REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 59.061
PRESUNTO AGRAVIADO: HOUSSAM CHATER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.295.093, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: VERONICA DE LOS ANGELES CASTILLO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.001.242, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 207.327.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEDE: CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
En fecha 20 de febrero del presente año, la abogada VERONICA DE LOS ANGELES CASTILLO BENITEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HOUSSAM CHATER, presentó formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todos supra identificados, por presunta violación del DERECHO A LA DEFENSA y AL DEBIDO PROCESO.
Vista la solicitud de TUTELA CONSTITUCIONAL, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituye en Tribunal Constitucional a los fines de proveer lo conducente. En tal sentido se observa:
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Constitucional, procede a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa:
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
“…Omisis…
(Sic)… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, la competencia de los Tribunales de Primera Instancia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que, siendo la presente una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL dirigida contra actuaciones realizadas por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, supra identificado, en la cual se denuncia supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
DE LA ADMISIÓN:
Encontrándose el presente proceso de tutela constitucional, en fase de admisión, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre si la acción presentada es admisible o no, en los siguientes términos:
La apoderada judicial del presunto agraviado ciudadano HOUSSAM CHATER, alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…. (sic)… En vista de las irregularidades solicitadas por la ciudadana YOLANDA CACERES MANTILLA, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandante, ciudadana YURBIS HERNANDEZ RONDON, ambas identificadas en las actas del proceso del expediente sentencia N° 1097 que cursa ante ese tribunal, donde se han (sic) solicitando el secuestro y una entrega forzosa de un (01) Inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con la sigla L-14 y el lote de terreno distinguido con la sigla lote L-14….
(…) por el contrario, mi representado ha cumplido con sus obligaciones contractuales y ha pagado las rentas mensuales pactadas, tal como se evidencia de lo recibos de las transacciones realizadas por mi representado a la ciudadana YURBIS HERNANDEZ RONDON y que fueron aceptados por ella sin reparo alguno,
1. Es falso que la demandante haya agotado la vía administrativa, ya que mi representado no ha sido notificado a ninguna audiencia por denuncia en su contra en la Superintendencia Nacional Para la Defensa De Los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) como órgano rector en ese tipo de casos al referirnos al tema del agotamiento de la vía administrativa y mucho menos por tratarse de una denuncia fuera de la territorialidad del estado Carabobo.
2. Es falso que mi representado tenga un interés en que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo tal como lo exige el artículo 585 del (sic) código civil. Por el contrario, el demandante carece de ese interés, pues no ha demostrado que exista peligro inminente o una urgencia manifiesta que justifique la adopción de una tan gravosa y restrictiva para los derechos de mi representado. (sic)…
4. Es falso que la medida preventiva solicitada sea proporcional y adecuada al objeto del proceso, tal como lo exige el articulo 588 (sic) del código civil. Por el contrario, las medidas preventivas solicitadas es desproporcionada e inadecuada, pues implica la privación injustificada del derecho de posesión y uso del inmueble arrendado por parte de mi representado, quien ha cumplido con sus obligaciones contractuales y no ha causado ningún perjuicios al demandante. Además, la medida preventiva solicitada es innecesaria, pues existen otros medios menos lesivos y más eficaces para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento, tales como la consignación judicial de las rentas o la caución suficiente.
Ante esta situación se le ha generado a mi poderdante las más absoluta INDEFENSION y se ha vulnerado las Garantías y los Derechos constitucionales a el Derecho la Defensa, y el Derecho a una correcta y sana Administración de Justicia y siendo la Tutela Judicial Efectiva, una obligación de estricto cumplimiento tal como lo establece el texto Constitucional en su artículo 26, para mantener la Seguridad Jurídica de los Administrados, quebrantando el Derecho a la defensa y el Debido Proceso, como garantía inviolable.
(…)
Frente a la situación expuesta y de conformidad de lo establecido en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 7, 26, 27 49, ejusdem, solicito:
1. Declare: ADMISIBLE y CON LUGAR la presente solicitud de Amparo Constitucional, por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley.
2. Ordene: la redistribución del presente caso y la inhibición del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se me restituya en la posesión del inmueble objeto de la demanda, así como que se indemnice el daño moral y patrimonial que la parte demandante ya antes mencionada ha ocasionado a mi cliente.
3. A los fines de dar conocimiento, formalmente solicito que una vez declarada CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, EJECUCION DE MEDIDAS ARBITRARIAS Y VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, Ordene notificar mediante oficio al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a fin de dar cumplimiento de la presente Decisión a través de los mecanismos que consideren pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, observa este Tribunal lo siguiente:
“Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo; así como también, en aquellos casos en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección del derecho constitucional denunciado, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, con la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la apoderada judicial del Presunto Agraviado ciudadano HOUSSAM CHATER, ya identificado, ataca determinados actos ejercidos por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de ejecutar una medida de secuestro y entrega forzosa de un (01) Inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con la sigla L-14 y el lote de terreno distinguido con la sigla lote L-14, a los cuales les atribuye violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador actuando en sede constitucional encuentra que, la supuesta vulneración de derechos constitucionales que se denuncia, se encuentra tipificada en el ámbito ordinario civil y no hay constancia en autos que la parte recurrente en amparo haya agotado o haya hecho uso de los recursos ordinarios concedidos por la ley para la protección de sus derechos e intereses supuestamente violados por la sentencia aquí atacada, pues el mismo podía OPONERSE a la práctica de la medida de secuestro y entrega forzosa practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo establecido en los artículos 602, 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo; por lo que mal puede suplirse esta falta de acción, con el recurso excepcional de amparo, por ser una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y transparentes; habida cuenta que el recurso de amparo no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios. En consecuencia, con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente Acción de Amparo es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada VERONICA DE LOS ANGELES CASTILLO BENITEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HOUSSAM CHATER, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todos supra identificados,, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos y con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ. LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y treinta minutos de la mañana (12:30 P.m.), se dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO.
Expediente Nro. 59.061
IJGM/Labr.
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