Vista la sentencia de fecha 24 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declino la causa en razón de la materia al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, interpuesta en fecha 17 de enero de 2024, por la ciudadana Herminia Josefina Perales de Astorga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.990.321, en nombre y representación de la ciudadana Luisa Arrioja de Perales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.141.625, debidamente asistida por los abogados Mauricia González Valles y Jesús Gerardo Girón Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.420 y 168.533, respectivamente, en contra de los ciudadanos José Perales Rendón, Moisés Perales Rendón, Carlos Perales Rendón y María Perales Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.466.544, V-5.827.267, V-8.470.960 y V-10.935.637, respectivamente, con motivo de Prescripción Adquisitiva.
Este Tribunal le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2024, formándose el expediente, distinguido con el N° 27.091 (nomenclatura de este Tribunal), y siendo la oportunidad procesal para proveer un pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, debe hacer las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, en el libelo de demanda se observa lo siguiente:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en el carácter de POSEEDORAS LEGÍTIMAS, por parte de mi poderdante del bien inmueble descrito en este libelo, con fundamento en los artículos 1953, 772 y 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante este Juzgado ocurro en nombre y representación de mi madre LUISA ARRIOJA DE PERALES a fin de DEMANDAR, como en efecto lo hago en este acto a nuestro (sic) comunes herederos y hermanos (…) a los fines de que CONVENGA o en su defecto así lo DECLARE este Tribunal que en virtud de la PSESIÓN LEGITIMA ejercida por mi madre LUISA ARRIOJA DE PERALES se ha consolidado por vía de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPION en cabeza de mi poderdante la plena propiedad y/o el derecho de propiedad de los derechos proindivisos del inmueble antes descrito (…)
Es por lo que para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil (…) y a ese (sic) solos efectos la estimo en CINCUNETA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 58.800,00), o su equivalente a UN MIL QUINIENTAS (1.500) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela que a la fecha 17 de enero de 2023 es la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS POR EUROS (…)
II
Este juzgador para determinar su competencia por la materia, debe tomar en consideración que ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Los artículos 29 y 30 de la ley adjetiva civil, establecen:
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.


Asimismo, el artículo 60 eiusdem prevé:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Con relación a la competencia por la materia, encontramos la definición del doctrinario Cuenca (1979), quien señaló:
(…) La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia (…) (p.9).
Sumado a esto, el doctrinario Rengel R. (2000), manifestó:
(…) En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación Jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces (…) (p.309).
En el caso sub examine, se puede observar que la demanda tiene por objeto la declaración de propiedad mediante Prescripción Adquisitiva, de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida contenida en el lote de terreno N° 4, que forma parte del terreno 8, ubicada en la urbanización El Cafetal, municipio Naguanagua, estado Carabobo. En tal sentido, es menester para este Juzgador traer a colación lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la figura de la Prescripción, donde se estableció:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Del artículo precitado, se desprende la atribución exclusiva que otorga la ley adjetiva civil, a los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, para el conocimiento de los juicios en los que se pretenda la declaratoria de un derecho a través la institución de la Prescripción Adquisitiva, excluyendo la ley de forma directa a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de dicha pretensión, aun cuando éstos son competentes para conocer de demandas contenciosas, que no excedan de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentó:
(…) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial:
Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)
En virtud de lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia cómo se le atribuyó a los Tribunales de Municipios, competencia para conocer de los asuntos contenciosos donde la cuantía no supere las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, el Código de Procedimiento civil prevé que, los juicios por Prescripción Adquisitiva deben proponerse y desarrollarse únicamente por Tribunales de Primera Instancia, con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 09, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
(…) El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1193, de fecha 16 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentó:
Es importante destacar, que si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia Civil inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las (3.000) tres mil unidades tributarias, en el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “forum rei sitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, siendo competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
(…)
Vale decir, que los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto, son normas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
Con relación a ello, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 69, dispuso:
Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, con base a los planteamientos de ley y los criterios jurisprudenciales analizados, este Juzgador, considera tener competencia para el conocimiento de la presente causa con motivo de Prescripción Adquisitiva, independientemente del valor estimado o la cuantía de la misma, en virtud que, por mandato del artículo 690 del Código de Procedimiento, el conocimiento de esta pretensión será exclusivamente para los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para tramitar y continuar conociendo la presente causa con motivo de Prescripción Adquisitiva, de acuerdo con lo dispuesto en la ley adjetiva civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo la presente causa, interpuesta por la ciudadana Herminia Josefina Perales de Astorga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.990.321, en nombre y representación de la ciudadana Luisa Arrioja de Perales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.141.625, debidamente asistida por los abogados Mauricia González Valles y Jesús Gerardo Girón Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.420 y 168.533, respectivamente, en contra del ciudadanos José Perales Rendón, Moisés Perales Rendón, Carlos Perales Rendón y María Perales Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-5.466.544, V-5.827.267, V-8.470.960 y V-10.935.637, respectivamente, con motivo de Prescripción Adquisitiva.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 15 de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de La Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.091
PLRP/pr