En fecha 19 de enero de 2024, fue presentado libelo de demanda por los ciudadanos Martin Sousa Perregil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.128.546 y José Rodríguez Álvarez, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.457.468, actuando en su condición de Directores Plenipotenciarios de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A Pro., posteriormente modificada en fecha 18 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el No. 30, Tomo 75-A, asistidos por la abogada en ejercicio Roraima Bermúdez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.536; con motivo de Nulidad de Contrato en contra de Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2017, quedando inscrita bajo el No. 23, Tomo 108-A. Correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, se le dio entrada en la misma fecha de su presentación, quedando signada con el número de expediente 27.075.
I
En el libelo de demanda, específicamente en el Capítulo Quinto, la parte demandante solicitó el decreto de medida cautelar innominada en los siguientes términos:
… Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal que decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL CONTRATO SUSCRITO POR JOS[É] RODR[Í]GUEZ [Á]LVAREZ y MART[Í]N SOUSA PERREGIL, por una parte, y por la otra la sociedad de comercio: HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A. (…) En el caso de autos, la demanda es incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES HMR, C.A. (…) en la cual fueron designados los ciudadanos MART[Í]N SOUSA PERREGIL Y JOS[É] RODR[Í]GUEZ [Á]LVAREZ, como DIRECTORES PLENIPOTENCIARIOS de la empresa, y por lo tanto, con facultad para representar a la empresa y constituir apoderados en nombre de la misma, con lo cual queda evidenciado que quien demanda, es la empresa que aparece como contratante en el contrato cuya nulidad se demanda, y que por lo tanto es el titular del derecho de accionar en la presente causa. Por otra parte, con la copia certificada del acta de asamblea de INVERSIONES HMR, C.A., (…) que se acompañó y se promueve marcado “M”, queda evidenciado en su cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, que el [Ú]NICO ÓRGANO SOCIETARIO FACULTADO PARA DISCUTIR Y APROBAR LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE GESTIÓN DEL HOTEL HESPERIA, es la JUNTA DIRECTIVA de dicha empresa, (…) con lo cual existen FUNDADOS ELEMENTOS para crear en el juzgador la convicción de que la demanda, cuando menos en principio, se encuentra debidamente fundada en derecho y con apariencia o “humo” de ser declarada procedente en la definitiva. (…) En el caso que nos ocupa, tal como quedó narrado en el capítulo Primero de este libelo, JOS[É] ANTONIO CASTRO tramó una serie de manipulaciones y engaños para lograr que MART[Í]N SOUSA y JOS[É] RODR[Í]GUEZ suscribieran el contrato cuya nulidad de demanda, SIN LA INDISPENSABLE AUTORIZACIÓN PREVIA de la JUNTA DIRECTIVA, lo cual hicieron aprovechando el factor sorpresa de presentarles el contrato a su firma, el MISMO DIA y a los pocos minutos de concluir la Asamblea donde se había destituido al Presidente Ejecutivo, al comisario y al representante judicial (…) posterior a ello, MART[Í]N SOUSA, en varias ocasiones solicitó que le mostraran el contrato que había firmado, lo cual siempre negaban con evasivas (…) Ante tal insistencia, JOS[É] MANUEL CALDER[Ó]N, quién fue la persona que firmó el contrato cuya nulidad demandamos (…) le respondió vía correo electrónico desde su mail (…) enviándole copia escaneada del contrato que habían suscrito (…) Todos estos hecho, analizados en conjunto, constituyen indiciones (sic) precisos y concordantes que permiten concluir, con carácter de presunción grave, que el o los originales del contrato se encuentran en poder de la empresa demandada y no en poder de INVERSIONES HMR, C.A. (…) En el caso que nos ocupa, tal como lo hemos narrado insistentemente en ese libelo, JOS[É] ANTONIO CASTRO utilizó manipulaciones y engaños para TOMAR EL CONTROL TOTAL ADMINISTRATIVO, CONTABLE Y FINANCIERO DEL HOTEL HESPERIA de Valencia, ya que se hizo designar PRESIDENTE EJECUTIVO de INVERSIONES HMR, C.A., siendo también (…) la persona que controla a la empresa HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA, S.A. (…) Es decía, en el contrato suscrito, LA CONTRATANTE Y LA CONTRATADA son CONTROLADAS POR LA MISMA PERSONA NATURAL: JOS[É] ANTONIO CASTRO, quien en consecuencia, administra el HOTEL HESPERIA de Valencia y a su vez COBRA por dicha administración, un monto que, en el nuevo contrato fue aumentado exageradamente. (…) Cumplidos como se encuentran los tres requisitos concurrentemente exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es por lo que solicito, respetuosamente, que el tribunal a su digno cargo decrete las siguientes medidas cautelares innominadas …
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, cuando además de esa convicción del Juez, exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia del fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado, periculum in danni.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
II
En el sub iudice la parte demandante solicitó el decreto de tres (3) medidas cautelares innominadas, consistentes en: 1) La suspensión de los efectos del contrato cuya nulidad se demanda en el presente juicio; 2) El cese inmediato de las funciones del director del hotel, designado por la empresa demandada Hesperia Enterprises de Venezuela, C.A. y; 3) Que los pagos correspondientes a la empresa Hesperia Enterprises de Venezuela, C.A., como remuneración del contrato cuya nulidad se demanda, sean recaudados por la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., en una cuenta contable denominada “Cuenta de Orden”, durante el tiempo que dure el presente juicio.
A decir de la parte demandante, el decreto de las medidas cautelares solicitadas tiene como finalidad resguardar los intereses patrimoniales de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., debido a que actualmente la administración y gestión del hotel se encuentran concentradas en la misma persona.
En este sentido, con relación al fumus boni iuris, como requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso. Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Álvarez (2000), señaló lo siguiente:
… ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama …
Con relación al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba …
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, sobre el periculum in mora, señala lo siguiente:
… Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento …
Finalmente, es importante destacar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que incluye la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido por la doctrina como periculum in damni.
Con relación a este último requisito priva la exigencia de un riesgo manifiesto, esto es, patente o inminente. Es decir, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al conocimiento de Juez, los elementos de juicio sobre los que se sustente la procedencia en el caso concreto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que estas tres (03) condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida preventiva, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar al decreto de la medida, debiendo acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos.
Afirma el Dr. Rafael Ortiz Ortiz (2002), “que el sistema cautelar está sustentado sobre dos bases principales, por una parte, las medidas cautelares, a través de la cual los justiciables tienen la posibilidad de garantizar la ejecución del fallo, evitando que la misma se haga ilusoria, ya que las mismas están preordenadas a un proceso pendiente y con la finalidad de asegurar su resultado; y por otra parte, la justicia material preventiva que corresponde al sistema de medidas consideradas como una función del Órgano Jurisdiccional, que tiene como finalidad evitar un daño, cualquier situación jurídica que recaiga sobre las pruebas, derechos constitucionales, personas entre otros”.
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que de los folios 30 al 44, del cuaderno de medidas, consignado en copia fotostáticas certificadas, consta acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., plenamente identificada, celebrada en fecha 1° de febrero de 2011, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 8 de febrero de 2011. La referida asamblea extraordinaria tuvo como finalidad la modificación de los estatutos sociales de la compañía, específicamente desde la cláusula novena a la cláusula vigésima cuarta. En este sentido, se pudo observar del contenido de las cláusulas décima sexta inciso dos; vigésima segunda y; vigésima tercera, la facultad que posee la Asamblea de Accionistas para designar a los “directores plenipotenciarios”, las facultades de estos y las atribuciones de la Junta Directiva. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 45 al 53, del presente cuaderno de medidas, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., plenamente identificada, celebrada en fecha 20 de junio de 2022, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2022. Dicha asamblea extraordinaria tuvo como finalidad: La discusión, aprobación o modificación, de los estados financieros; la designación de los miembros de la junta directiva y; la designación del comisario y representante judicial. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
En los folios 54 y 55, del presente cuaderno de medidas, consignado en copia fotostática certificada, constan impresiones de mensajes enviados a través del servicio de correo electrónico “Gmail”, intercambiados entre las direcciones jcalderon@hesperia.com y msperregil@gmail.com, en fechas 6 de noviembre y 5 de diciembre de 2023, de las cuales se puede observar que contenían un documento adjunto denominado “Contrato Gestión HMR HESVA- Oct 2023.PDF”. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 56 al 84, del presente cuaderno de medidas, consignado en copia fotostática certificada, consta “CONTRATO DE ASESORAMIENTO ENTRE INVERSIONES HMR, C.A. Y HESPERIA ENTERPRISES DE VENEZUELA PARA LA EXPLOTACIÓN DEL HOTEL HESPERIA WORLD TRADE CENTER VALENCIA”, contrato celebrado en fecha 9 de octubre de 2023, entre las Sociedades Mercantiles Inversiones HMR, C.A., y Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., el cual tuvo por objeto constituir las bases de la relación comercial, entre ambas sociedades, con motivo de la prestación de servicios integrales de asesoramiento en las áreas operativas, administrativas y comerciales. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 85 al 96, del presente cuaderno de medidas, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., previamente denominada “Club del Ceremista C.A.” celebrada en fecha 29 de julio de 2005, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el No. 30, Tomo 75-A. La referida asamblea extraordinaria tuvo como finalidad: 1) El cambio de denominación de la Sociedad Mercantil; 2) Aumento del capital social y; 3) Modificación de los estatutos y nombramiento de los directores, presidente ejecutivo, director plenipotenciario, comisario y representante judicial. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 97 al 125, del presente cuaderno de medidas, marcado con las letras “C” y “D”, consignado en copia fotostática certificada, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Corporación Turística R.H. 2005, S.A., celebrada en fecha 8 de diciembre de 2005, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el No. 52, Tomo 1272-A. En la referida asamblea extraordinaria se aumentó el capital social de la compañía y se modificaron los estatutos sociales de la misma. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 132 al 138, del presente cuaderno de medidas, marcado con las letras “F” y “G”, consignado en copia fotostática certificada, constan impresiones de mensajes enviados a través del servicio de correo electrónico “Gmail”, intercambiados entre las direcciones severoriestra@gmail.com, gfernandez@cjlegal.net, jcalderon@hesperia.com y msperregil@gmail.com, desde el 18 de septiembre de 2023, hasta el 20 de septiembre de 2023, de las cuales se puede deducir que tuvieron por objeto la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse en fecha 9 de octubre de 2023. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 139 al 151, del presente cuaderno de medidas, marcado con las letras “I” y “K”, consignado en copia fotostática certificada, constan impresiones de mensajes enviados a través de servicio de mensajería instantánea en fecha 23 de enero de 2024, entre los corres electrónicos gfernandez@cjlegal.net, juan_cogorno@hotmail.com, fagova@hotmail.com y jcalderon@hesperia.com, del cual se puede observar que contenía un documento adjunto denominado “Acuerdo Macro Borrador”. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 152 al 155, del presente cuaderno de medidas, marcado con la letra “L”, consignado en copia fotostática certificada, constan impresiones de mensajes enviados a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, entre un número telefónico signado con el No. +34 676 97 00 70, identificado con el seudónimo “J A Castro A Castro”. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
De los folios 174 al 178, del presente cuaderno de medidas, marcado con la letra “O”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., plenamente identificada, celebrada en fecha 11 de octubre de 2017, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de octubre de 2017, bajo el No. 23, Tomo 108-A. En la referida asamblea extraordinaria se designó como director principal al ciudadano José Alejandro Castro Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.582.943, así mismo, se designó como director suplente al ciudadano José Manuel Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.073.310. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, de la revisión efectuada a los recaudos presentados por la parte solicitante de la cautela, descritos en los párrafos que anteceden, este Jurisdicente pudo verificar la presencia de un Contrato de Asesoramiento para la Explotación del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, celebrado en fecha 9 de octubre de 2023, entre las Sociedades Mercantiles Inversiones HMR, C.A., y Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., sobre el cual la demandante solicitó las medidas cautelares innominadas que pretende sean decretadas; observando quien aquí decide que las mismas guardan estrecha relación con la pretensión principal. ASÍ SE ESTABLECE.
Así mismo, de las documentales presentadas y previamente valoradas en el marco del sistema cautelar, únicamente a los efectos de procedibilidad de las medidas solicitadas, se observan indicios suficientes para presumir que los efectos del contrato antes referido, sobre el cual pesa la presente demanda de nulidad, pudiera hacer ilusoria las resultas de una eventual decisión por parte de este órgano jurisdiccional. Por lo que se estima que, la parte demandante posee motivos suficientes para intentar la presente solicitud de medida cautelar innominada. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se deduce que se encuentran probados los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en cuanto a la procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas; por lo que al decretar las medidas solicitada, se resguardan los derechos y garantías constitucionales de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior, a los fines de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de las partes en el proceso; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en la suspensión temporal de los efectos del Contrato de Asesoramiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A Pro., posteriormente modificada en fecha 18 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el No. 30, Tomo 75-A, representada por los ciudadanos Martin Sousa Perregil y José Rodríguez Álvarez, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad V-6.128.546 y E-81.457.468, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2017, quedando inscritos bajo el No. 23, Tomo 108-A., representada por el ciudadano José Manuel Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.073.310, para la Explotación del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, suscrito el 09 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Como resultado de lo indicado en el particular primero, se ORDENA el cese inmediato de las funciones del Director del Hotel, designado por la empresa demandada, Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., plenamente identificada, y como consecuencia de esta decisión, quien ejerce este función, deberá entregar al Tribunal que corresponda la ejecución de la presente medida:
1. La documentación contable, legal y financiera de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., entiéndase documentación legal y libros respectivos de la referida sociedad mercantil
2. Acceso a las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., así como a la caja fuerte de la misma.
TERCERO: Como consecuencia del particular segundo, se ORDENA a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., la designación de un nuevo Director del Hotel, hasta tanto sea resuelto el presente juicio, a través de sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Como consecuencia de la suspensión temporal de los efectos del Contrato de Asesoramiento, descrito en el particular primero, se ordena a la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., que las cantidades de dinero que correspondan como remuneración a la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, C.A., sea reservados en una “Cuenta de Orden” de la Sociedad Mercantil HMR, C.A., los cuales no estarán disponibles para las partes, hasta tanto sea resuelto el presente juicio, a través de sentencia definitivamente firme.
Para la práctica de la Medida Cautelar Innominada aquí decretada, se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 2 de febrero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se libró Oficio No. 036-2024.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.075
PLRP/Danielr
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