REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 59.065

DEMANDANTE: MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, de nacionalidad polaca, portador del pasaporte de la República de Polaca Nro. FC 8157239, domiciliado en Panamá.

PODERADO JUDICIAL: FELIPE BELOV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.490.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 9.058, de este domicilio.

DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMBRE AZÚL, Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 07 de Junio del 2001, bajo el Nro.16, Tomo 17, Protocolo Primero, el segundo en fecha 3 de Abril del año 2002, bajo el Nro. 09, Tomo 01, Protocolo Primero, y el tercero en fecha 23 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 08, Tomo 17, Protocolo Primero en adelante, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Vista la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, presentada por el abogado FELIPE BELOV, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, contra: la Sociedad JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMBRE AZÚL, todos supra identificados. El Tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas. Decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Derecho.
De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.
Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:
En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...
(Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
LA PARTE QUERELLANTE NO ACOMPAÑÓ JUSTIFICATIVO NOTARIAL, LO QUE HACE INADMISIBLE EL INTERDICTO DE AMPARO: En el caso bajo análisis observa este Tribunal que la accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la posesión y la ocurrencia de la perturbación, tampoco indicó con precisión las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni señaló los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se entiende entonces que la accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación.
El justificativo de testigos suscrito por una persona sujeta a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, más aún si el testigo es calificado.
En la acción interdictal de amparo, entre otras pruebas se tienen por excelencia el justificativo de testigos y la inspección Judicial, en cuanto al mencionado justificativo cuyos particulares deben ser dirigidos a demostrar los hechos de perturbación, y a conformar plena presunción de prueba de los hechos perturbatorios alegados en la querella.
En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella con pruebas extra proceso, elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos). Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma por que a través de ellos se determina no solo la calificación de la acción posesoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella atentaría contra el derecho a la defensa de la contraparte.
De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por la inexistencia de las deposiciones de los testigos mediante un justificativo de testigos, y en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, debe ser forzosamente rechazada in limine litis. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, observa este Juzgador que el accionante no aportó pruebas que demuestren hechos perturbadores, es por lo que debe este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la pretensión deducida. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, presentada por el abogado FELIPE BELOV, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MICHAEL ANDREW STEGAWSKI, contra: la Sociedad JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CUMBRE AZÚL, todos supra identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. ISGAR JA09COBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y treinta Minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.065
IJGM/gmgd.-