REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.618
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.055.259, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HERMES ABREU., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.782.
DEMANDADOS: RAFAEL CECILIO TOVAR PEREIRA, JOSE GERARDO TOVAR PEREIRA, y LIGIA CAROLINA TOVAR PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V/11.349.556, V/7.126.258 y V/10.987.605 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL:
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada SOFIA CESINA DE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado 94.899
Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806..
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION ADMIISION PRUEBAS)
I
En fecha 02 de octubre de 2023, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 06 de octubre de 2023.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2023, la parte demandada mediante su apoderada judicial formuló oposición a las pruebas documental promovidas en los aparte segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas de la demandante.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa: Se revisa el escrito de oposición y el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
1) Se opone la parte demandada a los alegatos esgrimidos por la parte demandante indicando que alegó hechos nuevos. Esto no constituye una oposición a pruebas promovidas, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en la sentencia de fondo. Así se decide.
2) Con relación a la oposición hecha al aparte segundo del escrito de promoción de pruebas de la demandante, se opone indicando que allí la parte actora se opone de manera extemporánea al contrato de arrendamiento y sus acciones judiciales. Este alegato no constituye oposición a pruebas y lo alegado será decidido en la sentencia de fondo. Así se decide.
3) En cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales en su aparte tercero, referida a recibos, por no identificar plenamente cuales son los recibos y referirse a ellos en forma genérica.
Hecha la revisión correspondiente, no ha quedado demostrado que los documentos antes señalados promovidos por la parte demandada, puedan considerarse ilegales o impertinentes, y no es ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el valor probatorio de los mismos, por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar y se procederá a revisar su valor probatorio o no en la sentencia definitiva. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadanos RAFAEL CECILIO TOVAR PEREIRA, JOSE GERARDO TOVAR PEREIRA, y LIGIA CAROLINA TOVAR PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V/11.349.556, V/7.126.258 y V/10.987.605 respectivamente, representados por la abogada SOFIA CESINA DE GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado 94.899, contra las pruebas promovidas por la parte demandante FRANCISCO JAVIER TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.055.259, de este domicilio.
Luego de notificadas ambas partes de esta decisión, se dictarán los autos de admisión de las pruebas de las partes, y publicados los mismos se comenzará a computar el lapso de evacuación de pruebas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2024, a las 9.am.. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.618
LO/cc.
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