La presente demanda recibida vía electrónica previa distribución, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada en fecha 13 de mayo de 2022, bajo el N° 56.595 (nomenclatura de ese Tribunal), y en fecha 19 de julio de 2023, la Juez Provisoria Lucilda Ollarves Velásquez se inhibió de conocer la presente causa, según acta de inhibición que corre inserta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza principal, remitiendo copias fotostáticas certificadas al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el presente expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, le dio entrada en fecha 28 de julio de 2023, formándose el expediente, distinguido con el N° 26.989 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para darle continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, considera necesario realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 03 de julio de 2023, se recibió por ante el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó fecha para la realización de la audiencia preliminar, encontrándose las partes a derecho para el momento.
En fecha 10 de julio de 2023, se recibió por ante el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de autos.
En fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada había presentado un cuadro hipertensivo, lo cual imposibilita la realización de la audiencia preliminar, en consecuencia, se difiere para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 19 de julio de 2023, la Juez, abogada Lucilda Ollarves, se inhibe de continuar conociendo la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2023, se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal, asignándole número de expediente.
En fecha 03 de octubre de 2023, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 24 de octubre de 2023, se realizó la fijación de los limites de la controversia en la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2023, la Alguacil dejó constancia que no logró la notificación telemática de la parte demandada de autos.
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal acordó librarle boleta de notificación a la parte demandada de autos, a los fines de notificarle de la fijación de los limites de la controversia.
II
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se percató que, en el auto de fecha 03 de octubre de 2023, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose además la notificación de las partes en los siguientes términos:
(…) en vista que en la presente causa se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar de acuerdo a lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda fijar nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Como consecuencia, se fija el día 18 de octubre del 2023 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a las partes de conformidad con la Sentencia N° 000386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de lo precitado se evidencia como este Tribunal, aparte de fijar fecha y hora de la audiencia preliminar, ordenó la notificación de las partes a fin que tuvieran conocimiento de la misma. Sin embargo, en los autos que conforman el presente expediente no consta la notificación de estos, siendo la actuación posterior al auto citado, la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de octubre de 2023, como se evidencia de auto que corre inserto en el folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza principal, evidenciándose claramente una omisión en la notificación ordenada, lo cual pudiere generar un estado de indefensión e incomparecencia de las partes por desconocimiento del día y la hora pautada para la celebración de la audiencia.
Pese a que el presente juicio continuó su curso legal, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Asimismo, el doctrinario Vicente J. Puppio (Teoría General del Proceso), expresa lo siguiente:
(…) Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…)
2) Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley’ configura lo que la doctrina denomina ‘debido proceso’ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja.
(…)
Como corolario al derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes, o al menos que la parte tenga la posibilidad de conocer la existencia de un derecho en su contra.
La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia (…) (p.68, 69 y 125).
En base a las consideraciones realizadas y el criterio doctrinario precitado, este Juzgador considera que, la omisión de la notificación de las partes para su comparecencia en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de octubre de 2023, generó un estado de indefensión a las partes, por no tener conocimiento sobre su comparecencia ante este Tribunal, quebrantándose el debido proceso y derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se cumplió con la notificación ordenada por este Tribunal en la parte in fine del auto que riela en el folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza principal. En consecuencia, con la intensión de conducir nuevamente el trámite garantizando el acceso a la justicia de forma igualitaria y el resguardo de las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, considera necesario dejar sin efecto las actuaciones posteriores al auto supra descrito. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes que integran la presente listis, sobre la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Se dejan SIN EFECTO las actuaciones posteriores al auto de fecha 03 de octubre de 2023, que corre inserto en el folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza principal, donde se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar y se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES a través del uso de los medios telemáticos, de conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 000386, de fecha 12 de agosto de 2022, de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al 5° día de despacho siguiente, luego que conste en autos las notificaciones acordadas, a las 10:00 am.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 26.989
|