Vista la solicitud de medida cautelar de Secuestro, realizada en el libelo de demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2024, que riela en el folio cuatro (4) del cuaderno de medidas, presentada por la abogada Milagros Del Carmen Arias Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.689, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Carolina Moffa Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.312.144 y Alfonso De Jesús Cadena Silva, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-82.150.561, en contra de la Sociedad Mercantil Fotolito Digital, C.A., inscrita ante el Registro Primero del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 2002, bajo el N° 32, Tomo 23-A, con motivo de Desalojo. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar invocada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante mediante la diligencia supra descrita, manifestó:
(…) Como se puede apreciarse en el capítulo V de las Mediadas Cautelares, del libelo de demanda, fue solicitado con esta, se decretase medida preventiva de secuestro del inmueble propiedad de mis demandantes objeto de desalojo que demandamos y consideramos suficiente fundamentada nuestra solicitud en los artículos 585, 588 en concordancia con el ordinal 7 del artículo 599 del código de procedimiento civil (…) así también se acompañaron suficientes medios probatorios del fumus boni iuris, de la presunción fundada, de la existencia del derecho reclamado y la demostración de las circunstancias que sirven de fundamento necesario a la medida, tales como a) El documento de propiedad a nombre de mis mandantes (…) b) la copia certificada de una inspección judicial antes identificada y en la que puede apreciarse mediante sus imágenes el estado de deterioro y destrucción del inmueble al que lo ha llevado la demandada, observándose paredes con filtraciones, agrietadas hasta el suelo, desprovista de frisos en muchas partes con enmohecida o descolorida tanto en paredes como en puertas y ventanas, techos huecos, cielo raso inexistente de el que solo se observa la armadura donde una vez estuvo, instalaciones sanitarias, inexistentes, de ellas solo se observa una manguera y un barril metálico cortado a la mitad, a modo de tina, respecto a las instalaciones eléctricas, son caóticas, ya que posee una instalación que accede desde el medidor de electricidad y otra toma de electricidad que accede desde un poste de forma directa al inmueble por un costado, generando incomodidad con los vecinos al ser perturbado su aprovisionamiento de electricidad por esta toma, convirtiéndose en una maraña de cables expuestos sin medidas de aseguramiento colgando a través de la casa (…)
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, se ve en la necesidad de traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Con relación a la medida cautelar de Secuestro, la referida ley en su ordinal 7° del artículo 599, dispone lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
(…)
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer mejoras a que este obligado según el Contrato (sic) (…)
Aunado a esto, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 41 ordinal “L”, indica:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)
Ahora bien, en los casos en que se pretenda el secuestro de un inmueble dado en arrendamiento para el uso comercial, la ley precitada estableció un requisito fundamental para su procedencia, como lo es, el agotamiento de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), órgano encargo de regular los arrendamientos destinados al comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la referida ley. En el caso sub examine, la parte demandante para demostrar el cumplimiento de esta exigencia, anexó marcada con la letra “H”, copia simple de acta emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en fecha 18 de agosto de 2023, que riela en el folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal, donde se estableció en su parte in fine lo siguiente: “… las otras dos no comparecerán por lo que se realiza el cierre de este acto culminando el procedimiento administrativo, agotando la vía administrativa, se exhorto a la parte a seguir el procedimiento por la vía administrativa judicial.”.
Como corolario, de un análisis pormenorizado del acta emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y su contenido, este Juzgador determina que, la misma es suficiente para demostrar el agotamiento de la instancia administrativa ante el órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal “L” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, de las normas supra transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, debe entenderse como la existencia de apariencia del buen derecho, siendo un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; debiendo los Jueces analizar los recaudos o títulos que acredite al solicitante un derecho sobre el bien que será objeto de la medida, para determinar la existencia del derecho que se reclama.
Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señala:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
De una verificación y estudio detallado a los documentos aportados por la representación judicial de los ciudadanos María Carolina Moffa Guerra y Alfonso De Jesús Cadena Silva, plenamente identificados, siendo éstos, copia certificada del documento de compra venta, que demuestra la propiedad de los ciudadanos mencionados, sobre el inmueble ubicado en la urbanización popular Don Bosco, avenida Briceño Méndez, cruce con calle Bruzual, N° 81-66, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, anexo identificado como “único”, que riela desde el folio cinco (5) al diez (10) del cuaderno de medidas, y ficha catastral emitida por la alcaldía del municipio Valencia, que corre en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la primera pieza principal, este Juzgador, logra determinar de estos la verosimilitud del olor del buen derecho de la parte solicitante, configurándose así el primer requisito de procedencia como lo es el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
Referente al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, expediente 02-738, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó asentado el siguiente criterio:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
Aunado a esto, la parte solicitante manifestó que la arrendataria ha deteriorado y destruido el inmueble objeto de la controversia, así como también a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde hace aproximadamente nueve (9) años, consignando para su probanza copia certificada de inspección judicial evacuada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexa con la letra “G”, que riela desde el folio trece (13) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal; y original del contrato de arrendamiento privado celebrado por la partes integrantes de la presente litis, anexo con la letra “F”, que riela en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la misma pieza. Por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio a estos documentos, solo a los efectos del pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo previsto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El contrato de arrendamiento descrito, en el último aparte de su cláusula primera se estableció: “… Declara LA ARRENDATARIA recibir el inmueble en condiciones normales de mantenimiento general e infraestructura, solventes de servicios.”, asimismo en la cláusula décima se dejó asentado: “LA ARRENDATARIA declara recibir el inmueble dado en arrendamiento en normales condiciones de pintura, limpieza, aseo y conservación se compromete a devolverlo al finalizar el presente contrato en las mismas buenas condiciones en la cuales declara recibirlo.”, y por último, se dispuso en la cláusula décima segunda: Será por cuenta de LA ARRENDATARIA las reparaciones menores del inmueble.”. Por otra parte, en el particular cuarto de la inspección judicial supra descrita, se estableció: “… el inmueble se observa en regular estado de conservación, ya que se observan filtraciones en las paredes, poca iluminación, el techo raso en regular estado, el frente con maleza, el cableado está a la intemperie …”
Ahora bien, de lo establecido en el particular cuarto de la inspección judicial y en observancia a los anexos (fotografías) que la constituyen, contenidos desde el folio treinta y ocho (38) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal, se evidencia un deterioro, descuido y falta de mantenimiento del inmueble objeto de la medida por parte de la arrendataria Sociedad Mercantil Fotolito Digital, C.A, lo cual hace presumir el incumplimiento con las reparaciones convenidas en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento e incurriendo a la vez, en uno de los supuestos señalados en el ordinal 7° del artículo 599 de la ley adjetiva civil para decretar el secuestro, como lo es el deterioro de la cosa arrendada. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se dejó asentado lo siguiente: “El término de este contrato de arrendamiento será de seis meses, contados a partir del 20 de abril de 2014, a cuyo vencimiento, el 20 de Octubre del 2014…”. Con relación a esto, la ley adjetiva civil en el ordinal y artículo supra mencionado, también señala como supuesto que conlleva el secuestro del bien dado en arrendamiento, el vencimiento del contrato que rige la relación arrendaticia, siempre y cuando conste de documento público o privado. Supuesto que se configura en el presente caso, ya que, del contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante, se observó que el vencimiento se estipuló para 20 de octubre del 2014, por lo que se estaría incidiendo en otro de los supuestos exigidos por la ley para solicitar el secuestro del bien arrendado, por el vencimiento del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes consignado en el expediente, quedando de esta manera configurado a la figura del periculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.
Evaluadas las pruebas consignadas por la parte demandante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar una medida de secuestro, siendo éstas suficientes y probatorias de la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, este Jurisdicente considera procedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble ubicado en la urbanización popular Don Bosco, avenida Briceño Méndez, cruce con calle Bruzual, N° 81-66, parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, con un área de doscientos setenta y cuatros metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (274,27 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Bruzual. Sur: Terreno ejido ocupado por Eugenia García. Este: Terreno ejido ocupado por Eugenia García y Oeste: Avenida Briceño Méndez que es su frente, el cual es propiedad de los ciudadanos María Carolina Moffa Guerra y Alfonso De Jesús Cadena Silva, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el N° 24, folio 1 al 2, protocolo 1, Tomo 131.
Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar depositario judicial, y tomar los juramentos de ley correspondientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 16 de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. 27.051
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