Visto el escrito de cuestiones previas presentado en fecha 11 de enero de 2024, por el abogado Vicente Guatache Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.002, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Olga Lidia Maryszezuk Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.654.097. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, este Juzgador lo hace bajo los siguientes términos:
I
La representación judicial de la ciudadana Olga Lidia Maryszezuk Jiménez, plenamente identificada, en el escrito de cuestiones previas, que riela en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la primera pieza principal, alegó lo siguiente:
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, procedo a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo cual es defecto de forma de la demandada por no llevar los requisitos del artículo 340 ejusdem, lo cual se evidencia que la demandante en su libelo de demanda no indicó los linderos del inmueble propiedad del de cujus Bogdan Maryszezuk.
II
Previo al pronunciamiento es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo.
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar, desde el inicio del proceso judicial la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una reposición de la causa. De igual manera, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el libelo de demanda y los argumentos previamente citados, es menester para este Tribunal, decidir si procede la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…
Aunado a esto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…)
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En el caso de marras no consta en autos que la parte demandante haya subsanado los defectos del libelo señalados por la parte demandada. En tal sentido, en atención al defecto de forma de la demanda por la falta de los linderos del inmueble propiedad del de cujus Bogdan Maryszezuk opuesto como cuestión previa, por ser un requisito de forma contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, es necesario analizar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito libelar, donde manifestó:
En fecha 20 de enero del año 1974inicié una unión estable de hechos con el ciudadano BOGDAN MARYSZEZUK KUJTIN (…) Nuestra relación concubinaria, tuvo como características: 1.- Haberse mantenido con regularidad de forma ininterrumpida. 2.- Nos tratábamos como Marido y Mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental un matrimonio (…) Esta relación se mantuvo hasta el día de su muerte de fecha el cuatro de julio del año 2019 como consta de Certificado de Defunción Nro. 353
De un análisis pormenorizado de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante en el escrito libelar, este Juzgador observó que, la demanda principal versa sobre la Resolución de Contrato Compra Venta, por el supuesto incumplimiento del contrato anexo con la letra “B” supra descrito, expresando en la sección “DEL PETITORIO DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA” que, por el hecho de haber incumplido la parte demandada con el pago del saldo deudor de la totalidad del precio de la venta contraída, debe ésta ser condenada al pago de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos (USD 30.000,00).
Aunado a esto, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, alega que el demandante no realizó una indicación expresa de los documentos fundamentales de su pretensión. Sin embargo, este Juzgador considera que el documento anexo con la letra “B”, que riela desde el folio veintisiete (27) al treinta y tres (33) de la primera pieza principal, puede tener relevancia para la comprobación de la existencia de unos posibles daños y perjuicios, por cuanto en el supuesto de configurarse el incumplimiento de éste, cabe la posibilidad que se generen o hayan generado una serie de perjuicios en contra de la parte afectada por la inobservancia de lo convenido. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la falta de especificación y causas de los daños y perjuicios, es necesario verificar lo expuesto por la parte demandante en el aparte denominado “DEL PETITORIO DE LA DEMANDA SUBSIDIARIA”, donde señalo que, demandaba subsidiariamente a la Sociedad de Mercantil Grupo de Empresas B.A.C., C.A., por daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento en la falta de pago del saldo deudor de la totalidad del precio del valor del inmueble, por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América con cero céntimos
(USD 30.000,00), asimismo, en la parte final de este título indicó: “… por consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación de la compradora, por el pago que se reclama.”. Ahora bien, de lo planteado por la representación judicial de la parte demandante, se observó que el mismo manifiesta la exigencia de unos daños y perjuicios, como consecuencia del supuesto incumplimiento de la parte demandada con lo acordado en el contrato supra descrito, en tal sentido, este Juzgador considera el supuesto previamente planteado, como la causa alegada por el demandante que pudiera dar origen a la existencia unos posibles daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, con respecto a la falta de especificación de los daños y perjuicios, la parte demandante en el escrito libelar señaló:
(…) se CONDENE a PAGAR a mi Representada (…) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, los cuales cuantifico en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 30.000,00) (…) por la pérdida sufrida por mi representada, por más de nueve (9) meses de utilidad de que se le privo, a mi Representada sociedad mercantil PASTAS DE LEON C.A., antes identificadas, en el DESARROLLO de un PROYECTO de ELABORACIÓN y FABRICACIÓN de PASTAS ESPECIALES, en una EDIFICACIÓN constituida por un LOCAL INDUSTRIAL, ubicado en la zona industrial LA QUIZANDA identificado con el número 68, de la PARROQUIA RAFAEL URDANETA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, al dar por terminado o rescindido, la relación arrendaticia que deviene de contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes señalado (…) y del finiquito que oportunamente consignare en el presente proceso judicial, al no poder PAGAR las pensiones arrendaticias al propietario del inmueble arrendado, y SUFRAGAR a su vez, los gastos de mantenimiento mensuales sobre dicho inmueble; y la realización de inversiones en el mundo de la producción alimentaria relacionado con las pastas, o en el mundo financiero, por consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación de la compradora, por el pago que se reclama.
Ahora bien, de los argumentos precitados, se evidencia como la parte demandante señala los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la supuesta violación del contrato contraído entre las partes que integran la presente litis, determinando este Juridiscente que, efectivamente éste cumplió con la especificación exigida en el ordinal séptimo (7mo) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar en qué consisten los daños y las causas que lo originaron. En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto y las consideraciones realizadas, este Juzgador considera que la cuestión previa del ordinal sexto (6to), referente al defecto de forma opuesta, debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.751, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS B.A.C, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2002, bajo el N° 4, Tomo 87, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO DE EMPRESAS B.A.C, C.A., supra identificada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma por no cumplir con lo establecido en el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 eiusdem.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/pr
Exp. N° 26.891