Vista la solicitud de medida preventiva de Suspensión de los Efectos de las Medida de Embargo, realizada en el escrito de ratificación de fecha 24 de enero de 2024, que riela desde el folio tres (3) al seis (6) del cuaderno de medidas, presentado por la abogada Aniela González Campos, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 274.754, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marialis Getsabeth Pérez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.258.928, parte proponente de la invalidación.
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar invocada, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la representación judicial de parte proponente de la invalidación mediante el escrito de ratificación supra descrito, expresó:
En consecuencia, el Parágrafo Primero del Art. 588 del Código de Procedimiento Civil, otorga al Juez el poder cautelar, dado su conocimiento en derecho y alta agudeza al evidenciar la existencia de un posible daño eminente y constatar la presunción del buen derecho de quien reclama, con el único fin de evitar que dicho daño sea irreparable, por lo que el juez podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por consiguiente, debe entenderse que este poder cautelar, permite que se decreten en los procesos o incidencias litigiosas, el efecto suspensivo de las resoluciones que se cuestionan a través de la interposición de determinados recursos o la iniciación de determinados expedientes, como lo sería el caso del Recurso de Invalidación de sentencia por falta de citación, mientras dure la tramitación del procedimiento. Por estas razón considero procedente que este digno Tribunal decrete de forma cautelar o preventiva la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO, practicadas en fecha 25-10-2023 y 07-11-2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, respectivamente sobre los siguientes bienes propiedad de mi representada de la siguientes características: UN VEHICULO, PLACA; A08AN8U, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO (…) y TRESCIENTAS NOVENTA (390) acciones nominativas, las cuales forman parte del capital de la empresa SERVICIOS GASTRONOMICOS MIRANDA (…)
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, se ve en la necesidad de traer a colación lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Aunado a esto, con respecto a las medidas innominadas el artículo 588 eiusdem, prevé:
(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En el caso sub examine, es necesario destacar que la presente solicitud tiene la finalidad de suspender las medidas de embargos ejecutadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la primera, en fecha 25 de octubre de 2023, según consta desde el folio ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y siete (187), y la segunda, de fecha 7 de noviembre de 2023, que riela desde el folio doscientos ocho (208) al doscientos diez (210) ambas de la primera pieza principal. Ahora bien, en virtud de la presente solicitud este Juridiscente considera necesario traer a colación los dispuesto en artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.
Asimismo, el artículo 590 de la referida ley indica:
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3º Prenda sobre bienes o valores. 4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
Con respecto a lo planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 432, de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, asentó lo siguiente:
Ahora bien, ninguna de las normas que se transcribieron confiere a la parte que solicita la suspensión de la ejecución el derecho a la imposición de la caución o garantía que otorgará, pero tampoco le impide la elección de la que ofrecerá, ausencia de impedimento que, por regla general, debe interpretarse a favor del derecho de acceso a la justicia de quien pretende la suspensión, en el sentido de que, una vez que el juez determine el monto cuyo pago debe ser garantizado a quien ya se ha visto favorecido por la cosa juzgada, debe permitírsele al recurrente en revisión el ofrecimiento de aquella de las cuatro cauciones a que se refiere el precepto aplicable que estime más conveniente, de modo que, efectivamente, le sea factible el logro de la suspensión de la ejecución que estima injusta.
Al respecto, ha dicho esta Sala:
De igual manera, tampoco considera la Sala procedente el alegato de la necesidad de dar caución para suspender la ejecución de la sentencia que se pretende invalidar, pues ello constituye un requisito necesario establecido en el Código de Procedimiento Civil, que no puede ser obviado por quien pretenda paralizar la ejecución de una sentencia, puesto que para suspender la ejecución de un fallo, es necesario que el recurrente ofrezca alguna caución de las establecidas en el artículo 590 del mencionado Código, la cual no debe constituir únicamente una caución real o pecuniaria, pues ésta puede versar sobre una fianza de establecimientos mercantiles o empresas de seguros, o cualquiera de los supuestos previstos en el referido artículo. (s.S.C. n.° 984 de 11.05.06, caso: Difrescos Altagracia C.A. (subrayado nuestro).
Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que, cuando un demandante de invalidación peticione la fijación de una de las formas de caución a que se contrae el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa deberá fijar, en primer lugar, la cantidad de dinero con base en la cual se constituirá la garantía, luego de lo cual el interesado estará en libertad de ofrecer cualquiera de las cauciones de ley y el juzgador, para la determinación de la suficiencia de la misma, tendrá la potestad de aceptar, rechazar u ordenar su modificación. Posteriormente, en caso de que el oferente alegue que el juez acordó la constitución de una caución o garantía sin permitirle primero, la oferta de la que aquél estime conveniente, o una exorbitante, o sin posibilidad material de cumplimiento, o que podía, sin perjuicio del ejecutante del juicio cuya invalidación se pretenda, haberse aceptado una caución o garantía distinta de la que se fijó, debe darse curso a ese planteamiento a través de la articulación que está dispuesta genéricamente, para cuando por alguna necesidad de procedimiento alguna parte reclamare alguna providencia (artículo 607 del CPC). La misma incidencia debería ser abierta para la resolución de las eventuales objeciones de la parte actora del juicio principal respecto de la suficiencia de la caución que se ofrezca o se le acepte a su contraparte. Así se declara.
5. En el marco del caso concreto, todo lo anterior pone de relieve que, cuando el juez de la invalidación exigió la constitución de una caución real sin que se hiciera consideración alguna acerca del ofrecimiento de la accionante –parte actora de autos- de la caución que ella estimó más viable o conveniente de entre las que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil (fianza), se infringió su derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz -en su especial manifestación de acceso a la justicia-; violación que se repitió, luego, cuando aquélla objetó la caución que se le fijó sin que el juez de la causa tramitase la incidencia correspondiente para la resolución de dicha objeción. Asimismo, hubo violación al derecho a la defensa de la actora cuando se le impidió la eficaz exposición de sus alegaciones y pruebas a través de un medio que ha preceptuado la Ley (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil) (…)
Ahora bien, de un análisis pormenorizado al escrito de solicitud de suspensión de las medidas de embargo supra descritas, este Juzgador observó que, no se manifestó en dicho escrito la petición a este Tribunal para la fijación de una de las cauciones previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario que debe ser propuesto por aquel que pretenda la suspensión de una ejecución en el desarrollo de un Recurso Extraordinario de Invalidación, para responder por el monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio. En consecuencia, en virtud que no consta en autos la petición de fijación de unas de las garantías exigidas por el legislador por parte de la solicitante, es forzoso para este Juzgador, declarar improcedente la medida innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 eiusdem y el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 333, 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se NIEGA la medida innominada referente a la Suspensión de los Efectos de las Medidas de Embargo, ejecutadas en fecha 25-10-2023 y 07-11-2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitada por la abogada Aniela González Campos, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el
N° 274.754, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marialis Getsabeth Pérez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-15.258.928, parte proponente de la invalidación.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 2 de febrero de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/pr
Exp. 26.652