REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 59.059

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAREL TECHNOLOGIES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nro. 38, Tomo 83-A, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 21.615, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio JOSÉ MUCI ABRAHAM, S.R.L, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31 de Enero de 1963, bajo el Nro. 32 del Libro de Registro de Comercio Nro. 33, luego modificado conforme a instrumento inscrito ante el aludido Registro de Comercio en fecha 01 de Noviembre de 1973, bajo el Nro. 22, Libro Nro. 105, posteriormente transformado en Sociedad de Responsabilidad Limitada que fue inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de Octubre de 1978, bajo el Nro. 88, Tomo 66-C y cuya última Asamblea Ordinaria de Socios tuvo lugar el día 29 de Enero de 2009, bajo el Nro. 25, Tomo 39-A.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Vista la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, presentada por la ciudadana ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.348.222, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CAREL TECHNOLOGIES C.A, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, contra: la Sociedad de Comercio JOSÉ MUCI ABRAHAM, S.R.L, todos supra identificados. El Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas. Decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Derecho.
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:
En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...
(Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
LA PARTE QUERELLANTE NO ACOMPAÑÓ JUSTIFICATIVO NOTARIAL, LO QUE HACE INADMISIBLE EL INTERDICTO DE AMPARO: En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la posesión y la ocurrencia de la perturbación, tampoco indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación.
El justificativo de testigos suscrito por una persona sujeta a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, más aún si el testigo es calificado.
En la acción interdictal de amparo, entre otras pruebas se tienen por excelencia el justificativo de testigos y la inspección Judicial, en cuanto al mencionado justificativo cuyos particulares deben ser dirigidos a demostrar los hechos de perturbación, y a conformar plena presunción de prueba de los hechos perturbatorios alegados en la querella.
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella con pruebas extra proceso, elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos). Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma por que a través de ellos se determina no solo la calificación de la acción posesoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella atentaría contra el derecho a la defensa de la contraparte.
De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por la inexistencia de las deposiciones de los testigos mediante un justificativo de testigos, y en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, debe ser forzosamente rechazada in limine litis. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, observa este Juzgador que el accionante no aportó pruebas que demuestren hechos perturbadores, es por lo que debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, intentada por la ciudadana ELSY DEL SOCORRO MOLINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.348.222, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil CAREL TECHNOLOGIES C.A, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, contra: la Sociedad de Comercio JOSÉ MUCI ABRAHAM, S.R.L, todos supra identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ISGAR JA09COBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.059
IJGM/gmgd.-