REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA¿

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.851
DEMANDANTE: IMERCON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el No. 15. Tomo 44-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, NORIS SUNIAGA FIGUERA, de este domicilio inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 67.966, 39.768, y 16.246 respectivamente.
DEMANDADA: BEE AUTO'S CARABOBO C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2012, bajo el número 14. Tomo 126-A..
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados LUIS GUILLERMO RUIZ y OSCAR TRIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.785 y 61.188 de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
RESOLUCIÓN DEFINITIVA

I
Mediante escrito presentado por la sociedad mercantil IMERCON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el No. 15. Tomo 44-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, representada por sus apoderados judiciales abogados EDUARDO SATURNO MARTORANO, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ, NORIS SUNIAGA FIGUERA, de este domicilio inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 67.966, 39.768, y 16.246 respectivamente, demanda por reivindicación a la sociedad mercantil BEE AUTO'S CARABOBO C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2012, bajo el número 14. Tomo 126-A, y a los ciudadanos, ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT Y NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, solteros domiciliados en la ciudad de Valencia, y titulares de las cédulas de identidad números V-17.905.678 y V-12.624.875, respectivamente.
La demanda fue admitida por el Tribunal Décimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de abril de 2021, ordenándose únicamente el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada a los fines de la contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2021, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada y en esa misma fecha el alguacil consigna la constancia de recepción de los mismos.
En fecha 12 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda, y en fecha 24 de mayo de 2021 el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, admitió la misma.
El día 17 de agosto de 2021, el alguacil del Tribunal consignó la compulsa que se libró al admitir la demanda. En esa misma fecha la secretaria del Tribunal presentó diligencia consignando recibo de citación de BEE AUTO´S CARABOBO, C.A., recibida por el ciudadano Wilfredo Vesa Niño.
Ese mismo día el alguacil de ese Tribunal consignó el recibo y la compulsa de citación de AUTOMOVILES SORRENTINO, C.A., sin firmar.
En fecha 17 de agosto de 2021, la Jueza Provisoria Ysaura Añez se inhibió de conocer la causa. El día 31 de agosto de 2021 el Tribunal Décimo de Municipio le dio salida al expediente al tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
El 29 de octubre de 2021, el Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de noviembre de 2021, la abogada de la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se inhibió de conocer la causa en fecha 18 de enero de 2022; y le dio salida en fecha 21 de enero de 2022 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
En fecha 27 de enero de 2022, la Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios se abocó al conocimiento de este expediente; y en fecha 02 de febrero de 2022, dicta auto ordenatorio del proceso y acuerda librar boleta de citación a los ciudadanos NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA o ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la sociedad mercantil BEE AUTOS CARABOBO, C.A. y a AUTOMOVILES SORRENTINO, C.A. en la persona de la ciudadana MARIANA SORRENTINO FUENTES y GLADYS JOSEFINA FUENTES DE QUIJANO.
La parte actora presenta escrito en fecha 21 de febrero de 2022, en el que alega que tuvo que reformar la demanda por una información errónea del alguacil del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, pero que desea que la demanda se tramite como originalmente fue presentada y transcribe el texto integro de la demanda.
El día 08 de marzo de 2022, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó un auto por el cual admitió la reforma de la demanda, que fue presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2022, únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil BEE AUTO´S CARABOBO, C.A.
El 18 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación sin firmar por BEE AUTO´S CARABOBO, C.A. El 04 de abril de 2022, la abogada de la parte demandante solicita la citación vía on line, esta solicitud fue negada en fecha 08 de abril de 2022.
En fecha 18 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, solicitud que fue acordada en fecha 19 de mayo de 2022. El día 15 de junio de 2022, la abogada de la parte actora consigna los carteles de citación publicados en prensa y en fecha 17 de junio de 2022 el Secretario dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección suministrada como domicilio de la demandada.
El día 19 de julio de 2022, la abogada de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, solicitud que fue acordada en fecha 22 de julio de 2022, designándose a la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado N° 48.657, a quien se le libró boleta de notificación.
Por auto de fecha 25 de julio de 2022, el Tribunal acuerda dejar transcurrir el lapso de 20 días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso comenzará a transcurrir los diez (10) días de despacho del lapso probatorio.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación firmada por la defensora ad litem de la parte demandada; quien el día 29 de septiembre de 2022 se juramentó ante el Tribunal de Municipios antes señalado.
En fecha 04 de octubre de 2022, la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito explicando las gestiones realizadas por ella para localizar al representante de la parte demandada.
En esa misma fecha la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda, en el que negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
El día 04 de octubre de 2022, se presentaron ante el Tribunal los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMON, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil BEE AUTO´S CARABOBO, C.A., asistidos del abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.785, y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas en el cual alegaron la falta de competencia del Tribunal por la cuantía.
En fecha 07 de octubre de 2022, el Tribunal Séptimo de Municipios revoca el auto de fecha 25 de julio de 2022.
En fecha 07 de noviembre de 2022 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Dándosele salida al expediente en fecha 15 de noviembre de 2022.
El día 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada al expediente, luego de haber sido distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de esta ciudad.
En fecha 05 de diciembre de 2022, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados OSCAR TRIANA y LUIS RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.188 y 129.785 respectivamente.
El día 05 de diciembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia antes referido dictó sentencia asumiendo la competencia para conocer de este expediente.
En fecha 06 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda.
El día 14 de diciembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera instancia dictó auto de certeza, señalando que para esa fecha en la causa faltaban dos días para culminar el lapso de contestación de la demanda.
El día 16 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan nuevamente escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan un computo de lapsos para aclarar el estatus del procedimiento luego de la incorporación de una jueza suplente. Asimismo solicitan la notificación de la Procuraduría General de la República por considerar que el terreno objeto de esta causa es un terreno baldío nacional no transferido.
En fecha 15 de febrero de 2023, fue emitido el computo solicitado y el Tribunal determinó el lapso en que se encontraba la causa para esa fecha en la etapa de promoción de pruebas.
Adicionalmente por auto de esa misma fecha el Tribunal negó la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República. Siendo apelado dicho auto por la parte demandada por diligencia de fecha 17 de febrero de 2023. El Tribunal oyó la apelación por auto de fecha 06 de marzo de 2023. En el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción judicial la parta apelante desistió del recurso y el Tribunal Superior por sentencia de fecha 14 de junio de 2023, homologó el desistimiento.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2023, el Tribunal dicto auto agregando los escritos de promoción de pruebas de las partes. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03 de marzo de 2023, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos. Por escrito de fecha 03 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora impugna el escrito de promoción de pruebas y sus anexos promovidos por la parte demandada. Asimismo por diligencia solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos; lo cual proveyó el Tribunal por auto de fecha 07 de marzo de 2023.
Por escrito de fecha 07 de marzo de 2023, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito alegando que fue extemporánea por tardía la impugnación hecha por la apoderada judicial de la parte demandante a la prueba documental promovida por la parte demandada y a todo evento promovió la prueba de cotejo. Asimismo el 07 de marzo de 2023 los apoderados judiciales de la parte demandada señalan los folios para ser fotocopiados con motivo de la apelación de fecha 17 de febrero de 2023.
En fecha 27 de marzo de 2023, fue realizado el acto de nombramiento de expertos en la experticia promovida por la parte demandante, con el nombramiento de dos expertos, y el día 28 de marzo de 2023 se realizó la inspección judicial promovida por la parte actora en el inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Jardin Mañongo, identificado con el N° 11-03, Municipio Naguanagua estado Carabobo.
En fecha 31 de marzo de 2023, los dos expertos nombrados se juramentaron y solicitaron un tiempo de ocho días hábiles para consignar el informe.
El día 31 de marzo de 2023 la abogada de la parte demandante solicita se le devuelva el original del poder y autorización para el trámite anta la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo. En fecha 03 de abril de 2023, el Tribunal mediante auto acordó la devolución de un plano de inmueble y el poder de la parte actora; señalando que se entregará una vez la parte demandante consigne las copias fotostáticas correspondientes para su certificación. El día 04 de abril de 2023 el apoderado judicial de la parte demandada expresa que se opone a la devolución solicitada y solicita pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la impugnación a las pruebas documentales, promovidas por ellos.
Por auto de fecha 04 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó un auto señalando que en el acto de designación de expertos de fecha 27 de marzo de 2023, se debió designar un experto por la parte demandada y dos por el Tribunal y que a efecto de subsanar esa omisión designan otro experto topógrafo, a quien se ordenó su notificación para que preste el juramento de ley; lo cual ocurrió en fecha 10 de abril de 2023.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictó un auto en el que decide que la impugnación de las documentales promovidas por la parte demandada, hecha por la apoderada judicial de la parte actora, fue realizada de forma extemporánea por tardía, por lo que resulta improcedente.
El 18 de abril de 2023, los expertos consignaron levantamiento topográfico e informe de experticia.
En fecha 24 de mayo de 2023, la apoderada de la parte actora presentó escrito de informes, y lo mismo hicieron los abogados de la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2023.
El día 27 de septiembre de 2023, la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia Dra. Flor Martínez se inhibió de conocer esta causa, y eses Tribunal le dio salida al expediente en fecha 02 de octubre de 2023, para su distribución entre los otros Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de este asunto, luego de la inhibición del Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial se dictó auto de entrada en fecha 16 de octubre de 2023 y el 10 de noviembre de 2023, se dictó auto de abocamiento.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE en la demanda original y la reforma de fecha 21-02-2022.
 Que la presente acción judicial de reivindicación tiene por objeto demandar a la sociedad mercantil BEE AUTO'S CARABOBO C.A., de este domicilio y a los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA, venezolanos, mayores de edad, so domiciliados en la ciudad de Valencia, y titulares de las cédulas de identidad números V-17.905.678 y V-12.624.875, respectivamente, por REIVINDICACION del inmueble constituido por la parcela de terreno propiedad de IMERCON, C.A. que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Di Valencia del Estado Carabobo, que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928.44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centimetros (49,13 mts), con la parcela número 11- 04: SUR: En cincuenta metros con cinco centimetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centimetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 con la avenida cuatro de la Urbanización; y la cual le pertenece por haberlo adquirido según documento de compraventa debidamente protocolizado por el hoy, Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1977, inscrito bajo el número 6, Tomo 27. Protocolo Primero, folios 12 al 15. Señala que acompaña el documento de propiedad en copia certificada marcado "B"; pero del contenido del expediente se evidencia que fue acompañado en original formando parte de una inspección ocular acompañada al libelo, que fue tramitada y devuelta en fecha 9 de febrero de 2021, por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
 Que la empresa BEE AUTO'S CARABOBO, C.A., y los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA, antes identificados, desde hace varios años, ocupan ilegalmente el inmueble propiedad de su representada, antes identificado, el cual está constituido por la parcela de terreno distinguida con el número “11-03”, que forma parte de la urbanización Ciudad Jardin Mañongo, Municipio Naguanagua estado Carabobo.
 Que esa ocupación ilegal se origina en el hecho que los codemandados, desde el año 2012 aproximadamente ocuparon indebidamente la parcela de terreno, y constituyeron en el terreno un fondo de comercio que se dedica a la venta de carros usados.
 Que actualmente los codemandados pretenden realizar en la parcela de terreno una construcción ilegal, que no cuenta con ninguna permisologia por parte de la Ingenieria Municipal de la Alcaldia, y mucho menos por parte de su representada quien es la propietaria legitima del terreno.
 Que prueba de estos hechos lo constituye la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2020; donde se dejó constancia de los siguientes particulares:
"Primer Particular: El Tribunal deja constancia que para el momento de la inspección la parcela se observó en remodelación, con materiales de at construcción y equipos de construcción. Segundo Particular: El Tribunal deja constancia que para el momento de la inspección la parcela se observó en remodelación, observándose edificaciones, bienhechurias, y cuatro obreros albañiles. Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que el presente particular no pudo ser evacuado por cuanto la persona notificada no aporto ningún documento. Cuarto Particular: El Tribunal deja constancia que para el momento de la inspección el Notificado se comunicó via telefónica con el teléfono en alta voz con el encargado del inmueble quien manifestó llamarse ARMANDO FLORES, manifestando que ese terreno se lo habia dado el difunto CHAVEZ, y que si queriamos que interpusiésemos los recursos que quisiéramos (...)”
 Que a través de la inspección ocular practicada en la parcela de terreno identificada con el número "11-03", se puede observar que la empresa BEE AUTO'S CARABOBO C.A., al igual que los ciudadanos, ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA ocupan ilegalmente la parcela terreno identificada con el número "11-03" y pretenden realizar una construcción a todas luces ilegal. De igual forma se desprende de la inspección, que la demandante, no puede acceder al terreno de su propiedad.
 Que para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados "presupuestos procesales El derecho de propiedad o dominio del actor, el cual se evidencia del documento de propiedad el cual se acompaña en copia certificada. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Lo cual se desprende de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2020. La falta de derecho a poseer del demandado y que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que demandado posee (identidad de la cosa).
 Fundamenta su acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 548 del Código Civil.
 Demanda: PRIMERO: La REIVINDICACION DEL INMUEBLE, de su propiedad, constituido por la parcela de terreno propiedad de IMERCON, C.A., que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928,44 M2). cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centimetros (49,13 mts), con la parcela número 11-04; SUR: En cincuenta metros con cinco centimetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centimetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centimetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización; y la cual le pertenece a la demandante por haberlo adquirido según documento de compraventa protocolizado por el hoy, Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1977, inscrito bajo el número 6, Tomo 27, Protocolo Primero, folios 12 al 15.
 SEGUNDO: El pago de las COSTAS Y COSTOS, del presente proceso, que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal y la debida indexación de ley en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El día 16 de diciembre de 2022 los apoderados judiciales de la parte demandada abogados OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando en su carácter de coapoderados de la parte accionada, que lo es la sociedad de comercio BEE AUTO'S CARABOBO C.A.dan contestación a la demanda en los términos siguientes:
 Aceptan que su representada ocupa un lote de terreno constituido por la parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción de Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
 Niegan y rechazan que la accionante sea propietaria del inmueble constituido por la parcela distinguida con el número "11-03", que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49, 13mts), con la parcela número 11-04, SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts). con la parcela número 11-02. ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens: y OESTE En cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización;
 Niegan y rechazan que su representada ocupe ilegalmente desde hace varios años algún inmueble que sea propiedad de la parte accionante, mucho menos el inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el número "11-03", que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928 44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts), con la parcela número 11-04; SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02 ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización,
 Niegan y rechazan que la supuesta ocupación ilegal de la parcela de terreno propiedad de la parte accionante se origina en el hecho de la constitución de la empresa desde el año 2012 aproximadamente.
 Niegan y rechazan que su representada realice, haya realizado o esté realizando una construcción ilegal, que no cuente con la permisologia por parte de la Ingenieria Municipal de la Alcaldia.
 Niegan y rechazan que su representada necesite, requiera o haya necesitado o requerido de algún tipo de autorización o permisología de la parte de la accionante en su supuesta y negada cualidad de propietaria del inmueble constituido por la parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo para llevar a cabo la construcción de las bienhechurias hasta el momento realizadas.
 Niegan y rechazan que el lote de terreno ocupado por su representada y sobre el cual construyeron unas bienhechurías sea propiedad de la parte accionante.
 Niegan y rechazan que “… NUESTRA REPRESENTADA ESTE OCUPANDO UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (2.928,44 M2), CUYOS LINDEROS SON LOS SIGUIENTES: NORTE: EN CUARENTA Y NUEVE METROS CON TRECE CENTIMETROS (49,13 MTS), CON LA PARCELA NÚMERO 11-04; SUR: EN CINCUENTA METROS CON CINCO CENTIMETROS (50,05 MTS), CON LA PARCELA NÚMERO 11-02; ESTE: EN CINCUENTA Y NUEVE METROS VEINTINUEVE CENTIMETROS (59,29 MTS), CON INMUEBLE QUE ES O FUE ANTONIO MIEUSSENS; Y OESTE: EN CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (58,80 MTS), CON LA AVENIDA CUATRO DE LA URBANIZACIÓN; NEGAMOS Y CONTRADECIMOS QUE LA PARTE ACCIONANTE SEA PROPIETARIA DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR LA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL NÚMERO "11-03", QUE FORMA PARTE DE LA URBANIZACIÓN CIUDAD JARDIN MAÑONGO, UBICADA EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, QUE TIENE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (2.928,44 M2), CUYOS LINDEROS SON LOS ANTES MENCIONADOS, POR LO QUE EN DEFINITIVA NO SE CUMPLE CON EL PRIMERO DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION COMO LO ES LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE Y POR VIA DE CONSECUENCIA MENOS HA DE EXISTIR EL SEGUNDO EXTREMO…”
 Alegan que el terreno ocupado por su representada es Baldío Nacional No Transferido y por ello solicita la notificación de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Dando cumplimiento al principio de exhaustividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Con la demanda:
 Original de solicitud N° 9255, consistente en inspección ocular evacuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la que consta copia simple del documento por el cual la demandante adquirió el inmueble objeto de la causa, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Original de solicitud N° 13.793, consistente en inspección ocular evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Que fue practicada en fecha 21 de diciembre de 2020, en el inmueble objeto de la causa y en la que el Tribunal de Municipios dejó constancia de que para el momento de evacuar la inspección la parcela se encontraba en remodelación, con materiales de construcción y equipos de construcción, con obreros albañiles. Deja constancia que el ciudadano que atendió al Tribunal no se identificó y que por llamada telefónica se comunicó con un ciudadano que dijo llamarse Armando Flores, quien dijo que no lo iban a sacar de allí. Esta inspección se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.

Con la diligencia de fecha 04 de abril de 2022:
 Consignó copia de Registro Unico de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil BEE AUTO´S CARABOBO, C.A. Este documento público administrativo se valora al no haber sido impugnado por la contraparte. Así se decide.
 Consignó hojas con el membrete de BEE AUTO´S CARABOBO, C.A. Dichas hojas carecen de valor probatorio en esta causa.
En el lapso probatorio:
 Documento de propiedad del terreno que se pretende reinvindicar debidamente protocolizado por el hoy, Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1977, inscrito bajo el número 6, Tomo 27, Protocolo Primero, folios 12 al 15, el cual cursa a los autos en copia certificada. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito.
 Inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de diciembre de 2020, la cual cursa en original en el expediente. Esta prueba ya fue valorada y se reitera su mérito.
 Prueba de Experticia, para que expertos topógrafos determinen en el sitio, cuales son los linderos exactos de la parcela de terreno propiedad de la parte demandante que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts), con la parcela número 11- 04; SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización. El objeto de esta prueba, es justamente determinar cuales son los linderos y donde limita la referida parcela de terreno propiedad de Imercon C.A., y donde comienza la parcela contigua, “…ya que tal como se pudo apreciar en la Inspección Judicial que se acompañó con la demanda, existen sobre la referida parcela y las parcelas contiguas varias ocupaciones ilegales de terceros que han hecho construcciones ilegales sobre las parcelas, impidiendo entonces el poder determinar con precisión cual es el limite de la parcela de terreno propiedad de mi representada y la de las parcelas contiguas a la que no ocupa en este caso…”
Considera esta juzgadora que en la evacuación de esta prueba, se cometió un error procesal que no puede dejar de analizar, al ser fijada la segunda oportunidad para el nombramiento de expertos, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, el abogado de la parte demandada trajo la carta de aceptación del experto promovido por el y el Tribunal le designó a la parte demandante un experto y no designó al experto que debía nombrar el Tribunal, para conformar debidamente el número de expertos para realizar la experticia. El día 31 de marzo de 2023, los dos expertos se juramentan y solicitan y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial les concedió el lapso de 8 días hábiles para consignar su informe de experticia. Es el día 04 de abril de 2023, cuando el Tribunal designa otro experto topógrafo, quien se juramenta en fecha 10 de abril de 2023 y solicita 8 dias para realizar la experticia, la cual fue consignada por los tres expertos en fecha 18 de abril de 2023. Sin embargo, a pesar del error procesal cometido considera esta juzgadora que se cumplió la finalidad de la prueba y es por eso que en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones, no se acuerda reponer la causa al estado de nombramiento de expertos, ya que sería una reposición inútil. Así se decide.
En esta prueba la parte actora pide el levantamiento topográfico de la parcela 11-03 de la urbanización Ciudad Jardín Mañongo, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Con la experticia quedó determinado que las medidas y linderos de la parcela coinciden casi en su totalidad con los que aparecen en el documento otorgado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1977, inscrito bajo el número 6, Tomo 27, Protocolo Primero, folios 12 al 15. Así también quedó determinado cuáles son los linderos que colindan con parcelas contiguas. Pero no prueba lo alegado por la parte actora en el sentido de determinar cuales personas ocupan dicho terreno y han hecho construcciones sobre las parcelas. Se valora la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
 Prueba de Inspección Judicial, sobre la parcela de terreno objeto del proceso, que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Dis Valencia del Estado Carabobo, que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decimetros cuadrados (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta nueve metros con trece centímetros (49,13 mts), con la parcela número 11. 04; SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts), parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussers, OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centimetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización.
En fecha 28 de marzo de 2023, se evacuó la prueba y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de este estado, dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Del estado en que se encuentra la referida parcela objeto de proceso. Se dejó constancia de que se observa una construcción y estructuras con oficina y equipos de oficinas, colchoneta, un escritorio, un tv, una consola de aire acondicionado y un router, baño inoperativo con herramientas de trabajo, aspiradora, pulidora de carro, ducha sin llave abrir, cajas e insumos en un arturito se observó libro de accionistas de la firma de comercio Charles Food Services C.A, área de recepción, con escritorio, computadora mobiliario de oficina, colección de carretas, cafetera eléctrica aire acondicionado una segunda oficina escritorio, sillas, escalera, archivero, computadora, nevera ejecutiva, máquina contadora de dólares. Sello de Autovortex, C.A. y actas impresas de esa misma empresa, en el archivo se observan carpetas contentivas de documentos de la empresa Autovortex, C.A. compra de vehículos compra venta, aire acondicionado y un baño con cajas e insumos y herramientas. El libro de accionistas de la empresa Carles Food Services inscrita en el Registro Mercantil Segundo libro 02 de fecha 17/04/ 2009, accionista Gilberto Hoffman, un espacio previo a las oficinas que funge como garaje con sillas y dos filtros de agua, se observa facturero de la empresa Bee Autos Carabobo a partir de número 000170 con domicilio fiscal Av principal local N° 4 urbanización Mañongo Sector Ciudad Jardín Naguanagua estado Carabobo, en la nevera ejecutiva se observan bebidas alcohólicas, agua vasos, azúcar. Televisor, aire acondicionado, nos trasladamos al local de al lado a la izquierda siendo atendidos por el encargado Tulio González C.I. 18162830 quien manifestó que ahí funciona KW Motors, estando como arrendatarios sin tener documentaciones relativos al contrato y al funcionamiento de la empresa.
SEGUNDO: Si la parcela de terreno se encuentra ocupada o no; y en caso ser afirmativo identificar las personas jurídicas o naturales que se encuentran ocupando la parcela de terreno. Este particular no fue evacuado.
TERCERO: Determinar bajo que figura legal los ocupantes fundamentan posesión de la parcela de terreno: El ciudadano Virela Yohan manifestó que lo contrató un ciudadano de nombre Nelson, sin tener conocimiento de más datos y que se encuentra ocupando el inmueble como cuidador…. El inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Virela Yohan identificado anteriormente manifestó ser el cuidador del inmueble el cual se encuentra inoperativo, sin embargo el Tribunal observo que existen equipos de oficina y documentales de una empresa relativa a la compra venta de vehículos, donde además se observa un vehículo tipo moto, el cuidador manifestó que pernocta en el inmueble.
CUARTO: de cualquier particular de mi interés que surja al momento de la practica de la prueba. …”
Por ser una inspección judicial no puede valorarse la evacuación de este particular; ya que para promover y evacuar la prueba de inspección judicial debe ser sobre puntos específicos que deben señalarse expresamente en el escrito de promoción y no sobre eventualidades que surjan en el momento de evacuar la prueba, cumpliendo así con el principio de la contradicción de la prueba. Así se decide.
Esta prueba de inspección judicial se le otorga valor probatorio y adminiculada con la prueba de inspección ocular practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, queda comprobado los dichos de la parte actora, expresados en el libelo y al momento de la promoción de la prueba de experticia, que “… ya que tal como se pudo apreciar en la Inspección Judicial que se acompañó con la demanda, existen sobre la referida parcela y las parcelas contiguas varias ocupaciones ilegales de terceros que han hecho construcciones ilegales sobre las parcelas…”, pero no logra determinarse que la demandada ocupe la totalidad del inmueble sobre el que se solicita la reivindicación. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022:
 Consignaron copia de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad BEE AUTO´S CARABOBO, C.A. de fecha 22 de julio de 2013. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con el escrito de contestación de la demanda:
 Marcado “A” copia fotostática de oficio N° 000306 emitido por la Procuraduría General de la República, dirigido a los ciudadanos representantes de la asociación civil OVV SAN SEBASTIAN. Dicho instrumento no es oponible a la parte demandante, dado que no es dirigido a ninguna de las partes de este proceso judicial y se refiere a un terreno distinto al que es objeto de esta causa; razones por las cuales no se le otorga valor probatorio en este proceso. Así se decide.
 Marcados “B” , “C”, “D” copias de autorizaciones emitidas por el Instituto Nacional de Tierras. Dichos instrumentos no son oponibles a la parte demandante, dado que no es dirigido a ninguna de las partes de este proceso judicial y se refiere a terrenos distinto al que es objeto de esta causa; razones por las cuales no se le otorga valor probatorio en este proceso. Así se declara.
 Marcado “E” y “F” constancia emitidas por el Instituto Nacional de Tierras. Dichos instrumentos no son oponibles a la parte demandante, dado que no es dirigido a ninguna de las partes de este proceso judicial y se refiere a terrenos distinto al que es objeto de esta causa; razones por las cuales no se le otorga valor probatorio en este proceso. Así se declara.
 Marcado “G” constancia de ocupación emitida por el Comité de Tierra Urbano Las Casitas de Mañongo. Dicho instrumento no es oponible a la parte demandante, dado que no es dirigido a ninguna de las partes de este proceso judicial y se refiere a terreno distinto al que es objeto de esta causa; razones por las cuales no se le otorga valor probatorio en este proceso. Así se declara.
Con el escrito de fecha 16 de diciembre de 2022.
 Marcados “A”, “B”, “C”,”D” y “E”. Copia fotostática de título supletorio, copia de constancia de condición jurídica y de constancia de ocupación. Copia de Oficio N° 306 emitido por la Procuraduría General de la República y copia de autorización para evacuar título supletorio. Dichos instrumentos no son oponibles a la parte demandante, dado que se refieren a terrenos distintos al que es objeto de esta causa; razones por las cuales no se le otorga valor probatorio en este proceso. Así se declara.
En el lapso probatorio:
 Promovió legajo de documentos públicos marcados de la “A” a la “S”, los cuales constituyen la cadena titulativa de todos los terrenos ubicados en la zona y de la cual se desprende su argumento que el terreno es baldío nacional no transferido.
De estos documentos, el Tribunal sólo pudo concatenar con el documento traído a los autos por la parte actora, el documento otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, del primer trimestre del año 1977, inscrito bajo el número 47, Tomo 11, Protocolo I, el cual es el documento anterior a la adquisición hecha por la parte demandante. Este documento es valorado de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El resto de los documentos traídos a los autos no se logra concatenar porque las notas marginales de cada documento no pueden verse con claridad. Debía además la parte demandada traer a los autos el esquema de la cadena titulativa alegada y la concatenación de un documento con otro de forma clara para que el Tribunal pudiese pronunciarse sobre su validez y relación con este proceso judicial. Por lo que no son valorados. Así se decide.
IV
Este Tribunal para decidir observa:
La controversia planteada en la presente causa, está referida a la pretensión por ACCION REIVINDICATORIA planteada por la sociedad mercantil IMERCON, C.A., contra la sociedad de comercio BEE AUTO´S CARABOBO, C.A., ambas ya identificadas, en la que alega la demandante ser propietaria según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1977, inscrito bajo el número 6, Tomo 27, Protocolo Primero, folios 12 al 15; del inmueble constituido por la parcela de terreno propiedad de IMERCON, C.A. que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Valencia del Estado Carabobo, que se encuentra identificada con el número “11-03”, que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928.44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts), con la parcela número 11- 04: SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 con la avenida cuatro de la Urbanización.
PUNTO PREVIO:
DE LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS ANA BETANCOURT Y NELSON MARTINEZ EN FORMA PERSONAL.
Observa esta juzgadora que mediante escrito presentado por la sociedad mercantil IMERCON, C.A., antes identificada, demanda por reivindicación a la sociedad mercantil BEE AUTO'S CARABOBO C.A., antes identificada y a los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT Y NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA, antes identificados.
La demanda fue admitida por el Tribunal Décimo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de abril de 2021, ordenándose únicamente el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2022, la Jueza Provisoria del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios se abocó al conocimiento de este expediente; y en fecha 02 de febrero de 2022, dicta auto ordenatorio del proceso y acuerda librar boleta de citación a los ciudadanos NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA o ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la sociedad mercantil BEE AUTO´S CARABOBO, C.A. y a AUTOMOVILES SORRENTINO, C.A. en la persona de la ciudadana MARIANA SORRENTINO FUENTES y GLADYS JOSEFINA FUENTES DE QUIJANO.
La parte actora presenta escrito en fecha 21 de febrero de 2022, en el que alega que tuvo que reformar la demanda por una información errónea del alguacil del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, pero que desea que la demanda se tramite como originalmente fue presentada y transcribe el texto integro de la demanda.
El día 08 de marzo de 2022, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó un auto por el cual admitió la reforma de la demanda, que fue presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2022, únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil BEE AUTO´S CARABOBO, C.A.
El 18 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación sin firmar por BEE AUTO´S CARABOBO, C.A. El 04 de abril de 2022, la abogada de la parte demandante solicita la citación vía on line, esta solicitud fue negada en fecha 08 de abril de 2022.
En fecha 18 de marzo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, solicitud que fue acordada en fecha 19 de mayo de 2022. El día 15 de junio de 2022, la abogada de la parte actora consigna los carteles de citación publicados en prensa y en fecha 17 de junio de 2022 el Secretario dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la dirección suministrada como domicilio de la demandada.
El día 19 de julio de 2022, la abogada de la parte actora solicitó se designara defensor judicial, solicitud que fue acordada en fecha 22 de julio de 2022, designándose a la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado N° 48.657, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación firmada por la defensora ad litem de la parte demandada; quien el día 29 de septiembre de 2022 se juramentó ante el Tribunal de Municipios antes señalado.
En fecha 04 de octubre de 2022, la abogada MARIANELLA GODOY, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad mercantil demandada, consignó escrito explicando las gestiones realizadas por ella para localizar al representante de la parte demandada.
En esa misma fecha la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda, en el que negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
El día 04 de octubre de 2022, se presentaron ante el Tribunal los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil BEE AUTOS CARABOBO, C.A., asistidos del abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.785, y consignaron escrito de oposición de cuestiones previas en el cual alegaron la falta de competencia del Tribunal por la cuantía.
En este expediente la parte actora demandó a la sociedad mercantil BEE AUTO´S CARABOBO, C.A., y a los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA. A dichos ciudadanos en forma personal no se les llamó formalmente a la causa, y nunca se les emplazó a darse por citados. Asimismo considera esta juzgadora que al no insistir la parte actora en que fuesen llamados a la causa en forma personal y haber tramitado todo el proceso, hasta este estado de sentencia, hubo un desistimiento tácito de la parte actora a la incorporación de tales ciudadanos a esta causa. Así se decide. Hecha la revisión de este expediente tampoco constata este Tribunal, que tengan vinculación directa dichos ciudadanos en forma personal con este proceso, únicamente en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, por lo cual se llega a la conclusión que no existe un litis consorcio pasivo necesario y queda totalmente desechada del proceso la participación de los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA; por lo que esta sentencia no tiene efecto para ellos en forma personal. Así se decide.
DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en definir la reivindicación como la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” indica que la Acción Reivindicatoria:
“…la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.
El contenido del artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Al respecto de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión… Así se decide.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica ratificó las sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. (…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado. (…omissis…)”
Debe también esta juzgadora hacer referencia a la sentencia de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Exp. 2015-000711, en un juicio de reivindicación:

“… La Sala para decidir, observa:
Endilgan los recurrentes la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 201 del Código de Comercio por cuanto sostienen que el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.” y la empresa “EL REGALÓN, C.A.”, es inexistente y no produce efectos jurídico-contractuales con respecto a ellos como coherederos…
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia de la acción intentada en el presente caso, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 62, de fecha 05 de Abril del 2001, caso: Eudocia Rojas contra Paca Cumanacoa, expediente N° 99-889, expresó, lo siguiente:
“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Del criterio anterior, se desprende que la legitimación pasiva, derivada de la acción reivindicatoria, requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, en el sub judice constata la Sala, que uno de los alegatos fundamentales en los cuales se sustenta la acción se halla el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento, lo que implica que se presente una circunstancia que representa uno de los supuestos excepcionales en que las convenciones generan efectos frente a terceros, según lo pautado en los artículos 1.604 y 1.605 del Código Civil, como lo es la obligación de los propietarios adquirientes del bien arrendado –en este caso los causahabientes a titulo universal del arrendatario- de respetar el arrendamiento estipulado….
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°17 del 16 de enero de 2014, expediente N° 13-000473, caso: María Francisca Aponte de Pérez contra Alirio Husband, señaló lo siguiente:
“… En ese sentido, la normativa que regula la reivindicación contenida en el artículo 548 Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Resaltado de la Sala)
Al respecto PUIG BRUTAU, explica que la acción reivindicatoria es una “…acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...”. (“Tratado Elemental de Derecho Civil Belga”. Tomo VI, pág. 105, citado por Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Ediciones Magón, tercera edición, Caracas, 1980, pág. 338).
De tal definición se desprende que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad), pero no podrá ejercerse contra aquél que ostenta un justo título…

En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
‘…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…’.
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
‘…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa….’.”

De la lectura del fallo recurrido antes transcrito así como del criterio jurisprudencial citado, hacen que la vía de la reivindicación resulte a todas luces improcedente, al no concurrir las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la ley….
Acusan los recurrentes que el ad quem realizó una errada interpretación de los artículos 4 y 548 del Código Civil, en razón de que le confirió a dichas normas un alcance y contenido que ellas no poseen, al establecer que la posesión de la demandada era legítima, fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado entre la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES C.A.” , como arrendadora del bien inmueble reivindicado, con la empresa demandada en reivindicación “EL REGALÓN, C.A.”, como arrendataria por cuanto en su opinión, dicha convención fue celebrada por una persona jurídica que no es actualmente ni propietaria ni usufructuaria del bien arrendado, por lo tanto no produce efectos contra ellos como legítimos propietarios y demandantes, en virtud de lo cual, sostienen que no existe derecho alguno por parte de la empresa demandada de poseer el bien cuya reivindicación se pretende…

Ahora bien, tal y como se reseñara en la denuncia precedente, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a que concurran los cuatro requisitos desarrollados por la jurisprudencia entre ellos, la falta de poseer del demandado.
En el sub iudice, el sentenciador de alzada evidenció que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado, debido a que pudo constatar que el inmueble coincidía con el bien adquirido por los causantes de los demandantes en los documentos aportados.
En ese orden de ideas expresó, que quedó comprobado el presupuesto procesal relativo a la posesión del inmueble reivindicado por parte del demandado, en virtud de las actuaciones de ambas partes, “al reconocer el documento de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica de Juan Griego, en fecha 9 de septiembre del 1998. Anotado bajo el Nro. 83, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que fue aportado por la parte actora en copia certificada”, del cual se evidenciaba claramente que los linderos y medidas del inmueble identificado en el mencionado contrato coincidían con el inmueble identificado en el documento de propiedad aportado por los demandantes como sustento de su derecho de propiedad necesario para poder incoar la presente acción.
Con relación al último requisito, expresó que “…en el momento en que la parte actora aportó como medio probatorio la copia certificada del documento de arrendamiento autenticado suscrito entre la sociedad mercantil “EL REGALON, C.A.” y la compañía “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, automáticamente prueba el carácter mediante el cual la accionada viene poseyendo el inmueble desde el año 1998 (…) del estudio de las actas se contempla claramente que en la declaración sucesoral aportada al proceso por la parte demandante por parte del padre fallecido, parte de los Activos declarados corresponde al CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones de la empresa “INVERSIONES QUIJADA ORDAZ SUCESORES, C.A.”, dedicada además a la administración y arrendamiento de las propiedades de la sucesión, por lo que en el momento en el que los herederos antes mencionados aceptaron la herencia con todos los activos y pasivos que esta implica, adquirieron además a título personal las acciones de dicha empresa, y las responsabilidades y consecuencias que implican ser accionista de esta empresa y responder por las contrataciones por ella suscrita…”, situación que lo condujo a declarar sin lugar la acción propuesta por los demandantes.
De esta forma, se evidencia que el juez ad quem tomó como fundamento para declarar sin lugar la acción de reivindicación propuesta, el que la posesión del propietario en este caso no fue indebidamente pedida, por cuanto el bien inmueble que los copropietarios pretenden reivindicar es objeto de una convención arrendaticia…”
Establecido lo anterior, esta juzgadora comienza por verificar si en este caso específico se cumplen los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para declarar con lugar la acción reivindicatoria y así tenemos: el primer requisito: el derecho de propiedad o dominio del actor, y al efecto se evidencia que consta en este expediente a los folios 19 al 24 de la pieza 1, copia certificada del documento de compraventa debidamente protocolizado por el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1977, inscrito bajo el número 6, Tomo 27. Protocolo Primero, folios 12 al 15, que acompañó la demandante al libelo en copia certificada anexa a inspección ocular, del cual se aprecia que la accionante es propietaria del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachado por la demandada, por consiguiente la demandante demostró su propiedad sobre el bien el cual solicita sea reivindicado, por lo tanto, se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio de la actora. Así se decide.
En atención al segundo requisito: el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada. La demandante pretende la reivindicación de la parcela de terreno propiedad de la parte demandante que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts), con la parcela número 11- 04; SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización.
La demandada de autos al momento de la contestación de la demanda alega que no se encuentra ocupando ilegalmente el bien inmueble objeto de la presente demanda, ni que realice o haya realizado una construcción ilegal que no cuente con la permisología.
Alega el demandante en su libelo de la demanda que dicho inmueble es poseido por BEE AUTO´S CARABOBO, C.A., pero en el escrito de promoción de pruebas indica que sobre la referida parcela y las parcelas contiguas existen varias ocupaciones ilegales de terceros, sin especificar cual es el área que ocupa cada uno. Declara asimismo la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes en esta causa lo siguiente:
“… A través de la Inspección Ocular practicada por el Tribunal, en la parcela de terreno identificada con el número “11-03”, se pudo observar que la empresa BEE AUTO´S CARABOBO, C.A., y al igual que los ciudadanos, ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA, ocupan ilegalmente la parcela terreno propiedad de mi representada, y que estos realizaron una construcción ilegal. De igual forma se desprende de la referida inspección, que para aquel entonces, la construcción efectuada por la demandada no estaba terminada; y no existían los otros fondos de comercio que ahora existen justo al lado del fondo de comercio de BEE AUTO´S CARABOBO, C.A., y que se encuentran dentro del área y dentro de los linderos de la parcela de mi representada…”
“… Se evacuó dentro del proceso, prueba de Inspección Judicial, sobre la parcela terreno objeto del proceso, dejando constancia que la empresa BEE AUTOS, C.A., se encuentra ocupando la parcela propiedad de mi representada. Que las bienhechurías realizadas fueron terminadas durante este proceso judicial. De igual forma quedo demostrado que dentro del terreno existen otros negocios que también se encuentran ilegalmente ocupando la parcela de terreno objeto del proceso…”
En los términos planteados por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no hace reconocimiento sobre el hecho de estar ocupando el inmueble cuya reivindicación se solicita, por lo que la carga de la prueba es de la parte actora por la inversión hecha por la demandada.
De las pruebas traídas a los autos no se acredita la posesión única de la demandada de la parcela descrita en el libelo, es decir de la parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts), con la parcela número 11- 04; SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización.
De la inspección ocular practicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, sólo “.. se observa facturero de la empresa Bee Autos Carabobo a partir de número 000170 con domicilio fiscal Av principal local N° 4 urbanización Mañongo Sector Ciudad Jardín Naguanagua estado Carabobo…”
No se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de la reivindicación, valga decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa sobre la cual se pide la reivindicación, porque no quedó comprobado que la demandada ocupe el inmueble a reivindicar ni que es la única ocupante del inmueble objeto de esta causa. Así se decide.
Al respecto del tercer requisito: la falta de derecho a poseer la demandada; en la oportunidad de la contestación de la demandada la accionada rechazó y negó tantos los hechos como el derecho invocado por la accionante, asimismo no reconoce estar en posesión del inmueble objeto de la reivindicación.
Ahora bien, en materia de reivindicación el demandante debe demostrar que el demandado posee el inmueble cuya reivindicación reclama, circunstancia que no fue satisfecha ni con las inspecciones, ni la experticia ni los documentos consignados. La demandada por su parte reconoce ocupar una parcela en la urbanización Jardín Mañongo, pero no reconocen ocupar la parcela identificada 11-03 propiedad de la demandada, por lo que no debía demostrar el derecho con el que se encuentra en posesión del inmueble que ocupa. En consecuencia no se cumple el tercer requisito, valga mencionar nuevamente, la falta del derecho de poseer de la demandada. Así se decide.
Finalmente en cuanto al cuarto requisito: que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario; en la presente causa la parte demandante demostró con la experticia topográfica que la parcela de terreno propiedad de la parte demandante que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928,44 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centímetros (49,13 mts), con la parcela número 11- 04; SUR: En cincuenta metros con cinco centímetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centímetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centímetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización.
Estas son razones suficiente para fundar la convicción de esta juzgadora en que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por lo que fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario. Así se decide.
En mérito de lo anterior esta juzgadora concluye que la parte actora sólo logró probar el primero y el cuarto de los requisitos para que se acuerde la reivindicación, es decir: que es propietaria del inmueble y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, pero no logró demostrar el segundo y el tercer requisitos cuales son el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer la demandada; al no demostrar la parte demandante los cuatro requisitos concurrentes y necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar, la acción reivindicatoria debe ser declarada sin lugar, lo cual se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se declara.

V
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil IMERCON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el No. 15. Tomo 44-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, contra BEE AUTO'S CARABOBO C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante Registro Mercantil del Estado Carabobo en fecha 28 de junio de 2012, bajo el número 14. Tomo 126-A. y en consecuencia SE NIEGA la REIVINDICACION DEL INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno propiedad de IMERCON, C.A., que forma parte de la Urbanización Ciudad Jardin Mañongo, ubicada en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, que se encuentra identificada con el número "11-03", que tiene una superficie aproximada de dos mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (2.928,44 M2). cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y nueve metros con trece centimetros (49,13 mts), con la parcela número 11-04; SUR: En cincuenta metros con cinco centimetros (50,05 mts), con la parcela número 11-02; ESTE: En cincuenta y nueve metros con veintinueve centimetros (59,29 mts), con inmueble que es o fue de Antonio Mieussens; y OESTE: En cincuenta y ocho metros con ochenta centimetros (58,80 mts), con la avenida cuatro de la Urbanización; y la cual le pertenece a la demandante por haberlo adquirido según documento de compraventa protocolizado por el hoy, Registro Público del Primero Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de octubre de 1977, inscrito bajo el número 6, Tomo 27, Protocolo Primero, folios 12 al 15.
SEGUNDO: NO EXISTE un litis consorcio pasivo necesario y queda totalmente desechada del proceso la participación de los ciudadanos ANA GABRIELA BETANCOURT PETIT y NELSON LUIS RAMON MARTINEZ LARA; por lo que esta sentencia no tiene efecto para ellos en forma personal.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el veintiseis de febrero de 2024, a las 2.45 pm. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

















Exp. 56.851
LO/cc