada con letra “I”).
3.- Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Acciones (45.000), de las cuales ha pagado el 50%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los Nros.: Nro. 29, Tomo 26-A en fecha siete (07) de abril de 2.010. (Se anexó copia certificada en libelo primigenio marcada con letra “J”).
4.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 191013, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Doscientas Cincuenta (sic) ooo Acciones (250.000), de las cuales ha pagado el 20%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva de fecha nueve (09) de Octubre del año 2.013, expediente N°315-34583, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 21, Tomo 223-A, y Acta de Asamblea debidamente protocolizada, bajo los Nros.: Nro. 48, Tomo 18-ARM315 en fecha quince (15) de febrero de 2.015, ambas por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Se anexó copia certificada en libelo primigenio marcada con letra “K”).
5.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil OPERADORA HESPERIA, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Doscientas Cuarenta y Cinco Mil Acciones (245.000), de las cuales ha pagado el 20%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, expediente N° 315-43271, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 10, Tomo 185-A, y Acta de Asamblea debidamente protocolizada bajo los Nros.: Nro. 24, Tomo 14-A en fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, ambas por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Se anexó copia certificada en libelo primigenio marcada con letra “L”).
6.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil LAKE BLUE, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Mil Acciones (1.000), de las cuales ha pagado el 100%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha dos (02) de agosto de 2.012, expediente N°18577, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 07, Tomo 152-A por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Se anexa copia certificada en la presente reforma de demanda marcada con letra “M”).
7.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil ROTAFE, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Mil Quinientas Mil Acciones (1500,00), de las cuales ha pagado el 100%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, expediente N°25624, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 19, Tomo 141-A por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (se anexa copia certificada en la presente reforma de demanda marcada con letra “N”).

Solicitó al Tribunal libre los oficios a las oficinas de Registros respectivos, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente relativa a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar en los documentos antes descritos.
Medida de Embargo Preventivo sobre:
1.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PJMJ, C.A., que asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Seis Acciones (17.986.00) que le pertenecen al referido ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea debidamente protocolizado por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Se anexó copia certificada en libelo primigenio marcada con letra “H”).
2.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil LA RIA COMUNICACIONES, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Un Mil Novecientos Setenta y Cinco Acciones (51.975,00). Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los Nros.: Nro. 21, Tomo 264-A en fecha doce (12) de diciembre de 2.014. (Se anexó copia certificada en libelo primigenio marcada con letra “I”).
3.- Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Acciones (45.000), de las cuales ha pagado el 50%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los Nros.: Nro. 29, Tomo 26-A en fecha siete (07) de abril de 2.010. (Se anexó copia certificada en libelo primigenio marcada con letra “J”).
4.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 191013, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Doscientas Cincuenta (sic) ooo Acciones (250.000), de las cuales ha pagado el 20%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva de fecha nueve (09) de Octubre del año 2.013, expediente N°315-34583, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 21, Tomo 223-A, y Acta de Asamblea debidamente protocolizada, bajo los Nros.: Nro. 48, Tomo 18-ARM315 en fecha quince (15) de febrero de 2.015, ambas por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Se anexó copia certificada en libelo primigenio marcada con letra “K”).
5.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil OPERADORA HESPERIA, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Doscientas Cuarenta y Cinco Mil Acciones (245.000), de las cuales ha pagado el 20%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, expediente N° 315-43271, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 10, Tomo 185-A, y Acta de Asamblea debidamente protocolizada bajo los Nros.: Nro. 24, Tomo 14-A en fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, ambas por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Se anexó copia certificada en libelo primigenio marcada con letra “L”).
6.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil LAKE BLUE, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Mil Acciones (1.000), de las cuales ha pagado el 100%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha dos (02) de agosto de 2.012, expediente N°18577, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 07, Tomo 152-A por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (se anexa copia certificada en la presente reforma de demanda marcada con letra “M”).
7.) Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil ROTAFE, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Mil Quinientas Mil Acciones (1500,00), de las cuales ha pagado el 100%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, expediente N°25624, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 19, Tomo 141-A por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (se anexa copia certificada en la presente reforma de demanda marcada con letra “N”).
8.) Medida de embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalare al tribunal ejecutor competente, toda vez que existe riesgo manifiesto de daño posible e inminente en mis derechos, lo que traería como consecuencia que quedase ilusoria la decisión tomada por este Tribunal.

Solicito al Tribunal comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, a los fines de que se traslade y constituya en la sede de las sociedades de comercio antes descritas y a los Registros respectivos a objeto de estampar la respectiva nota marginal en los libros de accionistas relacionada con la medidas de embargos sobre las acciones de las sociedades mercantiles antes descritas y las prohibiciones de enajenar y gravar que sobre las acciones respectivas recaigan.
Es importante resaltar, que el ciudadano demandado, previo al presente juicio demostró una conducta evasiva y en desacato a una instrucción del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, expediente N° 26.976, desplegando acciones de escape en cuanto a la exhibición de los libros de accionistas de las sociedades de comercio a las cuales se les decretaron medidas de embargo, dejando en evidencia de manera axiomática su conducta premeditada en cuanto al incumplimiento a los mandatos judiciales.
Ahora bien, a nivel de presunción, conforme a lo señalado en este escrito de reforma, solicito de este Órgano Jurisdiccional, se sirva acordar y decretar las siguientes medidas atípicas o innominadas:
1.- Medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PJMJ, C.A., a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario. Dichas acciones ascienden a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientas Setenta y Dos Acciones (35.972) que le pertenecen al referido ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea debidamente protocolizado por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (del cual anexo copia certificada marcada con letra “H”).
2.- Medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil LA RIA COMUNICACIONES, C.A., a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario. Dichas acciones ascienden a la cantidad de Ciento Tres mil Novecientos Cincuenta Acciones (103.950). Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los Nros.: Nro. 21, Tomo 264-A en fecha doce (12) de diciembre de 2.014. (se anexa copia certificada marcada con letra “I”).
3.- Medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario. Dichas acciones ascienden a la cantidad de Noventa Mil Acciones (90.000), de las cuales ha pagado el 50%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los Nros.: Nro. 29, Tomo 26-A en fecha siete (07) de abril de 2.010. (se anexa copia certificada marcada con letra “J”).
4.- Medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 191013, C.A., a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario. Dichas acciones ascienden a la cantidad de Quinientas Mil Acciones (500.000), de las cuales ha pagado el 20%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva de fecha nueve (09) de Octubre del año 2.013, expediente N°315-34583, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 21, Tomo 223-A, y Acta de Asamblea debidamente protocolizada, bajo los Nros.: Nro. 48, Tomo 18-ARM315 en fecha quince (15) de febrero de 2.015, ambas por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (se anexa copia certificada marcada con letra “K”).
5.- Medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil OPERADORA HESPERIA, C.A., a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario. Dichas acciones ascienden a la cantidad de Cuatrocientas Noventa Mil Acciones (490.000), de las cuales ha pagado el 20%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, expediente N° 315-43271, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 10, Tomo 185-A, y Acta de Asamblea debidamente protocolizada bajo los Nros.: Nro. 24, Tomo 14-A en fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, ambas por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (se anexa copia certificada marcada con letra “L”).
6.) Medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil LAKE BLUE, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Mil Acciones (1.000), de las cuales ha pagado el 100%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha dos (02) de agosto de 2.012, expediente N°18577, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 07, Tomo 152-A por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (se anexa copia certificada en la presente reforma de demanda marcada con letra “M”).
7.) Medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil ROTAFE, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Mil Quinientas Mil Acciones (1500,00), de las cuales ha pagado el 100%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, expediente N°25624, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 19, Tomo 141-A por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (se anexa copia certificada en la presente reforma de demanda marcada con letra “N”).

Para la práctica de las medidas atípicas o innominadas, solicitó al Tribunal sirva trasladarse y constituirse en la sede de las sociedades mercantiles arriba descritas, a los fines de que ejecute la medida en el libro de accionistas de las referidas sociedades, donde se deje estampada la medida decretada sobre tales acciones nominativas, en virtud que éstas constituyen títulos sujetos a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas por disposición legal. Asimismo, solicito al Tribunal comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas, a los fines de que se traslade y constituya en la sede de los Registros respectivos a objeto de estampar la respectiva nota marginal relacionada con la medida de no innovar sobre las acciones de las sociedades mercantiles antes descritas.…”.

II
Jurada como ha sido la urgencia del caso, por la parte demandante a través de diligencia de fecha 01 de febrero del presente año, mediante la cual solicitó con carácter de urgencia pronunciamiento con respecto a las medidas solicitadas, este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario, procede a dictar su pronunciamiento con respecto a las medidas en los términos siguientes:
PRIMERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretarán cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)”

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, la parte accionante KATIUSKA R. GÓMEZ A., demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, supra identificado, y a los fines de acreditar los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, presenta al efecto los siguientes documentos: Marcados con las letras “A-1, A-A, B-B, B-B-1, C-C, D-D, E-E, F-F, G-G-, H-H, M-M-1, M-M, H, M, N, I, O, P, Q, R y R-1”. En consecuencia, de los documentos acompañados por la parte actora a su escrito de reforma, emergen fundados indicios, sin que implique pronunciamiento al fondo, de que, hubo un concierto de voluntades entre las partes para llevar a cabo el cumplimiento de la negociación de adquisición de un lote de terreno; y evidenciándose de dichos documentos la titularidad que acredita a la parte accionante para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Con relación al Periculum in mora, la parte accionante manifestó lo siguiente:
“(Sic)… es el caso que a todas luces se puede demostrar el peligro existente de que el ciudadano demandado se insolvente (periculum in mora), y a la prueba está (sic) en el acta de Asamblea de la Sociedad de Comercio INVERSIONES HMR, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.023, donde se deja en evidencia que por unanimidad se resuelve acordar el cese de las funciones de quien para ese entonces fungía como Presidente Ejecutivo (José Rodríguez Álvarez) y aquí demandado, la cual expresa:
“…el Primer punto del Orden del Día, respecto al cese en sus funciones del Presidente Ejecutivo de la compañía, ciudadano José Rodríguez Álvarez, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valencia, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.468, luego de haber sido suficientemente deliberado, por unanimidad, SE RESUELVE…”
No obstante a esto, la asamblea resolvió en su punto CUARTO lo siguiente:
“…CUARTO: Considerar y resolver sobre la contratación de una firma de Auditores Externos Independientes, para realizar una Auditoría Forense a fin de determinar eventuales responsabilidades durante de la gestión del Presidente Ejecutivo y demás administradores de la compañía, así como para revisar nuevamente los Estatutos Financieros y Balances Generales de la compañía en los últimos cinco (05) ejercicios económicos…” (Negrita, cursiva y subrayado del nuestro).

Es decir, no solo está cesado de sus funciones como Presidente Ejecutivo, sino que también está abierta la posibilidad de ser investigado por los miembros accionistas de la sociedad de comercio supra identificada, a través de la contratación de una firma de Auditores Externos Independientes para realizar una auditoría forense y así determinar eventuales responsabilidades durante la gestión del hoy demandado en dicha compañía.
(…)
Aunado a ello, y por hecho notorio comunicacional, tuvimos conocimiento que en fecha reciente (18 de enero del año 2024) el ciudadano José Rodríguez, realizó convocatorias a asambleas extraordinarias de accionistas en las empresas “Corporación Turística R.H. 2005, S.A.”, a los fines de tratar lo relacionado a la DISOLUCION ANTICIPDA DE LA SOCIEDAD, y en “Inversiones HMR C.A.” con el objeto de tratar lo relacionado a una deuda existente con el ciudadano Martin Sousa Perregil, así como la venta de 2500 metros del estacionamiento en nivel sótano y venta del área denominada Sala de Entrenamiento, ambos espacios pertenecientes a World Trade Center Valencia, (tal como se desprende de las impresiones realizadas directamente del portal web: https://www.eluniversal.com, sección de Avisos Especiales, publicados en fecha 19-01-2024 del Diario El Universal, las cuales se anexan a la presente reforma de la demanda) donde se evidencia con más precisión de que la intención del ciudadano José Rodríguez Álvarez, es insolventarse y evadir la deuda acarreada, puesto que claramente su deseo es no pagar…
(…)
En el caso bajo estudio, éste queda evidenciado por el hecho de que el demandado a título personal pueda insolventarse en el decurso de la presente controversia….
En efecto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2004-0538, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 01 de noviembre del 2004, según el cual el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este sentido, consigno marcados “R” y “R-1”, convocatorias para disolver anticipadamente LA SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACION TURISTA R.H 2005, S.A. y LA SOCIEDAD DE COMERCION INVERSIONES HMR, C.A., en las cuales el ciudadano demandado JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, es accionista y quien convoca tales asambleas…”.

De los párrafos antes trascritos y de las documentales hoy abordadas imponen a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual estima este Juzgador que, está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Verificados como han sido a nivel de presunción los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares y no constituyendo adelanto de opinión sobre el fondo de esta controversia; y a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadana KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ ARIAS, ya identificada, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, procede a dictar los pronunciamientos siguientes:
Con respecto a las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, supra identificados, en las sociedades mercantiles INVERSIONES PJMJ, C.A., LA RIA COMUNICACIONES, C.A., WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., INVERSIONES 191013, C.A., OPERADORA HESPERIA, C.A., LAKE BLUE, C.A., ROTAFE, C.A.
A pesar de haber acreditado la parte demandante los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de la cautela de prohibición de enajenar y gravar, resulta indispensable que, el objeto de la medida lo constituya un bien inmueble, el cual debe estar suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, entre otros; y en el caso de autos, se observa que el bien sobre el cual se pide recaiga la cautela solicitada lo constituyen unas acciones nominativas que forman parte de un grupo de sociedades mercantiles, las cuales por su objeto son consideradas bienes muebles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 533 del Código Civil, razón por la cual la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte accionante, resulta IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitadas por la parte accionante sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, supra identificados, en las sociedades mercantiles INVERSIONES PJMJ, C.A., LA RIA COMUNICACIONES, C.A., WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., INVERSIONES 191013, C.A., OPERADORA HESPERIA, C.A., LAKE BLUE, C.A., ROTAFE, C.A.
Considera este Juzgador que, el decreto de la medida de embargo preventivo constituye una intervención impropia en la esfera subjetiva de los socios que conforman como accionistas el capital social las sociedades mercantiles antes descritas por no formar parte de este Proceso; así como, obstaculizar la fluidez en la administración y giro comercial de las mismas, vulnerando el derecho de asociación de las sociedades mercantiles INVERSIONES PJMJ, C.A., LA RIA COMUNICACIONES, C.A., WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., INVERSIONES 191013, C.A., OPERADORA HESPERIA, C.A., LAKE BLUE, C.A., ROTAFE, C.A., afectando de esta forma derechos de terceras personas ajenas a esta relación procesal; en consecuencia, SE NIEGAN LAS MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO peticionadas por la parte accionante. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Medida de Embargo Provisional solicitada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, a los fines de garantizarle a la parte Accionante ciudadana KATIUSKA R. GÓMEZ A., la posibilidad de la ejecución de la sentencia que recaiga en esta causa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoada contra el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, supra identificado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, supra identificado, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada cuyo monto asciende la cantidad de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD $ 30.213.120,00), equivalentes a UN MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.074.680.678,40) calculados a la tasa de cambio referencial del Banco Central de Venezuela, fijado para la fecha 13-12-2023, en TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35,57), más las costas procesales calculadas prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD $ 4.531.968,00), cuya conversión en bolívares calculados a la tasa de cambio referencial del Banco Central de Venezuela, fijado para la fecha 13-12-2023, en TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35,57), equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.202.101,76) calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la misma se hará hasta por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD $ 15.106.560,00), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 537.340.339,20) calculados a la tasa de cambio referencial del Banco Central de Venezuela, fijado para la fecha 13-12-2023, en TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35,57), más las costas procesales calculadas prudencialmente en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (USD $ 4.531.968,00), cuya conversión en bolívares calculados a la tasa de cambio referencial del Banco Central de Venezuela, fijado para la fecha 13-12-2023, en TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 35,57), equivale a la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIENTO UN BOLIVAR CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 161.202.101,76) calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Para la práctica de esta medida se comisiona suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda su conocimiento previo en sorteo de Distribución, librándose Despacho y Oficio con las inserciones correspondientes. Líbrese Despacho y Oficio.
QUINTO: Conforme a lo señalado en el escrito de reforma, la parte accionante solicita de este Órgano Jurisdiccional, se sirva acordar y decretar medidas atípicas o innominadas, considerando este Juzgador que, en el presente caso, se encuentran demostrados los primeros requisitos en referencia, esto es, el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, los cuales fueron examinados y tomados en consideración en los particulares SEGUNDO y TERCERO de la presente decisión, y que dieron lugar al pronunciamiento de este Tribunal con respecto a las medidas típicas nominadas de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo, es de gran importancia aclarar que los mismos se consideraran cumplidos para el pronunciamiento de las medidas innominadas en referencia, pasando este Sentenciador, sólo a examinar el tercer requisito para la procedencia o no de la misma, el cual se encuentra establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referente al Periculum in damni, y a tal efecto se observa que la parte actora en su escrito de solicitud argumenta lo siguiente:
“…Aunado a ello, y por hecho notorio comunicacional, tuvimos conocimiento que en fecha reciente (18 de enero del año 2024) el ciudadano José Rodríguez, realizó convocatorias a asambleas extraordinarias de accionistas en las empresas “Corporación Turística R.H. 2005, S.A.”, a los fines de tratar lo relacionado a la DISOLUCION ANTICIPDA DE LA SOCIEDAD, y en “Inversiones HMR C.A.” con el objeto de tratar lo relacionado a una deuda existente con el ciudadano Martin Sousa Perregil, así como la venta de 2500 metros del estacionamiento en nivel sótano y venta del área denominada Sala de Entrenamiento, ambos espacios pertenecientes a World Trade Center Valencia, (tal como se desprende de las impresiones realizadas directamente del portal web: https://www.eluniversal.com, sección de Avisos Especiales, publicados en fecha 19-01-2024 del Diario El Universal, las cuales se anexan a la presente reforma de la demanda) donde se evidencia con más precisión de que la intención del ciudadano José Rodríguez Álvarez, es insolventarse y evadir la deuda acarreada, puesto que claramente su deseo es no pagar.
A su vez, nos referimos a un demandado cuya nacionalidad extrajera, específicamente Española, le da una amplia facilidad de entrar y salir del país a su antojo, por lo que esto afianza mi temor, de que al terminar de liquidar sus bienes, salga del país y no regrese, por tal motivo, es por lo que solicitamos de este Tribunal libre oficio a la Oficina de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del demandado.
Ciudadano Juez, en caso de no acordar la medida innominada en el presente juicio, causaría un daño considerable e irreversible en mi patrimonio al no percibir el ingreso monetario producto del servicio prestado, ya que el ocultamiento de los bienes por parte del demandado, sería imposible asirme del pago que exijo me sea efectuado. Conducta que se demuestra como “recurrente” en las relaciones comerciales del demandado para con sus acreedores.
A su vez, nos referimos a un demandado cuya nacionalidad extrajera, específicamente Española, le da una amplia facilidad de entrar y salir del país a su antojo, por lo que esto afianza mi temor, de que al terminar de liquidar sus bienes, salga del país y no regrese, …”.

Para demostrar el Periculum In Damni la parte actora consignó los siguientes documentos:
Marcada con la letra “R”, Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA R.H. 2005, S.A. y marcado con la letra y numero “R-1”, Convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A.
En consecuencia, de los dichos de la parte actora, así como de los documentos acompañados a su escrito de reforma, emergen a nivel de presunción y sin que ello conlleve a un adelanto de opinión al fondo de la controversia que, se encuentran demostrados los extremos para que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, proceda a decretar las siguientes medidas atípicas o innominadas:
1.) Se decreta medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PJMJ, C.A., a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario. Dichas acciones ascienden a la cantidad de Treinta y Cinco Mil Novecientas Setenta y Dos Acciones (35.972) que le pertenecen al referido ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea debidamente protocolizado por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2.) Se decreta medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil LA RIA COMUNICACIONES, C.A., a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario. Dichas acciones ascienden a la cantidad de Ciento Tres mil Novecientos Cincuenta Acciones (103.950). Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los Nros.: Nro. 21, Tomo 264-A en fecha doce (12) de diciembre de 2.014.
3.) Se decreta medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario. Dichas acciones ascienden a la cantidad de Noventa Mil Acciones (90.000), de las cuales ha pagado el 50%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva debidamente protocolizada por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo los Nros.: Nro. 29, Tomo 26-A en fecha siete (07) de abril de 2.010.
4.) Se decreta medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES 191013, C.A., a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario. Dichas acciones ascienden a la cantidad de Quinientas Mil Acciones (500.000), de las cuales ha pagado el 20%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva de fecha nueve (09) de Octubre del año 2.013, expediente N°315-34583, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 21, Tomo 223-A, y Acta de Asamblea debidamente protocolizada, bajo los Nros.: Nro. 48, Tomo 18-ARM315 en fecha quince (15) de febrero de 2.015, ambas por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
5.) Se decreta medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil OPERADORA HESPERIA, C.A., a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario. Dichas acciones ascienden a la cantidad de Cuatrocientas Noventa Mil Acciones (490.000), de las cuales ha pagado el 20%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta Constitutiva de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, expediente N° 315-43271, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 10, Tomo 185-A, y Acta de Asamblea debidamente protocolizada bajo los Nros.: Nro. 24, Tomo 14-A en fecha veintiséis (26) de enero de 2.016, ambas por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
6.) Se decreta medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil LAKE BLUE, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Mil Acciones (1.000), de las cuales ha pagado el 100%, a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha dos (02) de agosto de 2.012, expediente N°18577, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 07, Tomo 152-A por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
7.) Se decreta medida innominada de prohibición de innovar sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, en la Sociedad Mercantil ROTAFE, C.A., las cuales ascienden a la cantidad de Mil Quinientas Mil Acciones (1500,00), de las cuales ha pagado el 100%. Las referidas acciones le pertenecen al mencionado ciudadano tal como se evidencia del Acta de Asamblea de fecha dieciocho (18) de julio de 2.012, expediente N°25624, protocolizada bajo los Nros.: Nro. 19, Tomo 141-A por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de impedir la realización y registro de cualquier asamblea en la precitada Sociedad, así como evitar cualquier modificación de estatutos, aprobación de venta de activos, cesión o traspaso de acciones, y en general, cualquier asamblea que comprometa o modifique el componente accionario
Como consecuencia de las medidas innominadas decretadas, se le advierte a la parte demandada ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ALVAREZ, supra identificado, que se abstenga de realizar por sí o por interpuestas personas, cualquier negocio jurídico público o privado, incluyendo la cesión en Libros de Acciones, a título gratuito u oneroso, intervivos o mortis causa, de enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta pudiera alterar la titularidad de las acciones que hasta el momento le pertenecen en las Sociedades Mercantiles INVERSIONES PJMJ, C.A., LA RIA COMUNICACIONES, C.A., WORLD TRADE CENTER VALENCIA, C.A., INVERSIONES 191013, C.A., OPERADORA HESPERIA, C.A., LAKE BLUE, C.A., y ROTAFE, C.A. Y ASI SE DECIDE.
Para la práctica de estas medidas atípicas o innominadas se comisiona suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien corresponda su conocimiento previo en sorteo de Distribución, a los fines de que se traslade y constituya en las sedes de las sociedades mercantiles arriba descritas, a los fines de que ejecute la medida en el libro de accionistas de las referidas sociedades, donde se deje estampada la medida decretada sobre tales acciones nominativas, en virtud que éstas constituyen títulos sujetos a un régimen de circulación que se produce en el libro de accionistas por disposición legal. Líbrese Despacho y Oficio, con las inserciones del caso.
Asimismo, se ordena librar oficios a los Registros respectivos a objeto de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal relacionada con la medida de prohibición de innovar, en los libros de registro donde se encuentran asentados los datos registrales de las sociedades mercantiles antes descritas. Líbrense Oficios.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (2) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.). Se libró Despacho de Comisión y oficios Nos. 052/2.024 y 053/2.024. Se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 59.029
IJGM/Labr.