En fecha 09 de noviembre de 2023, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Mauricio José Isaacs Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 2.840.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sucesión Pedro Morillo Mora, con número de Registro de Información Fiscal
J-404974814, expediente N° 2016/1542, planilla N° 1890020516 y Certificado de Solvencia de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos N° 00424852 de fecha 24 de agosto de 2018, según consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2022, bajo el N° 16, tomo 43, folios 65 al 68, de este domicilio procesal, con motivo de Cumplimiento de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil Tubo Feria C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el N° 32, tomo 19-A, con número de Registro de Información Fiscal J-313154083; correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.043.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo:
I
En fecha 15 de noviembre de 2023, se admitió la presente causa y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta debidamente firmada por el ciudadano Alfonso Piñate Trenard, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.548.568, en su carácter de administrador de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2024, compareció el ciudadano Alfonso Piñate Trenard, plenamente identificado, actuando como administrador de la parte demandada y otorgo Poder Apud-acta a la abogada María Angélica Gil Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.102.386 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.310, en esta misma fecha, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2024, este Tribunal fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05 de febrero de 2024, la Alguacil de este Tribunal procedió a realizar las notificaciones telemáticas; al ciudadano Mauricio José Isaacs Tovar, plenamente identificado, representante judicial de la parte demandante y al ciudadano Alfonso Piñate Trenard, plenamente identificado, en su carácter de administrador y representante de la parte demandada.
En fecha 07 de febrero de 2024, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia y participación de los ciudadanos señalados en el párrafo que antecede y plenamente identificados en autos.
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Previo al siguiente pronunciamiento, es deber del Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre Cumplimiento de Contrato, intentada con fundamento en los artículos 1.160, 1.267, 1.271, 1.579, 1.592, 1.593, 1.597, 1.599 y 1.600 del Código Civil; en concordancia con los artículos 14 y 25 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, declara su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 450.000,00), y señaló como moneda de mayor valor el Euro, que para el día de la presentación del libelo de la demanda tenía un valor de treinta y siete Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 37,68), según lo indicado en la página web del Banco Central de Venezuela, por lo que la estimación de la demanda es por la cantidad de once mil novecientos cuarenta y dos Euros con sesenta y siete céntimos (€ 11.942,67). En este orden de ideas, se hace indispensable analizar la Resolución N° N° 2023-0001, en fecha 24 de mayo de 2023, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que, la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tiene plena competencia en razón de la cuantía; además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora resolver la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
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Ahora bien, en la Audiencia Preliminar realizada el día 07 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la abogada María Angélica Gil Pinto, plenamente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; delató la acumulación indebida de pretensiones en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al ser esta delación atinente al orden público, corresponde a este Tribunal -antes de cualquier otro pronunciamiento-, revisar y decidir este punto, siendo el Juez el Director del proceso, quien debe salvaguardar los derechos de las partes.
En el caso de autos, este Jurisdicente procede a realizar una revisión del escrito libelar presentado, observando que la parte demandante pretende lo siguiente:
(…) Para que: A: Desocupe de inmediato el Inmueble que tiene Arrendado en su condición de ARRENDATARIO objeto de esta controversia, Constituido (sic) por un local de uso comercial local, distinguido con el N° 100-4, ubicado en el edificio San José, planta baja, situado en la calle Salón, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. B.- Libre de personas y cosas. C.- Entregarlo en la misma condición de conservación, pintada, limpia y con buen funcionamiento de sus instalaciones, tal como lo establece la CL[Á]USULA S[É]PTIMA del Contrato de Arrendamiento.- D.- A pagar la cantidad en Dólares Americanos por concepto de cánones de Arrendamiento Insoluto la cual asciende a la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8000,00). Igualmente, los que se siguieren causando hasta el momento de la desocupación del inmueble y de su entrega definitiva E.- A pagar los servicios Públicos correspondientes al Inmueble Arrendado imputados al local comercial que ocupa. ... (Mayúscula de origen).
IV
Al respecto, siendo la oportunidad procesal -como ya se indicó-, pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí …
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
En el presente caso, luego de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia preliminar, que conllevó a una revisión exhaustiva del libelo de demanda, observa este Juzgador una violación de inminente orden público, al realizar el apoderado judicial de la parte demandante una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber solicitado en la misma acción lo siguiente: A. La desocupación inmediata del inmueble que tiene arrendado; B. Libre de personas y cosas; C. Entregarlo en la misma condición de conservación, pintada, limpia y con buen funcionamiento de sus instalaciones; D. Pagar la cantidad en dólares americanos por concepto de cánones de arrendamiento insoluto, la cual asciende a la cantidad de ocho mil dólares americanos ($ 8.000,00) y los que se siguieren causando hasta el momento de la desocupación del inmueble y de su entrega definitiva; y E. Pagar los servicios Públicos correspondientes al Inmueble Arrendado imputados al local comercial que ocupa.
Puntualizado esto, considera necesario este Juzgador citar un extracto de la Sentencia N° 00314 de fecha 16 de diciembre de 2020, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo, la cual dejó asentado lo siguiente:
… Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
(…)
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la legislación inquilinaria considera al arrendatario el débil jurídico en esa relación, como consecuencia de lo cual estima procedente concederle una protección en determinados casos. Una de las maneras de otorgar esa especial protección al arrendatario es atemperando el rigor de la acción resolutoria impidiendo en ocasiones el ejercicio de dicha acción y, en vez de permitir el ejercicio de la acción resolutoria, lo que autoriza es a ejercer la acción de desalojo. No hay norma en la legislación inquilinaria, como se señaló, que autorice el cobro de los daños y perjuicios y por tanto, siendo la acción de desalojo una acción especial del derecho inquilinario no se encuentra equivalente al artículo 1167 del Código Civil que permita la acumulación de la pretensión del cobro de los daños y perjuicios en la acción de desalojo.
(…)
De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios …
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillos, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo, conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
… En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos …
En el presente caso, observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte actora, con la interposición de la presente demanda, pretende el cumplimiento del contrato, la entrega material del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos; configurándose así una acumulación prohibida según lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos. En este sentido, quien aquí decide considera que, la presente demanda debe ser declarada inadmisible sin menoscabo de tergiversar las formas procesales, pues la misma resulta de orden público. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Mauricio José Isaacs Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.840.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Pedro Morillo Mora, plenamente identificada, con motivo de Cumplimiento de Contrato en contra de la Sociedad Mercantil Tubo Feria C.A., plenamente identificada.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria
Abog. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abog. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.043
PLRP/Andrés
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