REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de febrero de 2024
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE Nro. 56.900
PRESUNTA AGRAVIADA INVERSIONES PJMJ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de julio de 2005, bajo el N° 17, tomo 59-A, RIF: J-315271737, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

PRESUNTA AGRAVIANTE: RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.536, de este domicilio.

CORPORACIÓN TURISTICA R.H. 2005, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 12 de septiembre de 2005, bajo el nro. 77, tomo 1167-A
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
En escrito de fecha 24 de enero de 2024, presentado por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 42.536, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PJMJ, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de julio de 2005, bajo el N° 17, tomo 59-A, RIF: J-315271737, de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado por el Presidente Ejecutivo de la referida compañía, ciudadano JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.457.468 y de este domicilio, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURISTICA R.H. 2005, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 12 de septiembre de 2005, bajo el nro. 77, tomo 1167-A. Anexando los documentos marcados “ A” y “A-1”.
En fecha 25 de enero de 2024, previa distribución, este Tribunal da por recibido el referido libelo, dándosele entrada y anotándose en los Libros correspondientes.
El día 26 de enero de 2024, la apoderada judicial de la presunta agraviada, presentó escrito consignando los recaudos marcados “B”, “C”,”D”,”E”,”F”,”G”, “G-1”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L”,”1” y “1-1”, mencionados en el libelo. Por auto de esa misma fecha se acordó abrir pieza separada de anexos, que se distinguirá con el Nro. 1 anexos.
En fecha 29 de enero de 2024, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, antes identificada, presentó escrito de reforma del libelo; y por escrito de fecha 29 de enero de 2024, consignó escrito ampliando se petición y consignando los recaudos marcados “M”, “M-1” y “N”.
En fecha 30 de enero de 2024, se admitió la demanda, su reforma y ampliación, en consecuencia, se ordenó la notificación tanto de la presunta agraviante, y del Ministerio Público, a fin de celebrar la audiencia constitucional y expresen los argumentos que crean pertinentes, todo conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el escrito presentado en fecha24 de enero de 2024, la parte querellante solicita se decrete medida cautelar innominada, en los términos siguientes:
“…CAPITULO SEPTIMO
MEDIDA CAUTELAR
El reiterado y pacifico criterio sobre las medidas cautelares en materia de Amparo Constitucional, fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión nº 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L'Hotels, en la cual se estableció:
"A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves de dificil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominades, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…..”
En armonía con el criterio contenido en dicho fallo, el cual ha sido reiterado y pacificamente acatado a lo largo de los años, es por lo que solicito al ciudadano Juez Constitucional, que con fundamento en los hechos denunciados y que sanamente apreciados hacen presumir la veracidad de los mismos y lo ajustado a derecho de lapretensión deducida, por lo que respetuosamente solicitamos, como medida cautelar innominada, que se PROHIBA la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005, S.A. convocada para el dia 08 de febrero de 2024, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional, mediante sentencia definitivamente firme…”
Adicionalmente en escrito de ampliación de fecha 29 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte presunta agraviada, solicitó medida cautelar innominada de la manera siguiente:
“…TERCERO:
MEDIDA CAUTELAR
RATIFICO la solicitud de medida cautelar innominada formulada en el libelo, pidiendo que la misma sea extendida a la PROHIBICIÓN de celebración de esta nueva Asamblea de accionistas de CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A por lo tanto, la medida cautelar que solicitamos, consiste en:
UNICO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual ese Tribunal Constitucional PROHIBA la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005, S.A. convocadas para ser celebradas, los dias: 07 Y 09 de FEBRERO de 2024, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional, mediante sentencia definitivamente firme…”
Los recaudos consignados por la parte actora, que constan agregados a este expediente, son valorados a los solos efectos de la decisión que se toma sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas de la manera siguiente:
- Marcado “A”: copia de poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES PJMJ,C.A., ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el 16 de enero de 2024, inserto bajo el nro. 17. Tomo 3, folios 57 al 59. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “A-1”: copia de convocatoria de fecha 08 de enero de 2024 para celebración de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A.para el día 08 de febrero de 204 y copia de publicación en prensa de convocatoria para celebración de asamblea de accionistas para el día 07 de febrero de 2024. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada “B”: copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES HMR C.A., registrada en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 30, tomo 75A, en la cual se cambió la denominación social de la compañía EL CLUB DEL CERAMISTA, C.A. a INVERSIONES HMR, C.A. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada “C”: copia del acta constitutiva estatutos de CORPORACIÓN TURISTICA R.H. 2005, S.A. Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, de fecha 12 de septiembre de 2005, N° 77, Tomo 1167 A. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada “D”: copia de acta de asamblea de CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 24 de febrero de 2006, bajo el nro. 52, tomo 1272-A. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcada “E”: legajo de impresión de correos electrónicos enviados desde la dirección electrónica msperregil@gmail.com, a las direcciones electrónicas severoriestra@gmail.com y gfernandez@cjlegal.net, referida a borrador de solicitud de convocatoria de asamblea. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
- Marcado “F”: impresión de correo electrónico enviado desde la dirección electrónica jac.hesperia@gmail.com) a las direcciones electrónicas msperregil@gmail.com y joserodriguezalvz@gmail.com. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
- Marcados “G” y “G1”: impresión de correo electrónico y su adjunto, enviado desde la dirección electrónica gfernandez@cjlegal.net, a la dirección electrónica jcalderon@hesperia.com; juan_cogorno@hotmail.com, jacastro@jacidi.com, remitiendo acta de asamblea celebrada el 9-10-23. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
- Marcado “H”: impresión del correo enviado desde la dirección electrónica gfernandez@cjlegal.net a la dirección electrónica juan_cogorno@hotmail.com, fagova@hotmail.com con copia a jcalderon@hesperia.com, con su adjunto explicativo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
- Marcado “I”: impresión del correo electrónico enviado desde la dirección electrónica juan_cogorno@@hotmail.com a las direcciones electrónicas gfernandez@cjlegal.net, fagova@hotmail.com con copia a jcalderon@hesperia.com, con su adjunto explicativo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
- Marcada “J”: impresión de captura de pantalla de mensajes de whatsapp del teléfono 34 676970070, entre JOSE ANTONIO CASTRO y JOSE RODRIGUEZ. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
- Marcada “K”: impresión de correo electrónico de convocatoria de asamblea del dia 07 de febrero de 2024 de Corporación Turìstica RH 2005, S.A. enviada desde la dirección electrónica joserodriguez@gmail.com a la dirección electrónica rrbermudezg@gmail.com de fecha 23-1-2024. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
- Marcada “L”: copia de acta de Asamblea Extraordinaria de INVERSIONES HMR C.A. registrada en fecha 19 de octubre de 2022, bajo el nro. 4, tomo 342-A. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “1”: legajo de copias certificadas del expediente registral de INVERSIONES HMR C.A. desde su constitución hasta el año 2021. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “1-1”:dentro del legajo de copias certificadas marcado “1”, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de INVERSIONES HMR C.A registrada el 08 de febrero de 2011, bajo el nro. 18, tomo 15-A en la cual se reformaron parcialmente los estatutos sociales de la empresa. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Marcado “M” y “M1”: impresión de correo electrónico de convocatoria de asamblea del dia 09 de febrero de 2024 de Corporación Turìstica RH 2005, S.A. enviada desde la dirección electrónica joserodriguez@gmail.com a las direcciones electrónicas juan_cogorno@hotmail.com y rrbermudezg@gmail.com de fecha 25-1-2024; y el adjunto de la convocatoria. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
- Marcado “N”: legajo de copia de publicaciones y fotografías emitidas por el Ministro de Turismo en la plataforma “X” desde su cuenta @Aliernesto32. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
-
II
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y en el escrito de ampliación de fecha 29 de enero de 2024, la parte actora solicitó medida innominada, para cuyo pronunciamiento este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero deber y para los justiciables un verdadero derecho.
En efecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Igualmente tiene rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; así el artículo 26 de la Carta Magna expresa:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Se concluye, que no puede haber un estado de derecho y de justicia si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. En este sentido, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
Toda tutela lleva implícita la idea de protección y salvaguarda, de manera que toda tutela en cuanto es tutela debe ser efectiva.
El sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos, cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad, y ello genera que los valores y principios del estado de derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar, y en general, de toda tutela preventiva.
En la solicitud de medidas cautelares en los procedimientos de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, únicamente, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo constitucional sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo.
Además en el mencionado caso se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45) . (Negrillas del Tribunal).
Asimismo ha señalado el máximo Tribunal:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330). (Negrillas del Tribunal).
Finalmente, se transcribe el criterio de la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 en el caso: José Angel Guía y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“…De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 antes comentado, entre las se cuenta el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el nos bis in idem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un completo sistema de garantías constitucionales procesales.
Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y por si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que éste se plantea, el artículo 334 eiusdem declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental.”(Sentencia N° 963, Expediente N° 00-2795).
En aras de fundamentar la presente sentencia, pasa este Tribunal a revisar los requisitos que deben cumplirse para acordar las medidas innominadas constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Siendo así, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado.
Al respecto de las medidas cautelares la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, en sentencia dictada el 25 de mayo de 2000, Exp. Nº 99-371, Sentencia Nº 163, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio de Inmuebles La Giralda, C.A.:
“Por ello, el Juez tiene la obligación de valorar las pruebas que se consignen en autos, más allá de la tempestividad de la oposición, pues, no existe en este caso, la posibilidad de resolver con atención a la contumacia.
Al incumplir con dicha obligación el juez violenta el contenido del ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dejándose inmotivada la decisión, así como el artículo 509 eiusdem, omitiendo la obligación de cumplir la actividad allí prevista, como lo es la de analizar todas las pruebas de autos.
No cabe la menor duda de que la actividad a que se refiere el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se ve violentada cuando no se analizan todas las pruebas, pues expresamente indica el referido artículo que toda prueba debe ser estudiada por el juzgador, incluso las que estime ilegales o impertinentes, precisamente para evitar que el fallo carezca de las razones necesarias, y que por ello se vea impedida la apreciación en el fallo del proceso hermenéutico en la aplicación de las normas por parte del Juez para resolver el debate...”.
La medida cautelar se encuentra fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, además de los requisitos ut supra mencionados (fumus bonis iuris y periculum in mora), un tercer requisito, constituido por el periculum in damni o la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo constitucional denuncia la conducta continuada que impide a su patrocinada el libre ejercicio de su derecho a la propiedad y a la libre asociación, desplegada por parte de la sociedad mercantil CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A., anteriormente identificada, fundamentando su acción conforme a las disposiciones de los artículos 115 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega la querellante que:
“…Al recibir las Convocatorias de las asambleas de accionistas de las empresas CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A. e INVERSIONES HMR C.A., convocadas para el dia 07 de febrero de 2024, a las 8:30 y 10:00 a.m., respectivamente, JOSE ANTONIO CASTRO, tratando siempre de llevar la delantera, reprogramó su convocatoria, fijándola para el mismo 07 de febrero de 2024, PERO A LAS 7:30 A.M....! Es decir, ANTES de la asamblea convocada por JOSE RODRIGUEZ y MARTIN SOUSA PERREGIL como Directores Plenipotenciarios de INVERSIONES HMR C.A. para designar la Junta Directiva, lo cual no hace más que ratificar la INTENCIÓN de JOSE ANTONIO CASTRO y su equipo, de CERCENAR EL DERECHO DE INVERSIONES PJMJ CA, DE DESIGNAR QUIEN REPRESENTE SU 49% ACCIONARIO, EN LAS ASAMBLEAS DE INVERSIONES HMR C.A. ASÍ COMO SUS DIRECTORES EN DICHA EMPRESA.
Esta Asamblea, ciudadano Juez, es el acto LESIVO que amenaza con violar flagrantemente, el derecho Constitucional de mi representada, a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se describe a continuación:
PRIMERO: Lo primero que se observa es que la convocatoria, en la parte final. expresamente indica que quien la redacta y suscribe, esto es, JOSE ANTONIO CASTRO, se encuentra en la ciudad de Caracas, lo cual es FALSO.
En efecto, para las fechas en que se emitieron dichas convocatoria, la primera, el 08 de enero de 2024, la segunda, el 23 de enero de 204, ni aun para la fecha de presentación de este Amparo Constitucional, JOSE ANTONIO CASTRO NO SE ENCONTRABA PRESENTE EN VENEZUELA….
SEGUNDO: El punto SEGUNDO de la convocatoria, establece:
"SEGUNDO: Decidir y resolver sobre la revocación del mandato del Vicepresidente de la compañia.
EI PARAGRAFO UNICO del articulo 16 de los Estatutos Sociales de CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A. (Anexo D), dispone:
"PARAGRAFO ÚNICO: No obstante lo previsto en los demás artículos del presente documento constitutivo y estatutos sociales, la elección, remoción y sustitución de los cuatro (4) Directores Principales de la compañía y sus respectivos suplentes se adoptará conforme a las siguientes reglas de votación: (i) la mayoría absoluta o al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las Acciones clase "A" tendrá derecho exclusivo a designar a dos (2) Directores Principales y a sus respectivos suplentes; y designar de entre esos dos (2) Directores Principales al Presidente de la compañía. (ii) la mayoría absoluta o al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de las Acciones Clase "B", tendrá derecho a designar a dos (2) Directores Principales sus respectivos suplentes; y designar de entre esos dos (2) Directores Principales, al Vicepresidente de la compañía." (destacados de este escrito) Como está establecido en forma EXPRESA e indubitable en los estatutos sociales de la empresa, es un DERECHO EXCLUSIVO de las acciones tipo "B", designar a dos (2) Directores Principales y designar de entre esos dos (2) Directores Principales, al Vicepresidente de la compañía.
Aparte de lo anterior, el artículo 17 de los Estatutos Sociales de CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A. (Anexo D), dispone:
Artículo 17: Son atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas: (omissis) h) La remoción y sustitución en cualquier momento, de los Directores de la compañía, aun cuando no hubiesen terminado su periodo, observando las condiciones de quorum especial establecidas en el Paragrafo Unico del artículo 16 de este documento Constitutivo y Estatutos Sociales... (omissis) (destacado de este escrito)
Mi representada INVERSIONES PJMJ C.A., es la titular de TODAS las acciones TIPO "B", por lo que tiene el DERECHO EXCLUSIVO de DESIGNAR a DOS DIRECTORES y escoger, entre esos dos Directores, al VICE-PRESIDENTE de la empresa, y aparte de ello, para poder REVOCAR la designación de cualquier Director designado por las acciones CLASE "B", se debe decidir con el VOTO SEPARADO DE LAS ACCIONES CLASE "B".
Cuando JOSE ANTONIO CASTRO pretende imponerse con su mayoría accionaria del 51% para "revocar" el mandato del VICE-PRESIDENTE, no está haciendo más que AMENAZAR CON VIOLENTAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA PROPIEDAD de mi representada INVERSIONES PJMJ C.A., quien en tal condición de PROPIETARIA de la totalidad de acciones CLASE "B", es la UNICA que podria REVOCAR el "mandato" es decir, la designación del Vice-Presidente.
TERCERO: El punto QUINTO de la irrita convocatoria, establece:
QUINTO: Decidir y resolver sobre la revocación y designación de los nuevos Directores que representarán a Corporación Turística RH 2005, SA. en la Junta Directiva de Inversiones HMR, CA. y fijar fecha para que Corporación Turística RH 2005, SA.,, como accionista de Inversiones HMR. CA., convoque una Asamblea de Accionistas a los fines señalados, estableciendo la representación de la compañía en dicha asamblea.
Ciudadano Juez, tal como lo hemos expuesto reiteradamente, la finalidad perseguida con la empresa CORPRACION TURISTICA RH 2005, C.A., es manejar el porcentaje accionario que, en la realidad de los hechos (contrato realidad), tienen JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ Y JOSE ANTONIO CASTRO en la empresa INVERSIONES HMR C.A., propietaria del HOTEL HESPERIA VALENCIA, y el cual es:
JOSE ANTONIO CASTRO un 35,7%
JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ CON UN 34,3%
Los socios JOSE RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO CASTRO fueron muy cuidadosos de PROTEGER ese porcentaje accionario que cada uno de ellos posee en la empresa INVERSIONES HMR C.A., y por tal razón fue que establecieron el articulo 15 de los Estatutos Sociales de CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A. (Anexo D), el cual dispone:
ARTÍCULO 15. En adición a las atribuciones conferidas a la Asamblea de Accionistas en los demás articulos de estos estatutos sociales, la Asamblea de Accionistas tendrá la facultad de definir y establecer el régimen de representación de la compañia en las asambleas de accionistas de otras sociedades en las cuales la compañía sea socia o accionista. En caso de no haber un acuerdo del sesenta y seis coma treinta y tres por ciento (66,33%) de las acciones que integran el capital social de la compañía con respecto al ejercicio de los derechos de voz y voto de la compañía en una determinada asamblea de accionistas de otra sociedad mercantil, la Asamblea mediante el voto separado de la mayoría simple de los titulares de las Acciones Clase "A", por una parte, y de la mayoría simple de los titulares de las Acciones Clase "B" por la otra, podrá designar a dos (2) representantes o mandatarios distintos para que actúen en forma autónoma cada uno de ellos en las asambleas de accionistas de esas otras sociedades, siendo que el representante designado por las Acciones Clase "A" representará el cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones de la compañía; y el accionista designado por los acciones Clase "B" representará el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la compañía."
Igualmente, para RESGUARDAR ESE PORCENTAJE ACCIONARIO que cada uno de ellos posee a través de las empresas INVERHESPERIA S.L. e INVERSIONES PJMJ, C.A., fue que establecieron el literal "H" del artículo 17 que dispone:
Artículo 17: Son atribuciones de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas: (omissis) h) La remoción y sustitución en cualquier momento, de los Directores de la compañía, aun cuando no hubiesen terminado su período, observando las condiciones de quorum especial establecidas en el Parágrafo Unico del artículo 16 de este documento Constitutivo y Estatutos Sociales... (omissis) (destacado de este escrito) Ahora bien, así como existen las normas estatutarias antes copiadas, que protegen el derecho de cada una de las accionistas de CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A., de designar a sus REPRESENTANTES en las asambleas de otras empresas, NO EXISTE NINGUNA NORMA EN LOS ESTATUTOS DE DICHA EMPRESA, QUE ESTABLEZCA EXPRESAMENTE QUE CADA ACCIONISTA TAMBIEN TIENE EL DERECHO DE DESIGNAR A QUIENES LOS REPRESENTEN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS (DIRECTORES) EN ESAS OTRAS EMPRESAS EN LAS CUALES CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A. SEA ACCIONISTA.
Al no existir una norma jurídica interna, es decir, establecida en los Estatutos, rige la COSTUMBRE MERCANTIL REITERADA Y PACIFICA que sobre el punto han mantenido las dos accionistas durante casi veinte (20) años.
En efecto, el artículo 9 del Código de Comercio Venezolano dispone:…
De modo pues que no existiendo una norma estatutaria que regule el derecho de las dos accionistas de CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A., de designar a sus representantes (DIRECTORES) en otras sociedades de comercio, en las cuales sea accionista dicha empresa, DICHO DERECHO SE CONSIDERA POSITIVIZADO, ES DECIR, CONVERTIDO EN NORMA JURIDICA ESTATUTARIA por la COSTUMBRE MERCANTIL y por tanto, conformando el derecho CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD DE INVERSIONES PJMJ, C.A. como uso de sus atributos esenciales.
En efecto, así ha sido fielmente cumplido y respetado en los casi 20 años de relación comercial, ya que en TODAS LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES HMR CA, se ha respetado la proporción accionaria de cada una de las dos accionistas de CORPORACION TURISTICA RH 2008 SA, para designar a los DIRECTORES de la empresa INVERSIONES HMR CA, lo cual se evidencia del ANEXO “1”, copia certificada del expediente registral de la empresa INVERSIONES HMR CA. con el cual queda demostrado que en los años 2008, 2010, 2011, 2015, 2017, 2018 y 2022, esto es, en TODAS las asambleas de nombramiento de Junta Directiva de INVERSIONES HMR CA., mi representada INVERSIONES PJMJ CA. (José Rodriguez Alvarez) ha designado a sus tres (3) Directores,
LA CLAUSULA DECIMA SEPTIMA de los estatutos sociales de INVERSIONES HMRCA.. reformados parcialmente en asamblea extraordinaria de accionistas registrada el 08 de Febrero de 2011, bajo el nro. 18, tomo 15-A, que en copia certificada y marcada con el namero se acompaña formando parte del legajo de copias certificadas del expediente registral de dicha empresa (Anexo), dispone dicha norma estatutaria:
CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: La designación de los Directores, sus suplentes y los Directores Plenipotenciarios se llevará a cabo de la siguiente forma: 17.1. Para la designación de los Directores y sus suplentes, cada diez por ciento (10%) de acciones tiene derecho a nombrar a un Director, con su respectivo suplente. 172 Para la designación de los Directores Plenipotenciarios y sus suplentes, cada treinta por ciento (30%) de acciones tiene derecho a nombrar un Director Plenipotenciario con su respectivo suplente. 17.3. En caso de producirse alguna vacante por cualquier causa, el Director saliente seră sustituido por designación del accionista en cuya representación fue nombrado el Director saliente. Cada accionista será libre de cesar en cualquier momento a los miembros de la Junta Directiva que hubiere nombrado, sin necesidad de justificar la causa ante el otro socio. Parágrafo Único. En el supuesto de producirse el cese, renuncia o dimisión de un Director, de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos, el accionista en cuestión deberá comunicarlo por escrito a la Junta Directiva, y ésta deberá convocar a una asamblea extraordinaria de accionistas para que en ella se proceda a la nueva designación.
Como se observa de la norma copiada, los estatutos de INVERSIONES HMR CA. disponen que cada 10% de acciones, tiene derecho a designar un Director y su Suplente, y cada 30% de acciones, tiene derecho a designar a un (1) Director Plenipotenciario, por lo cual, en principio, CORPORACION TURISTICA RH 2005, CA., tendría derecho a designar a SIETE (7) Directores y sus suplentes, pero NUNCA HA SIDO ASI...!
En efecto, como quiera que, en la realidad de los hechos, el capital accionario de INVERSIONES HMR C.A., a pesar de encontrarse registrado a nombre de CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A. en un 70%, en realidad el mismo pertenece a: INVERHESPERIA S.L. (JOSE ANTONIO CASTRO) en un 35,7% y CORPORACION PJMJ C.A. (JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ) en un 34,3%, por lo que SIEMPRE, desde el inicio de las relaciones comerciales en el año 2005, los DIRECTORES de la empresa INVERSIONES HMR C.A., han sido designados asi:
1. INVERHESPERIA (JOSE ANTONIO CASTRO) con su 35,7% designa 3 Directores y sus Suplentes
2. CORPORACION PJMJ, CA. (JOSE RODRIGUEZ A.) con su 34,3% designa 3 Directores y sus suplentes, y entre ellos, de mutuo acuerdo, designan al Director nro. 7 y su suplente.
3. Mientras que CORPORACION HOTELERA ENTRETEN-T, C.A (Martin Sousa) con su 30% Designa 3 Directores y sus Suplentes.
Prueba de ello es la Asamblea de Accionistas celebrada el 20 de junio de 2022 (antes de que comenzara el conflicto Castro-Rodriguez) y registrada el 19 de octubre de 2022, ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bjo el nro. 4, tomo 342-A, la cual en copia simple, como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo marcada”L” en ellegajo denominado Anexo “1” esto es, el expediente mercantil de INVERSIONES HMR C.A. que en copia certificada se acompaña.
En dicha Asamblea se designaron a los siguientes Directores:
DIRECTORES PLENIPOTENCIARIOS:
A. DIRECTOR PLENIPOTENCIARIO 1: José Rodríguez Álvarez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad no E-81.457.468, DIRECTOR PLENIPOTENCIARIO 1 SUPLENTE: Marcos Rodriguez Sánchez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.777.760;
B. DIRECTOR PLENIPOTENCIARIO 2: José Antonio Castro Sousa, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. V6.970.316, DIRECTOR PLENIPOTENCIARIO SUPLENTE 2: José Alejandro Castro Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.582.943;
C. DIRECTOR PLENIPOTENCIARIO 3: Martin Sousa Perregil venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-6.128.546,; DIRECTOR PLENIPOTENCIARIO 3 SUPLENTE: ELBA JOSEFINA CORDOBA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, con cédula V-7.056.263.
Directores (que intengran la Junta Directiva):
1. DIRECTOR 1: José Rodríguez Álvarez, español mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.457.468; DIRECTOR SUPLENTE 1: Marcos Rodriguez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.777.760,
2. DIRECTOR 2: Juan Tome Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.108.450; DIRECTOR SUPLENTE 2: Susana Carolina Torne Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.383.941:
3. DIRECTOR 3: Gladys Valentiner de Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.919.728; DIRECTOR SUPLENTE 3: José Manuel Rodriguez, español, mayor de edad, titular de la cedul (sic) de identidad N° E-81.529.221;
4. DIRECTOR 4. Arturo José Castro Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.572.468; DIRECTOR SUPLENTE 4. Jaime Rangel, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V-6.317.412;
5. DIRECTOR 5: José Manuel Calderón Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nio: V-6.073.310, DIRECTOR SUPLENTE 5: Gonzalo Alcaraz, mayor de edad, de nacionalidad española, con Pasaporte Español nro. 33354970W;
6. DIRECTOR 6. José A. Castro Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 6.970.316; DIRECTOR SUPLENTE 6: ENRIQUE CASTRO MARTINEZ de nacionalidad española, mayor de edad, con cédula de identidad no E-84.608.404;
7. DIRECTOR 7: José Alejandro Castro Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.582.943; DIRECTOR SUPLENTE 7: Francisco Castro Andrade, español, mayor de me edad, con Pasaporte Español Nº AAE626428;
8. DIRECTOR 8: Martin Sousa Perregil, antes identificado; DIRECTOR SUPLENTE 8: Juan Carlos Mejla Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.370.132.
9. DIRECTOR 9: Marianyelis Carolina Sousa Córdoba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.184.719: DIRECTOR SUPLENTE 9: Betty Carolina Dos Santos Gomez, con cédula de identidad nro V-14.304.134;
10. DIRECTOR 10: Willy Martin Sousa Cordoba, con cédula V-21.516.939; DIRECTOR SUPLENTE 10: Germen Mauricio Blanco Blanco, venezolano, mayor de edad titular de la cedula identidad No. V-7:662.664.
Como se observa, los DIRECTORES 1, 2 y 3 son designados por JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, incluido él mismo, como uno de ellos, mientras que JOSE ANTONIO CASTRO, designa a los DIRECTORES 4, 5, 6 y 7, siendo que este último no le corresponde, ya que cada 10% de acciones tiene derecho a un Director y Castro solo tiene un 35,7%, pero por costumbre, JOSE RODRIGUEZ le ha permitido designar a un cuarto (4to) Director.
Esto ha sido así, desde que iniciaron la sociedad en el año 2005, siempre RESPETANDO EL PORCENTAJE ACCIONARIO DE MI REPRESENTADA INVERSIONES PJMJ CA. en INVERSIONES HMR C.A., que es un 34,3%, el cual LE DA DERECHO A DESIGNAR A TRES (3) DIRECTORES Y SUS SUPLENTES.
Cuando JOSE ANTONIO CASTRO en su CONVOCATORIA, plantea como punto QUINTO "Decidir y resolver sobre la revocación y designación de los nuevos Directores que representarán a Corporación Turística RH 2005, SA. en la Junta Directiva de Inversiones HMR, C.A..." no está haciendo otra cosa que AMENAZAR CON VIOLENTAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD DE INVERSIONES PJMJ C.A., DE DESIGNAR A SUS PROPIOS DIRECTORES, QUE LA REPRESENTEN EN LA EMPRESA INVERSIONES HMR, C.A, COMO LO HA HECHO TRADICIONALMENTE DESDE EL AÑO 2005.
Pretende igualmente DESCONOCER que ya se celebró una asamblea de accionistas de CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A." en fecha 09 de enero de 2024, con presencia y representación del 100% del capital social, en la cual mi representada INVERSIONES PJMJ, C.A, en votación SEPARADA del 100% de las acciones tipo "B", DECIDIÓ:
"la empresa INVERSIONES PJMJ, C.A. en votación SEPARADA tal como lo dispone el artículo 15, designa como representante del 49% de las acciones de INVERSIONES PJMJ CA.. en CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005, S.A. en cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria que en el futuro celebre la empresa INVERSIONES HMR CA., al ciudadano: DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.688.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 149.889, y de este domicilio"
Esta Asamblea de Accionistas, con presencia del 100% del capital social, tiene plena validez e los accionistas, ya que la misma no requiere ser registrada (Artículos 19.9º y 217 del Código de Comercio), por lo que al incluir, en la parte final del punto QUINTO de la irrita convocatoria: "fijar fecha para que Corporación Turística RH 205, SA.,. como accionista de Inversiones HMR, C.A., convoque una Asamblea de Accionistas a los fines señalados, estableciendo la representación de la compañía en dicha asamblea…” está también AMENAZANDO con DEJAR SIN EFECTO Y DESCONOCER el derecho de INVERSIONES PJMJ C.A., de designar a su representante en asambleas de otras empresas en las cuales sea accionista CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A., como en efecto, YA LO DESIGNÓ a asamblea del 09 de enero de 2024, la cual CASTRO pretende DESCONOCER y que PLENA VALIDEZ Y EFICACIA hasta tanto sea declarada NULA por sentencia definitivamente firme, lo cual NO HA OCURRIDO.
Estas ciudadano Juez, son las GRAVES E INMINENTES AMENAZAS AL DERECHO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTA DE INVERSIONES PJMJ C.A, COMO ACCIONISTAS CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A., A TRAVES DE LA CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS A CELEBRARSE EN ESTA CIUDAD DE ENCIA EL 08 DE FEBRERO DE 2024.
CAPITULO CUARTO:
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
CUYA AMENAZA DE VIOLACION SE DENUNCIA.
Se denuncia como amenazado de VIOLACION mediante amenaza grave, inminente y susceptible de ser cometida por la agraviante, el derecho de PROPIEDAD de INVERSIONES PJMJ C.A., consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mi representada INVERSIONES OJMJ (sic) C.A., al ser la propietaria del 49% del capital social CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A., frente a la otra unica (sic) accionista INVERHESPERIA S..A., que posee el 51% del capital accionario, se debe considerar como acccionista minoritario a los efectos de la protección de sus derechos, ya que INVERHESPERIA S.A. se aseguró de establecer el 51% como quorum de constitución y decisión en cualquier Asamblea (salvo las relacionadas con el artículo 280 del Código de Comercio).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando desde hace varios años, la protección de los accionistas minoritarios, desde la emblemática sentencia del 20 de julio de 2006, Exp. nº 05-2397, caso Milagros de Armas de Fantes, en cuya decisión la Sala Constitucional dejó establecido, con carácter vinculante, lo que denominó: "interpretación del contenido de los artículos 261,284, 287, 290, 291,305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de la sociedades anónimas de capital cerrado…
El articulo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que "Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. E Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho"
En tal sentido, menciona la Sala en su sentencia que "la protección de los accionista minoritarios cobra particular importancia y en ella colocan un énfasis especial las mejores prácticas referidas, pues se destinan fundamentalmente a impedir que quienes se hagan de control de la compañía lo utilicen-no en beneficio de la sociedad- sino en la satisfacción de sus propios intereses, a expensas de los minoritarios u otros integrantes del circuito económico...."
En el caso que nos ocupa, hemos relatado ampliamente como JOSE ANTONIO CASTRO ha utilizado argucias y engaños, prevaliendose además de su mayoria accionaria para hacerse del control contable, financiero, operativo y de gestión del HOTEL HESPERIA VALENCIA VALENCIA, a traves de las empresas cotroladas (sic) por él, y pretende con la Asamblea que denunciamos como amenaza de violación al derecho Constitucional desconocer el derecho de nuestra representada INVERSIONES PJMJ C.A. de designar y revocar al VICE-PRESIDENTE de CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A., así como el derecho de mi representada de designar a los TRES (3) DIRECTORES que representen su 44,3% de acciones de CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A., en INVERSIONES HMR C.A., lo cual venia haciendo de manera pacifica, continua y no interrumpida desde hace 19 años, por lo que con dicha Asamblea se pretende desconocer no solo el derecho de Propiedad, sino tambien el de Asociación consagrado en el artículo 52 Constitucional, el cual, según lo estableció la Sala Constitucional "El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho..."
No basta para considerar protegido el derecho Constitucional, que la persona efectivamente se constituya en socio de alguna persona jurídica, sino que el Estado venezolano está obligado a garantizar que el desarrollo de dicha sociedad o asociación, se haga conforme al ordenamiento jurídico…”
Adicionalmente en el escrito de fecha 29 de enero de 2024, expresó:
“…SEGUNDO:
DE LA NUEVA AMENAZA DE VIOLACIÓN
AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE INVERSIONES PJMJ C.A.
Ahora bien, la NUEVA AMENAZA de violación al dercho Constitucional de mi representada, lo constituye concretamente el punto SEGUNDO de la CONVOCATORIA, el cual señala:
SEGUNDO: Reconocimiento de la deuda por la cantidad de cinco millones de dólares de los Estados Unidos de América (US $ 5.000.000), que mantiene el accionista INVERSIONES PJMJ CA., con el accionista Inverhesperia S.L."
JOSE ANTONIO CASTRO pretende utilizar su mayoria accionaria en INVERSIONES RH 2005, C.A., para crear a favor de su empresa INVERHESPERIA S.L., un TÍTULO ejecutivo o que apareje ejecución, con el cual apropiarse de las acciones de mi representada en la EMPRESA CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A.
SI JOSE ANTONIO CASTRO afirma que INVERSIONES PJMJ C.A, le adeuda US$ 5.000.000 a su representada INVERHESPERIA SL, DEBE ACUDIR a los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar el cobro de dicha acreencia o el reconocimiento de dicha supuesta deuda, en la cual CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A. no tiene absolutamente ninguna injerencia...!
La empresa CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A. NO ES NI TRIBUNAL, NI ARBITRO, PARA "RECONOCER" OBLIGACIONES O DEUDAS ENTRE DOS PERSONAS JURÍDICAS DISTINTAS, por mas que las mismas sean sus accionistas..!
CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A., lo ÚNICO que puede "RECONOCER" serían deudas que ella misma tenga a favor de alguno de sus accionistas o incluso de terceros, pero nunca, en ningun caso, puede, ni tiene potestad para "reconocer" deudas entre empresas distintas a ella.
Ya hemos indicado que JOSE ANTONIO CASTRO se aseguró el control de CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A., cuando estableció en sus estatutos, un quorum de constitución y de decisión, de un 51%, que es precisamente su porcentaje accionario, estableciendo un quorum especial del 66,33% solo para los asuntos referidos en el artículo 280 del Código de Comercio y para otros casos puntuales establecidos en los estatutos, como por ejemplo la representación de las accionistas de la emrpesa,(sic) en Asambleas de otras empresas en las cuales sea socia (Artículo 15); pero, del resto, JOSE ANTONIO CASTRO es decir, su empresa INVERHESPERIA S.L., se constituye en Asamblea y DECIDE, con su 51%, por lo cual, con esta nueva CONVOCATORIA en la cual pretende "crear" un título ejecutivo a su favor, para apropiarse de las acciones de mi representada en la empresa, lo que hace es utilizar VÍAS DE HECHO para constituir la supuesta y desde ya negada deuda, ya que de existir dicha deuda, son los TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA, y no una asamblea de CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005, S.A., quienes tienen la POTESTAD es decir, la AUTORIDAD para "reconocer", establecer y hacer efectivo el pago de dicha supuesta deuda….
JOSE ANTONIO CASTRO, a traves de su empresa INVERHESPERIA SL. pretende utilizar la asamblea de CORPORACION TURISTICA RH 2005, C.A. para "reconocer" una deuda entre dos personas jurídicas distintas a ella, para lo cual obviamente dicha empresa, NO TIENE POTESTAD o AUTORIDAD, por lo que pretende sustraer las funciones estatales, sustituyendose en el estado Venezolano, para el RECONOCIMIENTO de su derecho, sin que medie el procedimiento correspondiente, lo cual, como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente copiada, constituye una ACTUACIÓN ILEGITIMA Y ANTIJURIDICA QUE DEBE CONSIDERARSE INEXISTENTE, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN.
Es evidente entonces que esta Asamblea, convocada para el dia 09 de febrero de 2024, constituye una nueva AMENAZA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI representada, concretamente amenaza con violentar la GARANTIA establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la POTESTAD de administrar Justicia corresponde a los Organos del Poder Judicial, de lo cual deriva la PROHIBICIÓN de hacerse Justicia por mano propia…
Amenaza igualmente con violar el derecho Constitucional al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de permitirse esta irrita Asamblea, mi mandante se veria IMPEDIDA de ejercer su derecho a la defensa ante un Tribunal Competente, de promover y hacer evacuar las pruebas que tiendan a demostrarlos, y de que lo decidido sea revisado en dos instancias jurisdiccionales.
Ahora bien, dado que se trata de una NUEVA AMENAZA a los derechos Constitucionales de mi representada, solicito que esta AMPLIACIÓN se considere formando parte del libelo original de Amparo Constitucional, y que el mismo sea declarado CON LUGAR y en consecuencia ese Tribunal, actuando en sede Constitucional dicte MANDAMIENTO DE AMPARO mediante el cual se ORDENE:
PRIMERO: Se PROHIBA la celebración de la Asambleas Generales Extraordinarias de la sociedad de comercio CORPORACION TURISTICA RH 305, 5.A. convocadas para ser celebradas los días 07 y 09 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Se le PROHIBA a la empresa agraviante CORPORACION TURISTICA RH 2005, CA, CONVOCAR Y/O CELEBRAR Asambleas de Accionistas en las cuales se pretenda desconocer o menoscabar el derecho de Propiedad de INVERSIONES PJMJ CA., el cual comprende:
1. El derecho de designar al representante del 49% accionario que posee INVERSIONES PJMJ C.A. en la agraviante CORPORACION TURISTICA RH 2005, CA, para todas y/o cualquier Asamblea de Accionistas de INVERSIONES HMR CA., que es la única empresa en la cual la agraviante es accionista.
2. El derecho de DESIGNAR a sus DIRECTORES en la empresa agraviante CORPORACION TURISTICA RH 2005 SA y de entre esos Directores, designar al VICE-PRESIDENTE de la empresa, y que ninguno de ellos puede ser destituido, removido o de cualquier otra manera, cesado en sus funciones, sino por la propia INVERSIONES PJMJ C.A.
3. El derecho de designar y sustituir o remover a sus propios DIRECTORES en la sociedad de comercio INVERSIONES HMR CA. que es la única empresa en la cual la agraviante es accionista.
4. El derecho de que cualquier deuda u obligación que tenga INVERSIONES PJMJC.A. con la agraviante CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A. o con la empresa INVERHESPERIA SL, sea sometida al conocimiento y decisión de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y NO a asambleas de la agraviante…”
En el libelo de amparo se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual este Tribunal PROHIBA la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la empresa CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A., convocadas para ser celebradas los días 07 y 09 de febrero de 2024, hasta tanto se decida el presente proceso de amparo constitucional, mediante sentencia definitivamente firme. Trae como prueba para demostrar los hechos que alega los documentos acompañados marcados de la “A”,“A-1”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “G-1”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “1”, “1-1” , “M”, “M-1” y “N”; los cuales ya fueron valorados sólo a los efectos del decreto cautelar, y sin que ello constituya un adelanto de opinión esta juzgadora encuentra verosimilmente demostrado lo alegado por la querellante en virtud que de los mismos se desprende, valga decir, nuevamente en grado de verosimilitud, que pudieran encontrarse en riesgo derechos constitucionales que asisten a la parte querellante por la violación constitucional al derecho a la propiedad y a la libre asociación, permitiendo que en esta etapa del proceso este Juzgado que actúa en sede Constitucional encuentre satifecho el primero de los requisitos, esto es el fumus bonis iuris. Así se declara.
En relación al periculum in mora y el periculum in damni, este Tribunal haciendo la debida ponderación se aprecia que la accionante alega que como consecuencia de las continuas actuaciones de la sociedad mercantil querellada, al convocar asambleas de accionistas no ajustadas a la normativa legal y violentando la costumbre mercantil y los estatutos de las empresas en conflicto, su representada ha visto amenazado su derecho a asociarse libremente, disponer del derecho de propiedad y al debido proceso, que le asiste de:
1. El derecho de designar al representante del 49% accionario que posee INVERSIONES PJMJ C.A. en la agraviante CORPORACION TURISTICA RH 2005, CA, para todas y/o cualquier Asamblea de Accionistas de INVERSIONES HMR CA., que es la única empresa en la cual la agraviante es accionista.
2. El derecho de DESIGNAR a sus DIRECTORES en la empresa agraviante CORPORACION TURISTICA RH 2005 SA y de entre esos Directores, designar al VICE-PRESIDENTE de la empresa, y que ninguno de ellos puede ser destituido, removido o de cualquier otra manera, cesado en sus funciones, sino por la propia INVERSIONES PJMJ C.A.
3. El derecho de designar y sustituir o remover a sus propios DIRECTORES en la sociedad de comercio INVERSIONES HMR CA. que es la única empresa en la cual la agraviante es accionista.
4. El derecho de que cualquier deuda u obligación que tenga INVERSIONES PJMJC.A. con la agraviante CORPORACION TURISTICA RH 2005 S.A. o con la empresa INVERHESPERIA SL, sea sometida al conocimiento y decisión de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y NO a asambleas de la agraviante.
Considera quien aquí decide que la querellante ve afectado gravemente sus derechos e intereses y constituye un posible daño irreparable o de difícil reparación, y sin que ello implique adelanto de opinión y solo a los efectos del decreto cautelar, se estima que estan en riesgo los derechos constitucionales que le asisten de propiedad, libre asociación y debido proceso, razón por la cual, considera esta juzgadora que con todas estas circunstancias se encuentran satisfechos tales requisitos de periculum in mora y periculum in danni y debe dictarse la cautelar, porque podría consumarse en el espectro de los derechos constitucionales de la demandante, una violación que resulte irreparable y el conjunto de estas circunstancias son razones para que esta juzgadora actuando en sede constitucional y a los fines de garantizar la efectiva tutela judicial que merecen la querellante en amparo y además que haciendo la debida ponderación de los hechos denunciados y verosímilmente demostrados lo alegado en esta sede constitucional por la actora, al ser comprobado en el presente procedimiento de amparo verosímilmente la amenaza sobre los derechos constitucionales expuestos por la parte accionante, resulta forzoso en mérito de una efectiva tutela judicial tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarar procedente la protección cautelar solicitada. Así se establece.
En consecuencia, se acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: SE PROHIBE A CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005, S.A. la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005, S.A. convocadas para ser celebradas, los dias: 07 Y 09 de FEBRERO de 2024, hasta tanto se decida mediante sentencia definitivamente firme el Amparo Constitucional que se tramita en este expediente. ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia, a efecto de ser entregada a la parte agraviante, con oficio.
Se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el Salon de Reuniones del WORLD TRADE CENTER VALENCIA, ubicado en la Mezzanina del HOTEL HESPERIA VALENCIA, el dìa 07 de febrero de 2024, a las 7:00 a.m., a los fines de NOTIFICAR a la agraviante CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A de la medida cautelar que prohíbe la celebración de las dos Asambleas antes referidas. Se acuerda habilitar el tiempo necesario para ello. Asì se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: SE PROHIBE A CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A., la celebración de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TURISTICA RH 2005, S.A. convocadas para ser celebradas, los dias: 07 Y 09 de FEBRERO de 2024, hasta tanto se decida mediante sentencia definitivamente firme el presente Amparo Constitucional que se tramita en este expediente.
Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia, a efecto de ser entregada a la parte agraviante, con oficio. Lìbrese oficio.
Se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el Salon de Reuniones del WORLD TRADE CENTER VALENCIA, ubicado en la Mezzanina del HOTEL HESPERIA VALENCIA, el dìa 07 de febrero de 2024, a las 7:00 a.m., a los fines de EJECUTAR la medida mediante notificación a la agraviante CORPORACION TURISTICA RH 2005, S.A de la medida cautelar que prohíbe la celebración de las dos Asambleas antes referidas. Se acuerda habilitar el tiempo necesario para ello.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero de 2024, a las 12.pm.. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular

Se hizo lo ordenado. Se libro oficio 064.

Secretaria Titular

Exp. Nro. 56.900
LO/cc