REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.055

DEMANDANTES: JUSTINA ALEJANDRA DÍAZ BARRIOS, JUSTINA ALEXANDRA DÍAZ BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.752.696 y V-12.752.215 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.826.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.186, de este domicilio.

DEMANDADOS: JALITZI FELICITA DÍAZ DE SENZATELLA y ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.530.149 y V-9.530.145 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD.)
I

Vista la anterior Demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentada por las ciudadanas JUSTINA ALEJANDRA DÍAZ BARRIOS Y JUSTINA ALEXANDRA DÍAZ BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.752.696 y V-12.752.915 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación “(Sic) de la ciudadana GLENDA MERCEDES DÍAZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.915, (…)”; asistida por la abogada CARMEN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.826.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.186; el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una lectura minuciosa del escrito libelar aprecia este Juzgador que las demandantes, haciéndose asistir por una profesional del derecho, interpusieron formal demanda en nombre propio y en representación de la ciudadana GLENDA MERCEDES DÍAZ DE GUEVARA; todas anteriormente identificadas, representación esta que consta según Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 2016, bajo el Nro. 1 Tomo 4 Folios 2 al 6, motivo por el cual se hace menester advertir lo siguiente:
El Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Negrillas del Tribunal)

Por su parte los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados establece:

“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la ley.

Artículo 5.- Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a estos en virtud de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero- patronales.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Corolario a lo anterior se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. Ahora bien, ha sido reiterado y pacífico el criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal que considera ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado; en efecto la Sala Civil en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, Expediente Nro. 92-249, expuso:

“(Sic) (…) En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A contra Leonte Borrego Silva y Otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. (…)”

Asimismo, dicha Sala de Casación Civil en fecha 21 de agosto de 2003, RC Nro. 02-05, ratificó el siguiente criterio:

“(Sic) Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra Juan Eusebio Reyes y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:
(…) considera la Sala, que la condición de –no abogados- de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho (…)
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana (…), ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente Nro. 07-1, estableció:

“(Sic) (…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso de marras las ciudadanas JUSTINA ALEJANDRA DÍAZ BARRIOS Y JUSTINA ALEXANDRA DÍAZ BARRIOS, anteriormente identificadas, interpusieron la demanda en el ejercicio de un poder con facultades que deben ser conferidas expresamente a los abogados, haciéndose asistir para ello de un abogado en ejercicio; lo cual violenta las disposiciones consagradas en los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para este juzgador declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda incoada por las ciudadanas JUSTINA ALEJANDRA DÍAZ BARRIOS Y JUSTINA ALEXANDRA DÍAZ BARRIOS, debidamente asistidas por la abogada CARMEN ALTUVE, contra los ciudadanos JALITZI FELICITA DÍAZ DE SENZATELLA y ARCADIO FELIPE DÍAZ BARRIOS,, todos anteriormente identificados.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:24 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO.
Exp: 59.055.
IJGM/gmgd.