REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 49.148.

DEMANDANTE: FELICE BARBIERI SABIN, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.100.609, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.632.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 54.561, de este domicilio.

DEMANDADO: TOMAS ANTONIO CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.862.366, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: ELBA ESPINOZA FABREGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.056.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 17.670 y MILAGROS ARIAS M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 43.689.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA DEFINITIVA.
I
DE LA CAUSA.
En fecha 20 de noviembre de 2002, inició la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentado por el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.100.609, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.632.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 54.561, de este domicilio, contra el ciudadano TOMAS ANTONIO CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.862.366, y de este domicilio.
En fecha 25 de noviembre de 2002, se le dió entrada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, asignándole el Nro.49.148.
En fecha 30 de enero de 2003, compareció el ciudadano Felice Barbieri Sabin y otorgó Poder Apud Acta a la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández.
En fecha 30 de abril de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 14 de mayo de 2003, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2003, fue admitida la Reforma de la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2003, la abogada Liliana Rivero solicitó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03 de junio de 2003, se acordó y se libró compulsa de Intimación a la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2003, el alguacil consignó compulsa de citación por cuanto fue imposible la citación personal.
En fecha 25 de junio de 2003, la abogada Liliana Rivero solicitó la citación por carteles.
En fecha 02 de julio de 2003, se libró auto ordenando la citación por carteles.
En fecha 11 de agosto de 2003, la abogada Liliana Rivero consignó los ejemplares de la publicación del Cartel.
En fecha 18 de agosto de 2003, se ordenó el desglose de los carteles publicados.
En fecha 02 de septiembre de 2003, la abogada Liliana Rivero consignó los ejemplares de la publicación del Cartel.
En fecha 04 de septiembre de 2003, se ordenó el desglose de los carteles publicados.
En fecha 22 de septiembre de 2003, La Secretaria del Tribunal hizo constar que el 19 de septiembre de 2003 fijó cartel de Intimación en el inmueble del demandado.
En fecha 25 de septiembre de 2003, la abogada Liliana Rivero solicitó se nombrara Defensor de oficio.
En fecha 29 de septiembre de 2003, se designó como defensor de oficio a la abogada Doris Marlene Ozahl Osorio de la parte demandada y se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de octubre de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la defensora de oficio.
En fecha 15 de octubre de 2003, la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de octubre de 2003, compareció la Defensora de Oficio aceptó el cargo.
En fecha 30 de octubre de 2003, compareció la defensora de Oficio y consignó escrito de oposición a la defensa.
En fecha 12 de noviembre de 2003, la abogada Liliana Rivero solicitó la citación de la defensora.
En fecha 17 de noviembre de 2003, se acordó la citación de la defensora de oficio.
En fecha 19 de noviembre de 2003, el alguacil consignó compulsa firmada por la defensora.
En fecha 26 de noviembre de 2003, compareció el ciudadano Tomas Antonio Candelo asistido por la abogada Elba Espinoza Fabregas y consignó escrito de oposición al pago.
En fecha 04 de diciembre de 2003, la abogada Liliana Rivero consignó escrito de impugnación al escrito de oposición consignado por la parte demandada y a los instrumentos acompañados al escrito.
En fecha 10 de diciembre de 2003, se libró auto declarando procedente la oposición y abrió el lapso de prueba.
En fecha 28 de enero de 2004, la abogada Liliana Rivero presentó escrito de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2004, se ordenó agregar a los autos el escrito de prueba consignado por la parte demandante.
En fecha 09 de febrero de 2004, se admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
En fecha 30 de marzo de 2004, el ciudadano Tomas Antonio Candelo otorgó poder apud acta a la abogada Elba Espinoza.
En fecha 07 de mayo de 2004, la abogada Liliana Rivero presentó escrito de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la abogada Liliana Rivero solicitó abocamiento.
En fecha 05 de octubre de 2005, la Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de junio de 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria que declaró la reposición de la causa al estado de admitir la Reforma de la Demanda y al estado de decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 19 de septiembre de 2006, la abogada Liliana Rivero se dio por notificada de la Sentencia dictada.
En fecha 16 de octubre de 2006, el alguacil consignó Boleta de notificación firmada por la abogada Elba Espinoza.
En fecha 18 de octubre de 2006, la abogada Liliana Rivero apeló de la sentencia interlocutoria.
En fecha 24 de octubre de 2006, se ordenó oír la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo civil, mercantil, del tránsito, del trabajo y de menores de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 29 de marzo de 2007, se agregaron resultas de apelación que declaró con lugar el recurso de apelación, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 17 de abril de 2007, dando cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del estado Carabobo, se ordenó abrir cuaderno Separado.
En fecha 04 de mayo de 2007, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que decretó la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada solicitó abocamiento.
En fecha 26 de abril de 2011, la juez de abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09 de mayo de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Tomas Antonio Candelo.
En fecha 19 de mayo de 2011, la abogada Liliana Rivero solicitó la notificación por carteles.
En fecha 25 de mayo de 2011, se acordó la notificación por carteles.
En fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano Tomas Antonio Candelo solicitó abocamiento.
En fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano Tomas Antonio Candelo otorgó poder a la abogada Milagros Arias.
En fecha 27 de julio de 2011, la juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2012, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la abogada Liliana Rivero.
En 11 de febrero de 2015, la abogada Liliana Rivero solicitó el abocamiento.
En fecha 23 de febrero de 2015, la juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 25 de junio de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación.
En fecha 10 de julio de 2018, la abogada Liliana Rivero solicitó abocamiento.
En fecha 16 de julio de 2018, el juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la abogada Liliana Rivero solicitó abocamiento.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el alguacil consignó boleta de notificación firmada.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió oportunamente las que consideró conveniente, dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad, la parte demandada no promovió pruebas.
Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de Informes.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
II
DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE ACTORA, narra la demandante en el escrito de reforma de demanda que: Consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de Guacara del Estado Carabobo, de fecha 07 de Febrero 2.001 , bajo el N°49 folio 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 4, el cual acompaño con la letra “A” que el ciudadano TOMAS ANTONIO CANDELO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-4.862.366 y de este domicilio, respectivamente constituyó a mi favor, Hipoteca Convencional de Primer Grado, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs5.208.000,00) sobre un inmueble de su propiedad , constituido por unas Bienhechurías consistentes en : Un (1) galpón Construido en Doscientos treinta metros cuadrados (230,00 M2), en paredes de bloques de cemento de 15 cmts, suministrando 30 camiones de tierra para relleno , veintiocho (28) fundaciones de 1X1, doscientos sesenta y dos metros lineales entre viga de carga corona y columnas construidas con cabilla de media, treinta y seis metros cuadrados (36,00 M2) de piso pulido cincuenta y un metro cuadrado | (51,00 M2), cuarenta metros lineales de tuberías para aguas negras y, blancas , tres (3) bocas de Visita, doscientos dieciséis metros cuadrados (216 M2) de estructura Metálicas de seis (6) metros de altura, techo aluminio N°05, cuarenta metros lineales de cables N°8, para alumbrado de luz mixta, seis bombillos de 220 voltios , Una (1) puerta Santa María de 270 Mts x 250 Mts, una (1) mata de mango. Las bienhechurías están construidas en una parcela de terreno ubicada en un sector de la Parroquia Yagua abajo, en la calle Carabobo, y se encuentra alinderada: NORTE: Con calle Carabobo que es su frente SUR: Con la parcela que es, o, fue de la ciudadana Sonia Candelo; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Antonio Benítez y OESTE: Con parcela que es, o, fue de Anselma Quintero. Dicho inmueble fue adquirido, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 12 de Enero del 2.001, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 1 al 5 y dicha hipoteca se evidencia igualmente de instrumento de Certificación de Gravamen que anexo marcado “B”, a los fines de llenar los extremos exigidos en la Ley Adjetiva. Alega que, hasta la presente fecha el deudor no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el documento de Constitución de hipoteca, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas al efecto, habiéndose vencido el plazo de tres (3) meses para el pago señalado en dicha hipoteca.
De la contestación a la demanda:
Dentro del lapso procesal de contestar la demanda el ciudadano Tomas Antonio Candelo asistido por la abogada Elba Espinoza se opuso al pago.
Alega que de acuerdo al negocio jurídico que suscribió con el demandante, ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, éste se refiere a un contrato de préstamo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000,00), con garantía hipotecaria como se evidencia en los autos; que en el momento de recibir la cantidad dada en préstamo que debió ser la arriba mencionada, recibió la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.660,000,00), y adjuntó la fotocopia del cheque que le fuere entregado por la referida cantidad, y que anexó marcado “A” y, cuyo original consta en los archivos del BANCO DEL CARIBE, distinguido con el número 3697559 de fecha siete de febrero de 2001, por cuanto de forma anticipada e inmediata en el momento de suscribir el contrato de préstamo, alega que le fue descontado de la cantidad solicitada en préstamo, lo correspondiente a los intereses, por el tiempo convenido del contrato, y que no obstante, le hicieron, aceptar tres (3) letras de cambio, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); Con vencimiento cada 30 días; de las cuales anexo “B” la número 1/3 en original; pagada a la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, cuya firma consta en el reverso de la letra y, la fecha de pago: 19 de marzo de 2001. Además, consignó dos (2) recibos en original, marcados “C” y “D” distinguidos ambos, con los números 1,1, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de PAGO DE INTERESES..., y, el otro por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de ABONO A DEUDA MAYOR, los cuales dice que fueron expedidos y suscritos por la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula Nro. V-8.032.000.
Que Finalmente, solicitan que sea aperturado el lapso probatorio correspondiente.
III
DE LAS PRUEBAS.
De la parte actora junto al libelo de demanda:
.- Documento autenticado por ante la oficina subalterna de Registro Público del distrito Guacara del estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2001, bajo el Nro. 49, Pto 1°, Tomo 4°, folios 1 al 3, donde el ciudadano Tomas Antonio Candelo, recibió la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (3.720.000,00), en calidad de préstamo y se compromete a cancelar en un plazo de Tres (3) meses, para incoar la presente demanda, por ser un documento público se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado. ASÍ SE ESTABLECE.
De la parte demanda junto al escrito de oposición:
.- Original de Letra de Cambio, de fecha 08 de febrero de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00).
.- Original de recibo, de fecha 10 de abril de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00).
.- Original de recibo, de fecha 09 de julio de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00).
.- Copia simple del cheque de la entidad Bancaria Banco del Caribe, de fecha 07 de febrero de 2001, identificado con el Nro. 36975529, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (2.660.000,00).
En fecha 04 de diciembre de 2003, la abogada Liliana Rivero Hernández, impugnó y negó formalmente en su contenido y firma, los instrumentos antes descritos, que rielan a los folios (55), (56), marcados con la letra 'B” "C” y "D”, por cuanto alegó que no son emanados del puño y letra de su representado, por cuanto la parte demandada no insistió en ratificar y probar su autenticidad, en consecuencia este Tribunal desecha dichas pruebas, de conformidad con el Art 444 del Código de Procedimiento Civil.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual fundamenta el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Exp. Nº. AA20-C-2005-000820, en el juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Plaza C.A, Vs L.E.B.C. y otros, estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de la oposición a la ejecución de hipoteca cuando consideró:
Para decidir, la Sala observa:
¨Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil¨.

Alegó el demandante que suscribió un contrato de Hipoteca de Primer Grado, a favor del ciudadano TOMAS ANTONIO CANDELO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V-4.862.366 y de este domicilio, respectivamente y que constituyó a su favor, Hipoteca Convencional de Primer Grado, que consta de documento debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de Guacara del Estado Carabobo, de fecha 07 de Febrero 2.001 , bajo el N°49 folio 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 4, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs5.208.000,00) sobre un inmueble de su propiedad , constituido por unas Bienhechurías consistentes en : Un (1) galpón Construido en Doscientos treinta metros cuadrados (230,00 M2), en paredes de bloques de cemento de 15 cmts, suministrando 30 camiones de tierra para relleno , veintiocho (28) fundaciones de 1X1, doscientos sesenta y dos metros lineales entre viga de carga corona y columnas construidas con cabilla de media, treinta y seis metros cuadrados (36,00 M2) de piso pulido cincuenta y un metro cuadrado | (51,00 M2), cuarenta metros lineales de tuberías para aguas negras y, blancas , tres (3) bocas de Visita, doscientos dieciséis metros cuadrados (216 M2) de estructura Metálicas de seis (6) metros de altura, techo aluminio N°05, cuarenta metros lineales de cables N°8, para alumbrado de luz mixta, seis bombillos de 220 voltios , Una (1) puerta Santa María de 270 Mts x 250 Mts, una (1) mata de mango. Las bienhechurías están construidas en una parcela de terreno ubicada en un sector de la Parroquia Yagua abajo, en la calle Carabobo, y se encuentra alinderada: NORTE: Con calle Carabobo que es su frente SUR: Con la parcela que es, o, fue de la ciudadana Sonia Candelo; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Antonio Benítez y OESTE: Con parcela que es, o, fue de Anselma Quintero. Dicho inmueble fue adquirido, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 12 de Enero del 2.001, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 1 al 5 y dicha hipoteca se evidencia igualmente de instrumento de Certificación de Gravamen que anexo marcado “B”, a los fines de llenar los extremos exigidos en la Ley Adjetiva. Alega que, hasta la presente fecha el deudor no ha cumplido con las obligaciones asumidas en el documento de Constitución de hipoteca, a pesar de las múltiples gestiones de cobro realizadas al efecto, habiéndose vencido el plazo de tres (3) meses para el pago señalado en dicha hipoteca.
Dentro del lapso procesal de contestar la demanda el ciudadano Tomas Antonio Candelo asistido por la abogada Elba Espinoza se opuso al pago.
Alegó que de acuerdo al negocio jurídico que suscribió con el demandante, ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, éste se refiere a un contrato de préstamo por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000,00), con garantía hipotecaria como se evidencia en los autos; que en el momento de recibir la cantidad dada en préstamo que debió ser la arriba mencionada, recibió la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.660,000,00), y adjuntó la fotocopia del cheque que le fuere entregado por la referida cantidad, y que anexó marcado “A” y, cuyo original consta en los archivos del BANCO DEL CARIBE, distinguido con el número 3697559 de fecha siete de febrero de 2001, por cuanto de forma anticipada e inmediata en el momento de suscribir el contrato de préstamo, alega que le fue descontado de la cantidad solicitada en préstamo, lo correspondiente a los intereses, por el tiempo convenido del contrato, y que no obstante, le hicieron, aceptar tres (3) letras de cambio, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); Con vencimiento cada 30 días; de las cuales anexo “B” la número 1/3 en original; pagada a la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, cuya firma consta en el reverso de la letra y, la fecha de pago: 19 de marzo de 2001. Además, consignó dos (2) recibos en original, marcados “C” y “D” distinguidos ambos, con los números 1,1, el primero por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de PAGO DE INTERESES..., y, el otro por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), por concepto de ABONO A DEUDA MAYOR, los cuales dice que fueron expedidos y suscritos por la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula Nro. V-8.032.000.
En fecha 04 de diciembre de 2003, la abogada Liliana Rivero Hernández, impugnó y negó formalmente en su contenido y firma, los instrumentos antes descritos, que rielan a los folios (55), (56), marcados con la letra 'B” "C” y "D”, por cuanto alegó que no son emanados del puño y letra de su representado, por cuanto la parte demandada no insistió en ratificar y probar su autenticidad, en consecuencia este Tribunal desecha dichas pruebas, de conformidad con el Art 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estima quien aquí juzga, conforme a las reglas que gobiernan la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento y artículo 1354 del Código Civil, correspondía a la parte actora probar la existencia de la obligación. Por su parte, el procedimiento especial de ejecución de hipoteca se encuentra regulado a partir del artículo 660 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil, disponiendo expresamente el artículo 661 eiusdem que el juez debe revisar cuidadosamente la demanda a los fines de su admisión, autorizándolo incluso para excluir algunas de las partidas que demande el actor que no estén cubiertos con la hipoteca la cual debe estar contenida en documento debidamente protocolizado y conforme a las previsiones que a tal efecto dispone el Código Civil artículo 1.879 el cual es del tenor siguiente: Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
De la revisión de las actas procesales se constató con todo lo antes expuesto que la parte actora probó la obligación que reclama con el documento de Hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Guacara del Estado Carabobo, de fecha 07 de Febrero 2.001, bajo el N°49 folio 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 4, el cual no fue tachado ni desconocido. Y ASÍ SE DECIDE.
Verificada la obligación siendo menester que los demandados promovieran algún medio de prueba donde se pudiera denotar verbigracia la diferencia existente entre lo reclamado en el libelo y lo realmente adeudado.
Hechas las precedentes consideraciones, es ineludible para este juzgador afirmar y forzosamente concluir, que en el caso de autos, no consta en las actas procesales que la parte demandada TOMAS ANTONIO CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.862.366, y de este domicilio, lograra probar el pago, la extinción de la obligación o cualquiera de las otras causales para ejercer la oposición a la ejecución de hipoteca, así mismo consta la obligación alegada por la demandante lo cual probó; por esta razón resulta evidente que la garantía hipotecaria debe ser ejecutada en los términos exactos contenidos en el instrumento contentivo de la obligación y la procedencia de la demanda de ejecución de hipoteca. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrado justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.100.609, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.632.060, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 54.561, de este domicilio, contra el ciudadano TOMAS ANTONIO CANDELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.862.366, y de este domicilio.
SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la hipoteca contenida en el Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público de Guacara del Estado Carabobo, de fecha 07 de Febrero 2.001 , bajo el N°49 folio 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 4, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs5.208.000,00) sobre un inmueble de su propiedad, constituido por unas Bienhechurías consistentes en: Un (1) galpón Construido en Doscientos treinta metros cuadrados (230,00 M2), en paredes de bloques de cemento de 15 cmts, suministrando 30 camiones de tierra para relleno , veintiocho (28) fundaciones de 1X1, doscientos sesenta y dos metros lineales entre viga de carga corona y columnas construidas con cabilla de media, treinta y seis metros cuadrados (36,00 M2) de piso pulido cincuenta y un metro cuadrado | (51,00 M2), cuarenta metros lineales de tuberías para aguas negras y, blancas , tres (3) bocas de Visita, doscientos dieciséis metros cuadrados (216 M2) de estructura Metálicas de seis (6) metros de altura, techo aluminio N°05, cuarenta metros lineales de cables N°8, para alumbrado de luz mixta, seis bombillos de 220 voltios , Una (1) puerta Santa María de 270 Mts x 250 Mts, una (1) mata de mango. Las bienhechurías están construidas en una parcela de terreno ubicada en un sector de la Parroquia Yagua abajo, en la calle Carabobo, y se encuentra alinderada: NORTE: Con calle Carabobo que es su frente SUR: Con la parcela que es, o, fue de la ciudadana Sonia Candelo; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Antonio Benítez y OESTE: Con parcela que es, o, fue de Anselma Quintero. Dicho inmueble fue adquirido, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 12 de Enero del 2.001, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 1, Folio 1 al 5.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora calculados al 1% mensual, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena la indexación judicial de conformidad con la Sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión hasta la fecha de su ejecución, bajo los parámetros de la referida sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para el dispositivo Tercero y Cuarto, es decir los intereses de mora calculados al 1% y determinar los montos indexados, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (01) solo perito, tomado en cuenta para el cálculo la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinte cuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:40 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. ISABEL ORLANDO B.