REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de febrero de 2024
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.655
DEMANDANTE: ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.368.377, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.554 respectivamente.
DEMANDADAS: GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado 303.980
Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685.
MOTIVO INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION ADMIISION PRUEBAS)
I
En fecha 15 de enero de 2024, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 16 de enero de 2024.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2024, la parte demandante mediante su apoderado judicial formuló oposición a las pruebas documentales y posiciones juradas promovidas por la demandada.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
1) La oposición fue realizada extemporáneamente por tardía. Ya que el primer día para hacer oposición a la admisión de las pruebas lo es el día en que se agrega a los autos, en este caso el día 16 de enero de 2024, siendo que los tres días para hacer oposición se vencieron el 19 de enero de 2024. De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Sin menoscabo de lo antes expuesto, se revisa el escrito de oposición y el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia.
Con respeto a la oposición presentada por la parte demandante se observa lo siguiente:
Se opone la parte demandante a la admisión de las pruebas documentales acompañadas marcadas “A”, “B” y “C”, alegando que de la inspección judicial que se acompaña a la pretensión libelar, específicamente la evacuada por ante la Alcaldía del Municipio Bejuma, de fecha 04 de abril de 2018, se dejó constancia que en el expediente correspondiente al Urbanismo Comercio Industrial San Rafael se encontraba como formando parte del expediente el mismo certificado de habitabilidad que promueve marcado “A”. Que de la misma forma se dejó constancia que en el expediente no consta CERTIFICADO DE CONFORMIDAD o PERMISO DE BOMBERO otorgado al Urbanismo por parte del CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO y que es indispensable para que pueda ser expedida la CEDULA O CERTIFICADO DE HABITABILIDAD y la PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Que por lo antes expuesto resultan impertinentes al mérito de la presente causa.
Asimismo hace oposición a la promoción de la documental marcada “D”, comunicación emitida por el Jefe de Divisiòn de Prevención e Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos de Bejuma del estado Carabobo.
Hecha la revisión correspondiente, no ha quedado demostrado que los documentos antes señalados promovidos por la parte demandada, puedan considerarse ilegales o impertinentes, y no es ésta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el valor probatorio de los mismos, por lo que la oposición debe ser declarada sin lugar y se procederá a revisar su valor probatorio o no en la sentencia definitiva. Así se decide.
3) En cuanto a la oposición de la promoción de la prueba de posiciones juradas, estima esta juzgadora que la promoción de la misma, llena los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, no siendo el contenido del artículo 416 ejusdem, un requisito que debe ser cubierto por el promovente, ya que es el Tribunal quien de admitirse la prueba, el que debe acordar el día, la hora y ordenar la practica de la citación personal para la evacuación de la prueba. Resultando infundado el alegato esgrimido para la oposición, por lo cual debe acordarse la admisión de la prueba de posiciones juradas. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-6.368.377, de este domicilio, representada por su apoderado judicial Abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, Inpreabogado N° 67.554, de este domicilio, contra las pruebas promovidas por la parte demandada GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente, representadas por los abogados LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado 303.980 y abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685.
Luego de publicada esta decisión se dictarán los autos de admisión de las pruebas de las partes, y publicados los mismos se comenzará a computar el lapso de evacuación de pruebas.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2024, a las 9.am.. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.655
LO/cc.
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