Visto el escrito de fecha 25 de enero de 2024, que riela desde en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del cuaderno separado de Invalidación, presentado por la abogada Nancy Teresa Mora Gari, inscrita en El Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 69.758, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marialis Getsabeth Pérez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.258.928, parte proponente de la invalidación. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de la parte proponente, mediante el escrito supra referido manifestó:
Es el caso ciudadano juez, que de la revisión de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el Nro. 26.652, se puede evidenciar que en fecha 05-12-2013, la Abg. DEISY LANDER MORENO (…) actuando en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano MIGUEL ALEXANDER PENA CORONEL (…) procedió a diligenciar en autos por ante la secretaria del Tribunal, recibiendo las copias certificadas del libro diario virtual correspondiente al periodo (sic) del 19-11-2021 al 03-02-2022, que fueran solicitadas mediante diligencia efectuada, en fecha 15-11-2023 y acordadas por el Tribunal por el auto de fecha 17-11-2013, tal y como se evidencia en los folios 150 y 151 respectivamente de la primera pieza de la causa en comento (…) Igualmente se puede corroborar de la revisión del libro de préstamos (…) que la Abg. DEISY LANDER MORENO (…) solicito (sic) previamente en fecha 05-12-2023, el préstamo del expediente Nro. 26.652, por ante la oficina del archivo, lo que evidencia que ambas actuaciones se circunscriben al ejercicio de su condición de apoderada judicial del demandado, que conlleva actuaciones relevantes que tienen que ver con el fondo de la controversia del presente juicio (…) Ahora bien, siendo que la parte demandada (…) hasta la presente fecha no ha dado contestación a la demanda según lo establecido con el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, se declare CONFESA a la parte demandada (…)
II
Este Tribunal a los fines de verificar y emitir un pronunciamiento sobre la confesión alegada por la representación judicial de la parte proponente del Recurso Extraordinario de Invalidación, admitido en fecha 29 de noviembre de 2023, considera necesario analizar los criterios asumidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, en lo que respecta a la figura de la invalidación como recurso o juicio autónomo, así como las características que lo constituyen. Referente al criterio que lo determina como un juicio autónomo, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 9 de diciembre de 1992, expediente Nº 92-74, señalando lo siguiente:
(…) Las acotaciones precedentemente explanadas, han debido ser consideradas por el sentenciador del fallo recurrido, corrigiendo la anómala situación observada en el caso de autos y no declarar, como lo hizo, procedente el derecho accionado, considerando que el recurso de invalidación es un juicio autónomo y como tal generador de costas a cargo de la parte vencida (…)
Asimismo, esta misma Sala en sentencia Nº RH.00158, de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, agregó lo siguiente:
Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal se ajusta a la cuantía establecida para ello, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar, aún cuando la admisión del recurso de casación que pueda proponerse en contra de las resultas, estará sujeta a la cuantía establecida en el juicio principal
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por otro lado, bajo la teoría que percibe la invalidación como un recurso, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indicó:
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (p. 611).
Sumado a lo anterior, en sentencia Nº 04, de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, con ponencia del Magistrado Héctor Peñaranda, el Magistrado Gilberto Guerrero Quintero, mediante voto salvado, manifestó:
(…) la invalidación constituye un recurso de carácter extraordinario como así ha sido reconocido por la propia casación venezolana, tal como se observará infra, cuando no existe otra posibilidad de impugnación ordinaria o del recurso extraordinario de casación. La invalidación, al constituir un recurso establecido en la ley, que se concede a la parte afectada con aquélla sentencia ejecutoriada, o de otro acto que tenga la fuerza de tal, para dejarla sin efecto, o modificarla (art. 332, cpc), es indudable que se trata de un recurso extraordinario, regido exclusivamente por causales taxativas que no se atribuyen, por su especificidad a ningún otro recurso, así conceptualizado no sólo por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, sino también por disposición del artículo 330 eiusdem, que se ha de sustanciar y decidir en cuaderno separado por los trámites del procedimiento ordinario; debiendo contener los requisitos indicados en el artículo 340 ibidem, así como el acompañamiento de los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. Con estas previsiones el legislador ordena u organiza la invalidación como un recurso extraordinario, con autonomía funcional propia dentro de su estructura o sistema, rodeado de especiales exigencias (…)
Explanadas diversas definiciones sobre el Recurso Extraordinario de Invalidación, es necesario acotar que el mismos está previsto de tal manera en el “TÍTULO IX DE LOS RECURSOS”, y desarrollado desde el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil. En el caso sub examine, este Tribunal resalta el carácter especial que posee el recurso extraordinario de invalidación, al desarrollarse en un cuaderno separado, mediante los trámites del procedimiento ordinario, en contra de una sentencia ejecutoria, por medio de un proceso autónomo, el cual se admitirá si cumple con los requisitos del artículo 340 eiusdem, y en la causas taxativas previstas en el artículo 328 de la ley adjetiva civil, generándose un procedimiento completamente distinto al principal y la sentencia que se dicte en dicho Recurso, no es objeto de apelación sino de Casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 eiusdem.
Ahora bien, a tenor de lo solicitado por la parte proponente de la invalidación, es menester para este Juzgador, traer a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.01022, de fecha 7 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, donde se dispuso lo siguiente:
…la Alzada determinó que no se había cumplido la citación de las demandadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales, dado que no consta en autos la misma ni [alguna] actuación o diligencia por parte de su representante legal, ya que la señalada por el recurrente para que operase la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue –como bien además lo reconoce expresamente el recurrente- una solicitud de expedición de copias certificadas que se solicitaron en el juicio por daño material y moral interpuesto por el hoy accionante, abogado Jorge Luis Mogollón M., actuando en representación de las hoy accionadas, ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón contra el ciudadano Miguel Arnáez y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Proinca”, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa para que se sustancie el proceso y determine si [el] demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales que demanda
(…)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación (…) contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan (sic) alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral (…)
Del criterio jurisprudencial precitado, se desprende que para el demandado quedar citado tácitamente, debe realizar una actuación dentro del proceso donde se requiera su intervención a través de la citación, es decir, en el caso de marras, operaría la citación tacita si la actuación de fecha 05 de diciembre de 2023, a que hace referencia la parte proponente de la invalidación, hubiese sido en la pieza separada concerniente al recurso, y no, como realmente ocurrió, que fue en la pieza principal del juicio por Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales.
Todo esto, debido a que la norma adjetiva y la jurisprudencia han sido claras en enfatizar, que el recurso extraordinario de invalidación, versa sobre una pretensión completamente distinta a la causa principal, en ese sentido, se debe entender que aun cuando el recurso de invalidación persigue la revocatoria de la sentencia definitivamente firme que recayó en la causa principal, no están íntimamente ligados los dos procesos, siendo que; uno se encuentra en etapa ejecutoria, mientras que, el otro se encontraba en etapa de citación, llevando una trayectoria totalmente aislada. Por tal motivo, no podría el demandado actuar en una pieza y generar consecuencias en el cuaderno separado, ya que cada juicio es autónomo.
En tal sentido, mal podría este Juzgador determinar configurada la citación tacita en un cuaderno separado, debido a una actuación en la pieza principal de la abogada Deisy Lander Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.086, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Alexander Pena Coronel, identificado en autos, en virtud que, como se ha señalado ut supra, cada proceso sigue su recorrido. Sumado a ello, es de resaltar que, mucho menos podría este jurisdicente determinar la existencia de la confesión ficta, cuando no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el solo hecho de no contestar la demanda dentro del lapso oportuno no genera la misma, siendo que, debe cumplirse con dos requisitos adicionales, como son; la no promoción de pruebas y que la pretensión no se contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. Como corolario, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la confesión ficta alegada. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión realizada por la abogada Nancy Teresa Mora Gari, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 69.758, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marialis Getsabeth Pérez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.258.928, parte proponente de la invalidación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 14 de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. 26.652