REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de febrero de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE: 55.297
DEMANDANTE: ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.841, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas LEYDIS CUICAS FIGUEREDO y MAIDET ASUAJE, inscritas en el Inpreabogado números 74.330 y 172.564 respectivamente.
DEMANDADA:
MOTIVO:
APODERADO JUDICIAL: JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.134, de este domicilio.
PARTICION
Abogado JOSE ARAUJO, Inpreabogado Nro. 28.031.
RESOLUCIÓN DEFIITIVA
I
Presentada la demanda por partición y liquidación de bienes conyugales por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.841, de este domicilio, representada por las abogadas LEYDIS CUICAS FIGUEREDO y MAIDET ASUAJE, inscritas en el Inpreabogado números 74.330 y 172.564 respectivamente, contra el ciudadano JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.134, de este domicilio, en fecha 26 de mayo de 2015, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y previo cumplimiento de la formalidad de la distribución fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha 27 de mayo de 2015, bajo el Nro. 55.297, siendo admitida en fecha 05 de junio de 2015. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2015, comparece la abogada MAIDET ASUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.564, y solicita se comisione al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Diego Ibarra para dar cumplimiento a la citación de la parte demandada. En fecha 01 de julio de 2015 se libró comisión, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 16 de septiembre de 2015.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, la parte demandada le confiere PODER APUD al abogado JOSE ARAUJO, Inpreabogado Nro. 28.031.
El día 01 de octubre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y contesta la demanda haciendo oposición a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2015 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.
En fecha 06 de noviembre de 2015 la parte demandada promovió pruebas y lo mismo hizo la parte demandante en fecha 16 de noviembre de 2015. Dichas probanzas fueron agregadas en fecha 17 de noviembre de 2015.
El 24 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de pruebas de la parte demandante, que fue resuelta por sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, declarándola parcialmente con lugar. En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas de las partes.
El día 21 de octubre de 2016 el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la presentación de informes y el 07 de agosto de 2017 dictó auto fijando lapso para dictar sentencia y el 08 de noviembre de 2017 se dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia.
En fecha 29 de enero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria, lo cual fue proveído por auto de fecha 12 de febrero de 2021. Se libró boleta de notificación a la parte demandante y fue notificada en fecha 17 de marzo de 2021, via correo electrónico.
II
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
- Que la demandante mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-3.933.134, por el tiempo de Seis (06) años, posteriormente legalizaron su unión mediante matrimonio civil, preceptuado en el artículo 70 del Código Civil y presenciada por la Primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de agosto del año Dos Mil seis (2006), cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 096, según consta en la copia del Acta de Matrimonio que anexa “B”; este vinculo matrimonial fue disuelto, según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según expediente 22. 988, de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014) cuya copia certificada anexa marcada "C".
- Que durante la vigencia de la mencionada unión estable de hecho y posterior matrimonio los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Avenida Carabobo, N° 61- Municipio Diego Ibarra, Mariana, Estado Carabobo. Dicho inmueble al principio estaba constituido por un local comercial, luego con el transcurso de los años ambos cónyuges realizaron mejoras en estructura con el producto del trabajo de ambos, esto es, construyeron en la parte superior de dicho inmueble un (01) apartamento el cual conta de sala pasillo, dos habitaciones, dos baños, comedor, cocina empotrada, un espacio cerrado utilizado como lavandero y la construcción en la parte superior del apartamento de una estructura, la cual sería utilizada como un salón de fiestas, consigna inspección judicial emanada del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Jos Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente signado con el N° 5138-15, marcada "D".
- Que este local comercial pertenece al ciudadano: JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, antes identificado por haberlo adquirido de un matrimonio anterior disuelto en fecha: 11-07-1998, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que le fue adjudicado tal como se desprende de documento de partición y liquidación de bienes, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha Treinta (30) de Julio de dos mil dos (2002), inserto bajo el Nº 45, folios 302 al 305, protocolo 1. Tomo 2, el cual consigno en copia fotostática simple marcada "E".
- Que en dicho documento se puede evidenciar que identifica el local comercial de la siguiente manera: unas bienhechurias, constituidas por un local comercial, ubicado en el Barrio La Haciendita, Avenida Carabobo N° 61-1, Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, enclavadas dentro de los siguientes linderos y medidas CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40Mts) de ancho por TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (36,24 Mts) de largo, alinderadas de la siguiente manera: Norte: En Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40Mts) con la Avenida Carabobo que es su frente, Sur. En Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40Mts) con Casa que es o fue de Ramón Toro, Este: En Treinta y Seis Metros con Veinticuatro Centímetros (36,24 Mts) con Inmueble de Antonio Sánchez y Oeste. En Treinta y Seis Metros con Veinticuatro Centímetros (36,24 Mts) con Casa que es o fue de la Familia Rodríguez Castellanos. Según Titulo Supletorio presentado por la Ciudadana ENY ESTHER CALDERON OSPINO, antes identificada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1.997.
- Que el ex cónyuge de la demandante se ha negado a liquidar forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vinculo matrimonial (Sentencia Firme), el ciudadano: JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, up supra identificado, ha pretendido quedarse en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado Apartamento que sirvió de hogar para la pareja y de otros bienes que especificará mas adelante, en detrimento de los derechos e intereses de la demandante, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde.
- Que en fecha reciente la demandante fue citada por la Oficina de Conciliación y Mediación del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda, Expediente N° DEC-AL- CA-2015-01-0000158, a los fines de llegar a un acuerdo para que desaloje el apartamento, en el cual no hubo acuerdo por cuanto su ex cónyuge no reconoce los derechos de ella, a pesar que trato de persuadir a su ex esposo de su actitud de no querer cancelar la parte que le corresponde, agotando así toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad conyugal, consigna acta original marcada "F".
- Que la demandante procedió a recurrir por ante la oficina de catastro del Municipio Diego Ibarra a los fines de que le fuera expedida ficha catastral del inmueble objeto del litigio, encontrándose con la sorpresa de que el prenombrado ciudadano ya había acudido unos días antes solicitando que le fuera inspeccionado su local por mejoras en su estructura y se le otorgara la ficha catastral, en este sentido nuestra mandante solicito que le fuera expedida copia certificada del expediente N° 130509, llevado por ese órgano administrativo, lo que no le fue otorgado porque el expediente estaba extraviado, consigno copias de las solicitudes de fechas 23/03/2015 y 06/04/2015, marcadas con las letras "G" y "H".
- Que el ciudadano: JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, en reiteradas ocasiones se ha negado a liquidar en forma amistosa esta comunidad conyugal es por lo que demanda la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ellos, ya que muchas fueron las veces que lo intento y sin embargo no fue posible llegar a un arreglo amigable.
- Demanda la partición de los siguientes bienes:
ACTIVO MUEBLES
1) Un vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL: AÑO: 2007: PLACA: AC487TVS: SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B07K543696; SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Adquirido según consta de Certificado Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 30908624, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), N° autorización 82321G310210. Anexó copia simple marcada con la letra "I".
2 ) Un vehículo cuyas características son MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY; COLOR: ROJO; AÑO: 1994; PLACA: YCO724; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69ERV310405; SERIAL DE MOTOR: ERV310405; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR: adquirido según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), inscrito bajo el N° 81, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Anexó copia simple marcada con la letra "J",
- ACTIVO 2: INMUEBLES
- 01) Un (01) apartamento construido en la parte superior de un local comercial, situado en el Barrio La Haciendita, Avenida Carabobo N° 61-1, Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, enclavadas dentro de los siguientes Linderos y Medidas CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40Mts) de ancho por TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (36,24 M) de largo, alinderadas de la siguiente manera: Norte En Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40Mts) con la Avenida Carabobo que es su frente, Sur. En Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40Mts) con Casa que es o fue de Ramón Toro, Este: En Treinta y Seis Metros con Veinticuatro Centímetros (36,24 Mts) con Inmueble de Antonio Sánchez y Oeste: En Treinta y Seis Metros con Veinticuatro Centímetros (36,24 Mts) con Casa que es o fue de la Familia Rodríguez Castellanos, el cual consta de sala pasillo, dos habitaciones, dos baños, comedor, cocina empotrada, un espacio cerrado utilizado como lavandero y la construcción en la parte superior del apartamento de una estructura, la cual seria utilizada como un salón de fiestas, como consta de Inspección Judicial emanada del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente signado con el N° 5138-15, la cual acompaño en original a la demanda y se le realizo avalúo por la empresa HR MS.R.I. que anexo marcado con la letra "K", cuyo valor se estima en Un Millón Doscientos Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.283.000,00), que en unidades tributarias representa 8.553,33 UT.
- ACTIVO 3: ACCIONES Y OTROS:
- 1) DOSCIENTOS CINCUENTA ACCIONES O CUOTAS DE PARTICIPACION, suscritas y pagadas por ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, en la empresa "CREACIONES KESUBEL SRL." por un valor nominal de cada cuota de Un Mil Bolívares (Bs, 1.000,00), lo que representa un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) que en Unidades tributarias representa 1.666,66 UT, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente inscrita en fecha Dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Uno (2001), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, Tomo 55 A, anexó en copia simple "L".
- 2) ACTIVO CIRCULANTE por la venta de un inmueble, constituido por galpón con terreno, el cual se encuentra ubicado en el Sector Guamacho Sur, Calle José Félix Ribas, CC Tiuna, Nº 30, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, como consta de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha doce (12) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), inserto bajo el Nº 12, Tomo 34, documento en el cual se encuentra anexo copia fotostática del cheque no endosable N° 00019051 de la entidad financiera Banco de Venezuela de fecha: 02 de marzo de 2.009, emitido por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, a favor de JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON 87 CTMOS (Bs, 201.820,87), que anexó en copia simple "M".
- 3) ACTIVO CIRCULANTE por Indemnización única, total y definitiva de la Póliza de Seguros N° 93- 56-22723691, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL CA., por un vehiculo Marca Kia, Modelo Cerato; Año: 2.006, serial de Carrocería: KNAFE243365302759; Serial de Motor: G4GC6HO73639; Color Plata; Placas: AFV78C, Uso: Particular, como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, de fecha seis (6) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el Nº 39, Tomo 107, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE CON 00/00 CTMOS (Bs, 156.913,00), que anexo en copia simple"N" y "O",
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
- PUNTO PREVIO:
- Que la accionante ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, fue identificada erróneamente con la cedula de identidad N°V-5.722.841, que a su juicio no se corresponde con su verdadero serial o código de cédula, tal como se comprueba en el libelo en el folio 1, correspondiente al primer renglón; no obstante la parte accionante en forma tácita subsanó el error denunciado.
- Solicita pronunciamiento previo en la oportunidad de la sentencia definitiva. porque de no hacerlo la acción se haría inadmisible por falta de cualidad e interés de la parte accionante, para intentar el juicio a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
Con relación a este alegato se observa que se trató de un error material de transcripción, que fie debidamente subsanado por la parte actora, por lo que se desestima el señalamiento de falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.
- Rechazo, contradijo y negó la demanda incoada en contra de JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, por partición y liquidación de Bienes Conyugales.
- Rechazo, contradijo y negó que la demandante mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana ISABEL BASTIDAS por el tiempo de seis (06) años y que durante la unión estable de hecho los conyugues hayan fijado su domicilio conyugal en la avenida Carabobo N° 61-1. Municipio Diego Ibarra, Mariara Estado Carabobo.
- Rechazo y negó que con el transcurso de los años ambos conyugues realizaron mejoras en la estructura con el producto del trabajo de ambos y que ambos construyeron en la parte superior un (1) apartamento el cual consta de sala pasillo, dos habitaciones, dos baños, comedor, cocina empotrada, un espacio cerrado como lavandero y la construcción de la parte superior del apartamento de una estructura, la cual sería utilizada como un salón de fiestas.
- Admitió que el local comercial, pertenece al ciudadano JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, antes identificado por haberlo adquirido de su matrimonio anterior, disuelto en fecha 11-07-1998.
- Admitió que el local le fue adjudicado, tal como se desprende de documento de partición de bienes, debidamente registrado ante la oficina Subalterna de registro público de Jos Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 30 de Julio de 2002, bajo el N° 45, folio 302 a1 305. protocolo 1. tomo 2.
- Admitió como cierto que las bienhechurias constituidas por el Local comercial, está ubicado en el Barrio la Haciendita, Avenida Carabobo N° 61-1, Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, enclavadas dentro de los siguientes linderos medidas CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40Mts) de ancho por treinta seis metros con Veinticuatro centímetros (36,24 Mts) de largo, alinderadas de la siguiente manera: Norte: en Cinco metros con Cuarenta centímetros (5,40Mts) con la avenida Carabobo que es su Frente: Sur: en Cinco metros con Cuarenta centímetros (5,40Mts) con casa que es o fue de Ramón Toro: Este: En treinta y Seis Metros con Veinticuatro centímetros (36,24Mts) con inmueble de Antonio Sánchez y Oeste: En treinta y Seis Metros con Veinticuatro centímetros (36,24Mts), con casa que es o fue de la familia Rodríguez Castellanos.
- Rechazo, contradijo y nego que el se haya encargado de liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal.
- Admitió como cierto que durante el matrimonio se adquirió un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR:AZUL AÑO:2007: PLACA: AC487VS, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52BO7K543696.SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR y que tiene un valor estimado en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.900.000,00) y que este vehículo lo usa la demandante para poder trasladarse a sus actividades profesionales como licenciada en educación.
- Rechazo, contradigo y niego, la existencia del vehículo MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY, COLOR: ROJO, AÑO 1994, PLACA YC0724: SERIAL DE CARROCERIA: 4169ERV310405: SERIAL DE MOTOR: ERV310405, CLASE AUTOMOVIL TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR. Este vehículo fue traspasado, y como estaba a nombre de la demandante fue ella quien pudo traspasarlo y debe ser excluido como bien partible de la comunidad de gananciales, esto se puede comprobar solicitando la información al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE para que informe por certificación de datos el nombre de la persona que registra como propietaria del vehículo.
- Rechazo y negó que el vehículo tenga un valor estimado de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) y que se lo llevo del hogar común el demandado para hacerle reparaciones y hasta la presente fecha se desconoce donde se encuentra. Solicitó que este bien sea excluido del acervo patrimonial partible.
- Rechazó, contradijo y negó que el apartamento construido en la parte superior de un local comercial situado en el Barrio Haciendita, Avenida Carabobo N° 61-1, sea incluido como bien común partible, por cuanto este es un bien propio y forma parte integrante de un inmueble indivisible del demandado; enclavadas dentro de los siguiente linderos y medidas CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40 Mts) de ancho por treinta y seis metros con Veinticuatro centímetros de largo (36,24 Mts), alinderadas de la siguiente manera: Norte: en Cinco metros con Cuarenta centímetros (5,40Mts) con la avenida Carabobo que es su Frente: Sur: en Cinco metros con Cuarenta centímetros (5,40Mts) con casa que es o fue de Ramón Toro: Este: En treinta y Seis Metros con Veinticuatro centímetros (36,24Mts) con inmueble de Antonio Sánchez y Oeste: En treinta y Seis Metros con Veinticuatro centímetros (36,24Mts), con casa que es o fue de la familia Rodríguez Castellanos.
- Rechazo y negó que la demandante tenga derecho a la mitad, como consecuencia de la comunidad conyugal que ella dice tener con JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, pues como la misma accionante reconoce el local comercial pertenece al ciudadano JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO por haberlo adquirido de un matrimonio anterior y que se presume que también es propietario de lo que es accesorio que es el apartamento y demás bienhechurias construidas sobre el local comercial y que estas bienhechurias las construyo a propias expensas el demandado antes del matrimonio y legalmente le corresponde JESUS HUERFANO como bien propio.
- Que no existe un documento o titulo supletorio suscrito por los ex conyugues en que ambos señalen que el APARTAMENTO fue construido por ambos durante matrimonio, mucho menos durante la relación concubinaria que la actora dice mantuvo con el demandado.
- Que con respecto punto de la relación concubinaria que alega la demandante, niega y rechaza esa situación por cuanto ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ nunca solicito mero declarativa de relación concubinaria que preceda al matrimonio.
- Que el inmueble en su totalidad tiene inscripción de Catastro y registra en los archivos de la alcaldía en la Dirección de Catastro en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo en el expediente respectivo.
- Que la accionante por una parte quiere y pretende desintegrar el inmueble, es decir que el local comercial y el que ella llama apartamento son bienes divisibles y por otra parte expone que las medidas del apartamento (Planta alta) son las mismas del local comercial Planta baja), también señala que los linderos del apartamento son los mismos del local comercial (planta baja), lo que es contradictorio porque por un lado dice apartamento es un bien objeto de partición, lo cual niega rotundamente y por otro lado en forma contraria y temeraria señala que los linderos y medidas del apartamento junto con la estructura o techo de la parte superior son los mismos del local comercial, por lo que se infiere que el inmueble compuesto por el local comercial y el apartamento son indivisibles y no puede la accionante dividirlo para su beneficio propio sin tener derecho a ello.
- Que la accionante admite como bien propio el local comercial del accionado JESUS HUERFANO; por tanto debe ser excluido del acervo partible tanto el inmueble llamado local comercial como el apartamento y techo construido en la parte superior.
- Rechaza y niega que la demandante pretenda comprobar con la inspección judicial la propiedad de las bienhechurías, lo que a su juicio es una prueba impertinente e innecesaria, dicha inspección fue practicada en fecha 16-04-2015 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 5138-15.Esta inspección riela al folio 35, folio 36 al folio 87 ambos inclusive.
- Rechaza, contradice y niega el avalúo que practicó la empresa HR M S.R.L., que riela desde el folio 103 al 109, por un valor estimado es UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.283.000.00).
- Admite que la demandante es propietaria de 250 cuotas de Participación suscritas y pagadas en la empresa CREACIONES KESUBEL S.R.L.. según acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Junio de 2001, bajo el N° 45, tomo 55-A, y que lo que no admite es que las 250 cuotas de participación tengan un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) a razón de MIL BOLIVARES (Bs.1000.co) cada una, por cuanto si el bien en el año 2001, según se evidencia del acta constitutiva estatutaria las cuotas de participación tenian asignado ese valor nominal de MIL BOLIVARES (BS.1000,001) cada una, también es cierto que con el devenir de los tiempos y como consecuencia de la reconversión monetaria el nuevo valor de las cuotas de participación seria de un bolívar (Bs. 1.00), lo que significa que el valor de las 250 cuotas de participación actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) y que esta empresa actualmente está inactiva desde hace más de Diez (10) años, por perdida del capital social, esta empresa como tal no existe. Solicito que este activo sea excluido como bien partible.
- Rechazó, contradijo y negó que la accionante tenga derecho a la mitad de un activo circulante por la venta de un inmueble propiedad de la comunidad, constituido por un galpón con terreno, el cual se encuentra ubicado en el sector Guamacho Sur, Calle José Félix Rivas, C.C.Tiuna, N°30. Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, según documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el Nº 12. tomo 34, vendido a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. A título de defensa señala que ese activo fue vendido con la autorización de la ex conyugue accionante ISABEL T. PAITIDAS HERNANDEZ durante el matrimonio; este bien inmueble ya no existe como bien de la comunidad: por lo que pido que este bien sea excluido como bien partible de la comunidad conyugal.
- Rechaza y niega que el valor del inmueble es de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE CON 87 CTMS (Bs. 201.820,87).
- Rechaza, contradice y niega que la accionante tenga derecho a la mitad de un activo circulante por la indemnización total y definitiva de la póliza de seguros con la aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL CA. por un vehículo
MARCA KIA, MODELO: CERATO ANO: 2006, SEIAL DE CARROCERIA: KNAFE243365302759, SERIAL DE MOTOR: G4GC6H073639, COLOR: PLATA, PLACA: AFV78C, USO: PARTICULAR, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 06 de Marzo de 2012, bajo el N° 39, tomo 107, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (BS.156.913.00).
- Rechaza y niega que la accionante no recibiera la parte que le correspondía por dicha indemnización y que el conjugue de la accionante dilapidó la comunidad de gananciales lesionando asi su patrimonio. Se observa que la indemnización a que se refiere la accionante fue autorizada por ella durante el matrimonio, y el dinero se gastó en diferentes situaciones propias de la comunidad conyugal, que constituyen cargas de la comunidad, tales como gastos de alimentación ropa, calzado, vestido y en fin los gastos administrativos que implica un hogar; además tuvo la urgente necesidad de operarse de una hernia en una Clinica Privada y sufragar los gastos que eso significa, sin tener trabajo sin un ingreso fijo tuvo que gastar el dinero en comida, remedios, facturas por Hospitalización, los etc. Mi mandante me informo que las gastos medicinas le fueron como cancelados, la accionante como rembolso por el IPASME, por el hecho que ella docente al servicio del Ministerio de Educación y el demandado como esposo estaba amparado. Pide que este activo sea excluido como bien partible por cuanto ya no existe.
- Rechazo, contradijo y negó que el total del activo sea la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.341.733,87).
- Solicitó se incluya como bienes a partir:
PRIMERO: La mitad de las prestaciones sociales y fideicomiso y demás derechos derivados de la relación laboral, que mantiene la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-7.190.122, docente al servicio del Ministerio de Educación, en la Escuela JORGELINA GARAY SANCHEZ, ubicado en la Avenida principal de Aguas calientes, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Estos bienes gananciales serán calculados desde la fecha de la celebración del matrimonio, hasta la fecha del Divorcio por sentencia firme.
SEGUNDO: La mitad de los bienes gananciales que le corresponden al demandado en el Colegio privado denominado LIVIO LUZATO, que actualmente funciona en la Avenida Bolivar Oeste, Sector Guamacho Sur, N 127, Mariara, Estado Carabobo. Este Instituto es propiedad de la comunidad de gananciales y lo administra la ex conyugue accionante, desde hace varios años, y está inscrito en el Ministerio de Educación. Este bien común posee activos tales como enseres y mobiliario propio de esta actividad como pupitres, mesas, sillas, etc.
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con la demanda:
- Copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de marzo de 2015. Este documento se valora en el sentido de la representación que ejercen las abogadas de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia simple del acta de matrimonio N° 096, folio 096, Tomo I del año 2006 de los ciudadanos JESUS HUERFANO e ISABEL BASTIDAS. Se valora por ser copia de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copias de las cédulas de identidad de las partes, se valoran por ser copias de documentos públicos administrativos y no haber sido impugnadas. Así se decide.
- Copia certificada de la sentencia de divorcio de las partes de esta causa, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, hoy Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del estado Carabobo. Este documento se valora por ser documento público no tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo. Esta prueba se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria. Así se establece.
- Copia de documento de partición de mutuo acuerdo, de fecha 30 de julio de 2002, como consta de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, registrado bajo el Nro. 35, folios 302 al 305, protocolo 1°, Tomo 2. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que dicho bien inmueble fue adquirido por el demandado, durante la existencia de la unión matrimonial con la ciudadana ENY CALDERON y que le fue adjudicado en su totalidad al ciudadano JESUS HUERFANO. Así se declara.
- Original de acta de audiencia conciliatoria celebrada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Dicho instrumento es valorado por ser un documento público y administrativo. Del mismo se evidencia que ambas partes declararon. Así se declara.
- Original de carta enviada por la demandante a la Alcaldía de Mariara de fecha 23 de marzo de 2015. Dicho instrumento privado no puede ser opuesto a la parte demandada. Por lo que queda desechado del proceso. Así se declara.
- Copia de carta enviada por la demandante a la Alcaldía de Diego Ibarra de fecha 06 de abril de 2015. Dicho instrumento al ser copia simple de un documento privado no tiene valor probatorio en el proceso. Así se declara.
- Copia simple de certificado de registro de vehículo. Se valora por ser copia de documento público administrativo, que no fue impugnada. Así se decide.
- Copia simple de documento público de fecha 03 de agosto de 2012, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua, N° 81, Tomo 47. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia de un documento público. Así se decide.
- Copia simple de informe de avalúo privado. Dicho instrumento al ser copia simple de un documento privado no tiene valor probatorio en el proceso. Así se declara.
- Copia de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil Creaciones Kesubel S.R.L. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia de un documento público. Así se decide.
- Impresión de fotografías. Al no quedar demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en fueron tomadas se les niega valor probatorio. Así de decide.
- Copia de documento de venta de un galpón con terreno otorgado por ambas partes ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 2009. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia de un documento público y demuestra que ese inmueble no forma parte del líquido partible en esta causa. Así se decide.
- Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 06 de marzo de 2012, N° 39, tomo 107 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y sus recaudos anexos, de cesión de derechos sobre un vehículo placa AFV78C a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y la recepción de la cantidad asegurada e indemnización. El cual demuestra que dicho vehículo no forma parte del líquido partible, ya que ambas partes realizaron dicha cesión de derechos y recibieron el pago referido. Se valora por ser copia de un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio, pruebas admitidas:
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana demandante. Se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento público administrativo no impugnada. Así se decide.
- Ratifica los documentos anexos al libelo, los cuales ya fueron valorados y se da por reproducido su mérito. Así de decide.
- Exhibición de documento, titulo de propiedad de vehículo. Esta prueba fue evacuada en fecha16 de diciembre de 2015. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia certificada de documento de partición de mutuo acuerdo, de fecha 30 de julio de 2002, como consta de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, registrado bajo el Nro. 45, folios 302 al 305, protocolo 1°, Tomo 2. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que dicho bien inmueble fue adquirido por el demandado, durante la existencia de la unión matrimonial con la ciudadana ENY CALDERON y que le fue adjudicado en su totalidad al ciudadano JESUS HUERFANO. Así se declara.
- Original de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, estado Aragua, de fecha 23 de abril de 2004, N~81, Tomo 47, documento de compra venta de vehiculo placa YCO724, adquirido por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Copia certificada de documento de pago de cobertura e indemnización por pérdida total del vehículo placa AFV78C, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 06 de marzo de 2012, N°39, tomo 107. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia certificada de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Guacara estado Carabobo, 12 de marzo de 2009, N° 12, tomo 34. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Original de avalúo. Este documento no tiene valor probatorio en la causa, ya que al tratarse de un documento privado emanado de tercero a la causa, debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Original de acta constitutiva estatutos de CREACIONES KESUBEL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 18 de julio de 2001, Nª 45, tomo 55ª. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
- Recibos de pago e informe del ciudadano Misael Juarez. Este documento no tiene valor probatorio en la causa, ya que al tratarse de documentos privados emanados de tercero a la causa, debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Original de estados de cuenta N° 398-907390-2 del demandado en la entidad financiera Banco de Venezuela. Estos documentos se les otorga valor probatorio al no haber sido impugnados por la contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se indica.
- Impresiones fotográficas Al no quedar demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en fueron tomadas se les niega valor probatorio. Así de decide.
- Testigos: Eligia Guzmán, Ismara Castellano, Digna Pérez, Jhany Flores, Ana Colmenarez, Soly Subero, Soly Pérez, José Hernández, José Parra y Misael Juarez.
ISMARA CASTELLANO: Declaró conocer a las partes. A la “SEXTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS contribuyó económicamente en la construcción de dicho apartamento. RESPONDIO: si se y me consta, en una oportunidad llegó a la escuela un operativo de caja de ahorro y la profesora realizó un retiro total de sus ahorros para destinarlo a la compra de material de construcción.”
JHANY FLORES: Declara conocer a las partes y la dirección de habitación de la ciudadana ISABEL BASTIDAS. A la pregunta SEXTA respondió: “diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL BASTIDAS aportó dinero de su propio peculio para la construcción de la vivienda ubicada en la Avenida Carabobo, 61-1, Sector Libertador de Mariara Estado Carabobo. RESPONDIÓ: bueno de que la profesora ISABEL haya no me consta, pero a veces andábamos en las compras de los cotillones ya mencionados y siempre compraba cosas eléctricas, griferías, juegos de baño.”
SOLY PEREZ: Declara conocer a las partes desde hace 18 años, en la urbanización La Estancia y que ella es su vecina. A la “SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si en las ocasiones que ha visitado la residencia de la Sra. Isabel Bastidas ubicada en Av. Carabobo 61-1 Sector Libertador de Mariara estado Carabobo ha observado cambios en la construcción de dicho inmueble? Contestó: si he observado cambios, sobre todo en la decoración de la casa, arreglos con la pintura, al principio eso no tenía puertas en los cuartos, en la construcción de la cocina ha habido modificaciones allí como un mesón.” A la repregunta segunda respondió SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si en las oportunidades que usted dice visitaba la casa de la Sra. Isabel Bastidas ubicada en la Calle Carabobo Nro. 61-1, si usted puede señalar que observó que se estaban realizando trabajos de decoración en la casa ya las mejoras estaban realizadas, en ningún momento vi trabajando allí algún albañil, ya los trabajos estaban realizados y no es calle, es una avenida, avenida Carabobo.”
MISAEL JUAREZ: Demostró que fue contratado por la ciudadana ISABEL BASTIDAS para realizar trabajos en el inmueble donde habita con el ciudadano JESUS HUERFANO. A la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo que tipos de trabajo realizó en la casa de la ciudadana ISABEL BASTIDAS? Responde: trabajo electricidad, albaliñería, plomería, montaje de un jacuzzi, la construcción de un lavandero, y el montaje de una lámparas.
A la TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el hecho de usted haber manifestado que realizó en la casa de la señora ISABEL BASTIDAS trabajos de albaliñería señale específicamente en que lugar de la casa que usted dice realizó los trabajos a la señora ISABEL BASTIDAS y señale en que consistieron específicamente tales trabajos de albañilería y precise las fechas en que según usted realizó los trabajos de albaliñería? Responde: Los trabajos se hicieron en la parte de arriba de la casa, al fondo del patio, el primer trabajo que se hizo fue el de un lavandero, ese fue en el 2008 cuando empece a prestar mis servicios, el segundo trabajo de albaliñería fue el montaje de un jacuzzi tipo bañera en ese mismo sitio, la fecha fue, la fecha si no me acuerdo muy bien .”
Señala que reconoce el documento y los recibos de pago suscritos por el. Pero el Tribunal no admitió la prueba de reconocimiento de contenido y firma, no le puso de manifiesto al ciudadano los documentos a reconocer, ni aperturó el acto de reconocimiento de documento, por lo cual no pueden tenerse por reconocidos documentos. Así se decide.
DIGNA PEREZ: Esta testigo declara conocer a las partes y el inmueble donde habitan. Declara conocer que ese inmueble se hicieron mejoras “… como por ejemplo el techo decorado que colocaron, una cocina empotrada que antes no tenían, cerraron todo el lavandero y un salón que la profesora estaba construyendo en la parte de arriba porque pensaba usarlo para algunas actividades del colegio.
JOSE HERNANDEZ: Este testigo señala que el ciudadano JESUS HUERFANO le vendió un vehículo Century Buit, año 94, color rojo. A la OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo si al momento de pactar la venta del vehículo aquí señalado sabia del estado civil del ciudadano JESUS HUERFANO SARMIENTO, si en algún momento se lo manifestó. RESPONDIO: si sabia de su estado civil, pero como dije en la otra preguntan el me dijo que su esposa estaba de acuerdo, y yo confié en su palabra.”
JOSE PARRA: El testigo afirma conocer a las partes porque realizó trabajo de herreria en el inmueble antes identificado, consistente en una reja de dos metros diez por dos una ventana corrediza de un metro ochenta por un metro, ese trabajo lo hice yo entre los meses septiembre octubre del año 2009.
Los testigos evacuados por la parte demandante, demostraron conocer a las partes, que las mismas habitan el inmueble antes descrito, y que la demandante contrató los servicios de plomeros y herrero a fin de instalar un jacuzzi, un lavandero y una reja metálica.
No quedó determinado que ella hiciera o contratase la construcción de la estructura, bienhechurías de la planta alta del inmueble ubicado Av. Carabobo 61-1 Sector Libertador de Mariara estado Carabobo. Así se decide,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio, pruebas admitidas:
- Original de certificado de empadronamiento de inmueble ubicado en la avenida Carabobo, sector Libertador, N° Civico 61-1, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. Se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que no fue impugnado. Así se establece.
- Prueba de informes solicitada a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y al Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del estado Carabobo.
La prueba de informe solicitada a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, fue evacuada y recibida su respuesta en fecha 11 de febrero de 2016, según oficio DGH-AL-22-E-2016 de fecha 01 de febrero de 2016, dicha institución informó que la demandante no tiene relación contractual con el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Igualmente se recibió en fecha 23 de septiembre de 2016, oficio 000035 de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación en esos mismos términos. Así se establece.
La prueba de informes al Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del estado Carabobo, no fue evacuada, por lo que no puede ser valorada. Así se establece.
- Prueba testimonial de los ciudadanos Anibal Martínez. Luis Ruiz y Alirio Molina.
LUIS RUIZ: Declaró conocer al demandado y que tiene viviendo 24 años en la avenida Carabobo, N° 61-1 Mariara estado Carabobo y que construyó la vivienda ubicada sobre el local comercial de la dirección antes señalada y que el demandado vivió con su primera esposa en Santa Cruz de Aragua, tal como quedó demostrado en la respuesta a la tercera repregunta. También quedó demostrado que la demandante es propietaria conjuntamente con su ex cónyuge de los activos del colegio Livio Luzato. A la sexta repregunta respondió: “SEXTA REPREGUNTA: diga el testigo las circunstancias por la cuales conoce que el inmueble donde reside la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS fue construido con el peculio del ciudadano JESUS HUERFANO. RESPONDIO: El construyó eso con sus riales, eso quedo del matrimonio anterior..” A la séptima repregunta respondió: “ SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS adquirió y es propietaria del colegio LIVIO LUZATO. RESPONDIÓ: por el tiempo que los tengo conociendo.”
ALIRIO MOLINA: Declaró conocer al demandado y que tiene viviendo 24 años en la avenida Carabobo, N° 61-1 Mariara estado Carabobo y que ha venido construyendo unas bienhechurías consistentes en un local comercial y la casa sobre ella construida y un techo de zinc construido en la parte superior ubicada en la calle Carabobo, N° 61-1, Mariara estado Carabobo respondió a la tercera pregunta: “… que me conste eso estaba ahí desde que yo lo conozco a el, eso estaba igual a como esta horita…”. Dijo saber que el demandado vivió con su primera esposa en Santa Cruz de Aragua, tal como quedó demostrado en la respuesta a la tercera repregunta. A la QUINTA REPREGUNTA: diga el testigo como le consta que la señora ISABEL TERESA BASTIDAS es propietaria conjuntamente con su ex cónyuge de los activos del colegio LIVIO LUZATO. RESPONDIO: yo lo que si se es que el mobiliario y eso el señor JESUS HUERFANO lo hizo para ella, lo hizo para ese colegio…”
A criterio de esta juzgadora estos testigos demostraron cuando se les tomó su declaración en el año 2015 en que el demandado habitaba como su casa de habitación el área superior del inmueble ubicado en la avenida Carabobo, N°61-1, desde el año 1991. Así se decide.
IV
El presente proceso versa sobre la partición de comunidad conyugal intentado por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.841, de este domicilio, representada por las abogadas LEYDIS CUICAS FIGUEREDO y MAIDET ASUAJE, inscritas en el Inpreabogado números 74.330 y 172.564 respectivamente, contra el ciudadano JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.134, de este domicilio.
El procedimiento especial con el que se tramita la partición se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada debe oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Tal norma señala dos requisitos, para la prosecución del juicio de partición y emplazar al nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
- Que en el lapso de contestación de la demanda, no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
-Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En cuanto al primero de los requisitos, la demandada realizó oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio de los bienes, sobre el bien constituido por vehículo descrito en el expediente. Estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
Asimismo estuvo de acuerdo en la partición sobre el bien inmueble descrito en autos.
Con relación a este punto procesal, la Casación Venezolana, ha venido pronunciándose desde hace muchos años y así tenemos reiteradas decisiones, de las cuales se trascriben algunos extractos:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ:
“Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua,…esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha. Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía de procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN o se discutiere el carácter o la cuota de los intensados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un Partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
En sentencia aún más reciente la Sala de Casación Civil reitera el criterio, en un caso análogo de oposición de cuestiones previas, en sentencia de fecha 7 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, que a continuación se reseña:
“…De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda….”
En cuanto al segundo requisito establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, observa esta Juzgadora que en cuanto al bien inmueble, fue acompañada a los autos copia certificada de documento de compra del inmueble descrito en esta causa, por lo cual al tratarse de un documento público que no fue tachado por la parte contraria, considera esta juzgadora que está cumplido dicho requisito, pues se demanda la partición de una comunidad de un bien habiéndose acompañado documento fehaciente que apoya la pretensión del actor de que se parta el mismo. Así se decide.
En el escrito de contestación a la demanda, el demandado ciudadano JESUS HUERFANO, antes identificada, formuló OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, en cuanto a la integración de los bienes descritos como parte integrante de la comunidad a partir. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal aprecia que la parte actora demanda la partición de bienes adquiridos en la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos ISABEL BASTIDAS y JESUS HUERFANO, antes identificados. Indica la demandante que la comunidad está conformada por bienes adquiridos en una unión estable de hecho previa al matrimonio. Este hecho no quedó comprobado en autos, ya que la demandante no acompañó un acta de Registro Civil o una sentencia de acción mero declarativa que asì lo estableciera. En consecuencia los bienes a someter a la decisión de este Tribunal, son los que se hubieren adquirido a partir del dìa del matrimonio de fecha 12 de agosto de 2006 hasta la fecha de ejecución de la sentencia de divorcio. Asì se decide.
Con la pruebas consignadas la parte actora demostró tanto la existencia de la comunidad conyugal, con el acta de matrimonio acompañada marcada al libelo, asì como la disolución del vínculo matrimonial, el cual quedó disuelto por sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 y ejecutada en fecha 24 de octubre de 2014, por el Juzgado el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, hoy Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo del estado Carabobo. Así se establece.
Con respecto a los bienes sobre los cuales se pretende la partición, se hace el análisis y determinaciones siguientes:
- Vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL: AÑO: 2007: PLACA: AC487TVS: SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B07K543696; SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; adquirido según consta de Certificado Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 30908624, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), N° autorización 82321G310210. La demandante anexó copia simple marcada con la letra "I"; el demandado acepta la existencia de ese vehículo adquirido dentro del lapso del matrimonio. Por lo que debe ser objeto de partición. Asi de decide.
- Vehículo cuyas características son MARCA: BUICK, MODELO: CENTURY; COLOR: ROJO; AÑO: 1994; PLACA: YCO724; SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69ERV310405; SERIAL DE MOTOR: ERV310405; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR: adquirido según consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, Estado Aragua, de fecha veintitrés (23) de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), inscrito bajo el N° 81, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Anexó copia simple marcada con la letra "J”.
Este vehículo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio de las partes. En consecuencia no es objeto de partición en esta causa. Así se decide.
- Un (01) apartamento construido en la parte superior de un local comercial, situado en el Barrio La Haciendita, Avenida Carabobo N° 61-1, Mariara, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, enclavadas dentro de los siguientes Linderos y Medidas CINCO METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (5,40Mts) de ancho por TREINTA Y SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (36,24 M) de largo, alinderadas de la siguiente manera: Norte En Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40Mts) con la Avenida Carabobo que es su frente, Sur. En Cinco Metros con Cuarenta Centímetros (5,40Mts) con Casa que es o fue de Ramón Toro, Este: En Treinta y Seis Metros con Veinticuatro Centímetros (36,24 Mts) con Inmueble de Antonio Sánchez y Oeste: En Treinta y Seis Metros con Veinticuatro Centímetros (36,24 Mts) con Casa que es o fue de la Familia Rodríguez Castellanos, el cual consta de sala pasillo, dos habitaciones, dos baños, comedor, cocina empotrada, un espacio cerrado utilizado como lavandero y la construcción en la parte superior del apartamento de una estructura.
De los documentos traídos a la causa y la declaración de los testigos promovidos y evacuados por ambas partes, quedó comprobado que el inmueble ubicado en la avenida Carabobo N° 61-1, Barrio La Haciendita, Mariara estado Carabobo, fue adquirido por el demandado antes de la celebración del matrimonio con la demandante, según documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha Treinta (30) de Julio de dos mil dos (2002), inserto bajo el Nº 45, folios 302 al 305, protocolo 1. Tomo 2. Por lo tanto es un bien propio del demandado, adquirido antes del matrimonio con la demandante.Asimismo quedó probado que la construcción en la parte superior de dicho inmueble ya existía y había sido construida por el demandado para el momento en que se celebró el matrimonio, siendo por lo tanto de su exclusiva propiedad; dado que los testigos promovidos por el demandado afirmaron que este vivía allí desde el año 1991 y que el construyó toda la parte superior del inmueble y la testigo SOLY PEREZ promovida por la parte demandante afirmó que ya las bienhechurías de la parte superior existían antes que ella visitase a la demandante allí. Por estas razones no puede formar parte de la partición un bien que no fue adquirido, ni construido durante el matrimonio. En consecuencia se niega la partición de dicho apartamento. Así se decide.
- DOSCIENTOS CINCUENTA ACCIONES O CUOTAS DE PARTICIPACION, suscritas y pagadas por ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, en la empresa "CREACIONES KESUBEL SRL." por un valor nominal de cada cuota de Un Mil Bolívares (Bs, 1.000,00), lo que representa un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) que en Unidades tributarias representa 1.666,66 UT, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, debidamente inscrita en fecha Dieciocho (18) de julio del año Dos Mil Uno (2001), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, Tomo 55 A, anexó en copia simple "L".
Estas acciones fueron adquiridas antes de la celebración del matrimonio, por la ciudadana ISABEL BASTIDAS, por lo cual son de su exclusiva propiedad. En consecuencia no pueden ser objeto de partición. Así se decide.
- ACTIVO CIRCULANTE por la venta de un inmueble, constituido por galpón con terreno, el cual se encuentra ubicado en el Sector Guamacho Sur, Calle José Félix Ribas, CC Tiuna, Nº 30, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, como consta de documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha doce (12) de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), inserto bajo el Nº 12, Tomo 34, documento en el cual se encuentra anexo copia fotostática del cheque no endosable N° 00019051 de la entidad financiera Banco de Venezuela de fecha: 02 de marzo de 2.009, emitido por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, a favor de JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, por la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL CON 87 CTMOS (Bs, 201.820,87), que anexó en copia simple "M". Revisado dicho documento, se evidencia que ese inmueble fue vendido por ambas partes, la propia demandante vendió el inmueble, por lo que ni el inmueble, ni el dinero recibido por dicha venta pueden ser objeto de partición. Así se decide.
- -ACTIVO CIRCULANTE por Indemnización única, total y definitiva de la Póliza de Seguros N° 93- 56-22723691, de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL CA., por un vehiculo Marca Kia, Modelo Cerato; Año: 2.006, serial de Carrocería: KNAFE243365302759; Serial de Motor: G4GC6HO73639; Color Plata; Placas: AFV78C, Uso: Particular, como consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, de fecha seis (6) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), inserto bajo el Nº 39, Tomo 107, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE CON 00/00 CTMOS (Bs, 156.913,00), que anexó en copia simple "N" y "O". Del documento traído por la demandante marcado “N” se evidencia que la demandante suscribió el mismo autorizando la cesión del vehículo referido, por lo que ni el vehículo, ni el dinero recibido por dicha venta pueden ser objeto de partición. Así se decide.
- La mitad de las prestaciones sociales y fideicomiso y demás derechos derivados de la relación laboral, que mantiene la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NV-7.190.122, docente al servicio del Ministerio de Educación, en la Escuela JORGELINA GARAY SANCHEZ, ubicado en la Avenida principal de Aguas calientes, Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. De la prueba de informe evacuada, que fue promovida por el demandado, quedó determinado que la demandante no tiene una relación laboral con el Ministerio de Educación; por lo tanto no puede formar parte de la partición la mitad de prestaciones sociales, fideicomiso y demás derechos derivados de relación laboral de la demandante. Así se decide.
- La mitad de los bienes gananciales que le corresponden al demandado en el Colegio privado denominado LIVIO LUZATO, que actualmente funciona en la Avenida Bolivar Oeste, Sector Guamacho Sur, N 127, Mariara, Estado Carabobo. Este Instituto es propiedad de la comunidad de gananciales y lo administra la ex conyugue accionante, desde hace varios años, y está inscrito en el Ministerio de Educación. De las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, no hay certeza de que el demandado tenga derechos sobre bienes en el Colegio Livio Luzato, por lo que no puede formar parte de la partición. Así se decide.
En conclusión, siendo evidenciados de las pruebas promovidas y evacuadas a los autos la existencia de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 760 del Código Civil, únicamente sobre el vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL: AÑO: 2007: PLACA: AC487TVS: SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B07K543696; SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; adquirido según consta de Certificado Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 30908624, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), N° autorización 82321G310210. Siendo este uno de los bienes pretendidos por la parte demandante, es por ello que la pretensión de la accionante debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda y una vez quede firme la presente decisión, será realizará el acto para el nombramiento del partidor, como se indicará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
V
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por la ciudadana ISABEL TERESA BASTIDAS HERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº V-5.722.841, de este domicilio, contra el ciudadano JESUS ANTONIO HUERFANO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.933.134, de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA partir el vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, COLOR: AZUL: AÑO: 2007: PLACA: AC487TVS: SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B07K543696; SERIAL DE MOTOR: F18D3031411K: CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; Adquirido según consta de Certificado Registro de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 30908624, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Once (2011).
TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente de aquel en quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a la partición del vehículo antes descrito entre las partes de este proceso, conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año 2024. Años: 2013° de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 10 am.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,
Exp. Nro.55.297
LO/cc
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