En fecha 03 de abril de 2023, fue presentado libelo de demanda por el abogado José Tito de Freitas Pestrelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lesbia Omaira Hernández de Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.857.526, con motivo de Desalojo de Local Comercial, en contra de la Sociedad Mercantil Polfruvera, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el No. 47, Tomo 256-A; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente identificado con el número 26.923.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 10 de abril de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2023, una vez cumplido los requisitos contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor ad litem a la parte demandada.
En fecha 4 de octubre de 2023, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Mery Medina Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.363, actuando en su carácter de defensora ad litem de la Sociedad Mercantil Polfruvera, C.A., y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2023, se celebró audiencia preliminar en el presente juicio. Seguidamente, en fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal fijó los límites de la controversia.
En fecha 20 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 25 de octubre de 2023, la abogada Mery Medina Silva, plenamente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de noviembre 2023, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.
En fecha 6 de diciembre de 2023, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Anthony José Pérez Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.991.842, en su condición de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Polfruvera, C.A., y solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la reposición de la causa, al estado de contestación de la misma.
En fecha 15 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante el Tribunal escrito de solicitud de confesión ficta.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda ni escrito de promoción de pruebas.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Desalojo de Local Comercial, intentada con fundamento en el artículo 40 literales “A”, “G” e “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 43 eiusdem, el cual establece: “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”; verifica su competencia por la materia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a seiscientos noventa y siete mil quinientas unidades tributarias (U.T. 697.500) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, es indispensable analizar la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
“… Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, regula las relaciones entre comerciantes y propietarios de inmuebles destinados a uso comercial, con el propósito de establecer reglas claras sobre las bases de las relaciones y así garantizar la seguridad jurídica de ambas partes.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial en los siguientes hechos narrados:
“… Mi poderdante es arrendadora y propietaria de cuatro (04) locales de aproximadamente 350 mts2, marcados con los números 1,2,3, y 4, ubicados en la Avenida 109, Aránzazu, porción 3, Lote 34, Miguel Ache, La Lagunita, Valencia, Estado Carabobo (…) Ahora bien, en fecha Dieciocho (sic) (18) de Diciembre (sic) del 2.019, suscribió con la Sociedad de Comercio POLFRUVERA, C.A., (…) representada por su Gerente Administrativo ANTHONY JOSE (sic) PEREZ (sic) LINARES (…) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Segunda de Valencia, Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 49, Tomo 89, Folios 161 hasta 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (…) Dicho contrato se suscribió de mutuo acuerdo y a tiempo determinado de un (01) año, a partir del Veinte (20) de Diciembre del 2.019 con vencimiento el Diecinueve (19) de Diciembre del 2.020 (…) desde el inicio, la relación arrendaticia tuvo muchas vicisitudes en virtud de que EL ARRENDATARIO, no pagaba a cabalidad ni los cánones mensuales, ni el monto de los servicios acordados en el único contrato de arrendamiento suscrito, creando como consecuencia una mora para el día 31/07/2020, (…) Lo cierto es que no se llegó a la firma de un nuevo contrato debido a la mora de EL ARRENDATARIO tanto en el pago de los cánones de arrendamiento como en el pago de los servicios públicos de los locales arrendados. (…) A partir del mes de Abril (sic) del 2021, EL ARRENDATARIO dejó de pagar el canon de arrendamiento, así como los pagos de los servicios públicos, hasta la presente fecha …”
La presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, basado en el incumplimiento contractual por parte del arrendatario, con relación al pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito, se encuentra fundamentada en las causales de desalojo contenidas en los literales “A”, “G” e “I” del artículo 40 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
IV
De conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento, los cuales establecen:
“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 …”
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado …”
Ahora bien, en fecha 6 de diciembre de 2023, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Anthony José Pérez Linares, plenamente identificado, debidamente asistido de abogado; solicitando la reposición de la causa al estado de nueva contestación, encontrándose el mismo a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, una vez dictada la reposición del presente juicio al estado de presentar nueva contestación a la demanda, sin que la misma se hubiese presentado, así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del demandado y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y fundamentada en pruebas escritas presentadas, como fueron:
• Consignado en copia fotostática simple, consta Título Supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 1988, por la ciudadana Lesbia Omaira Hernández Briceño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-4.857.526, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo. El referido Título Supletorio fue debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1988, bajo el No. 49, Folios 1 al 5, Pto. 1°, Tomo 25.
• Consignado en copia fotostática simple, consta Cédula Catastral No. 19826, correspondiente al bien inmueble objeto del presente juicio con motivo de desalojo.
• Consignado en copia fotostática simple, consta contrato de arrendamiento suscrito entre Lesbia Omaria Hernández de Acosta, plenamente identificada, y la Sociedad Mercantil Polfruvera, C.A., plenamente identificada. Documento debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2019, bajo el No. 49, Tomo 89, Folios 161 hasta el 164.
• Consignado en original, constan recibos de pago suscritos por la parte demandante y demandada en el presente juicio, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020.
• Consignado en original, constan comunicaciones privadas enviadas entre el ciudadano Anthony Pérez y Lesbia Hernández, en fechas 14 de diciembre de 2019, y 9 de noviembre de 2020, respectivamente.
• Consignado en original, constan actas suscritas ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Como corolario, resulta ajustado a derecho que este Juzgador, una vez verificado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta del demandado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó por sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Con relación a los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el abogado José Tito de Freitas Pestrelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESBIA OMAIRA HERNÁNDEZ DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.857.526; en contra de la Sociedad Mercantil POLFRUVERA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el No. 47, Tomo 256-A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil POLFRUVERA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el No. 47, Tomo 256-A, entregar libre de personas y bienes, los locales comerciales distinguidos con los Nros. 1, 2, 3 y 4, ubicados en la avenida Aránzazu, porción 3, Lote 34, Miguel Ache, La Lagunita, municipio Valencia, estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 26 de febrero de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.923
PLRP/Danielr
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