REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.053
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2004, bajo el Nro. 42, Tomo, 45-A, y modificado por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 14 de diciembre del 2017, bajo el Nro. 18 Tomo 324-A.
APODERADO
JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.872, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 27.835, de este domicilio.
DEMANDADOS: ALVARO ANTONIO FERREIRA SALAZAR y PAOLA STEFANI PEREIRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.451.224 y V-24.423.696 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RESCISIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2024, por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, contra los ciudadanos ALVARO ANTONIO FERREIRA SALAZAR y PAOLA STEFANI PEREIRA GÓMEZ, todos supra identificados, por RESCISIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2024, se le dio entrada, asignándole el Nro. 59.053.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
Así las cosas, el actor en su demanda pretende la Rescisión de un contrato; sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte actora no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión en original, solo en copia simple, vale decir, el prenombrado contrato, transgrediendo con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Corolario a lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, como puede observarse, la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, pues el demandante pretende la Rescisión de un Contrato pero no acompañó el contrato en original, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo.
Igualmente debe referir este juzgador que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para este juzgador la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por RESCISIÓN DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano HÉCTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.412, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MH´S, C.A, debidamente asistido por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROJAS ÁVILA, contra los ciudadanos ALVARO ANTONIO FERREIRA SALAZAR y PAOLA STEFANI PEREIRA GÓMEZ, todos supra identificados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Febrero del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. ISGAR JA09COBO GAVIDIA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (01:27 p.m.).
La Secretaria,
Abg. ISABEL ORLANDO B.
Expediente Nro. 59.053
IJGM/gmgd.-
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