Visto el escrito presentado por la abogada Samantha Anais Urdaneta Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.197, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano José Antonio Enrique Censore Trinarchi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.378.410, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos Elwis Manuel Rebolledo Armas y Jenny Noemi Díaz De Rebolledo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.949.049 y V-14.079.892, en ese orden; este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:
Formuló la representación judicial de la parte demandante, formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, presentadas en su escrito de promoción de pruebas, específicamente las siguientes: 1) las Documentales marcadas con numerales “3” y “4”. 2) La prueba de experticia 3) La prueba de testigo. En los siguientes términos:
“…Nos oponemos a la admisión de la documental que acompañó el escrito de promoción de pruebas enumerada con el Nro. 4, referido al Recibo de Servicio de Electricidad de Valencia, por ser un medio probatorio impertinente pues a través de su promoción no se esclarece ninguno de los puntos controvertidos de la presente pretensión (…)
Nos oponemos a la admisión de la documental que acompañó al escrito de promoción de pruebas enumerada con el Nro. 3, referido a la notificación Administrativa emanada de la Alcaldía de San Diego, por ser un medio probatorio impertinente pues a través de su promoción no se evidencia el supuesto ánimo de propietario que alegan los demandados…”
Ahora bien, resulta relevante traer a colación lo contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
“… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”
En este sentido, habiendo sido promovida la oposición dentro del lapso legal correspondiente, se procede a verificar si las pruebas aludidas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada referente a la prueba documental marcada con numeral “4”, que corre inserta en el folio doscientos seis (206), la cual consta de recibo y factura de servicio de Electricidad de Valencia, C.A., de fecha 24 de junio de 2006, a nombre de la Sociedad Mercantil Alfi Inmuebles, c.a., acompañada de publicación en periódico de registro de comercio de dicha empresa, que corre inserta en el folio 207, resulta ser documental que a criterio del Jurisdicente aporta elementos de convicción, en cuanto a la relación histórica de hechos entorno al inmueble en juicio. En consecuencia, al estar la prueba documental señalada, vinculada al objeto controvertido en la presenta causa, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición formulada referente a la prueba documental marcada con numeral “3”, que corre inserta en el folio doscientos ocho (208), la cual consta de notificación administrativa emanada de la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía del Municipio San Diego, de fecha 22 de julio de julio de 2009, resulta ser documental que a criterio del Jurisdicente aporta elementos de convicción, en cuanto a la relación histórica de hechos entorno al inmueble en juicio. En consecuencia, al estar la prueba documental señalada vinculada al objeto controvertido en la presenta causa, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la oposición formulada referente a la prueba de experticia sobre un inmueble ubicado en la Hacienda Monteserino, distinguido como Lote 3-9, del municipio San Diego del estado Carabobo, siendo su fin esclarecer límites y divisiones del inmueble objeto de juicio; se observa, que consta desde el folio 317 al 332, del cuaderno primero de medidas, levantamiento topográfico del mencionado inmueble, como parte integrante de una inspección realizada en fecha 16 de octubre 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por lo que a juicio de este Tribunal, realizar una nueva experticia sobre el inmueble en litigio, en fecha tan cercana a la última practicada, no aportaría nuevos elementos de convicción al caso de marras. Por cuanto resulta inoficioso e impertinente, este Tribunal declara con lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la oposición formulada referente a la prueba de testigo promovida sobre el ciudadano Roberto José Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.438.455, a los fines que el mismo rinda declaración sobre el asunto debatido en juicio, observa este Jurisdicente, que fueron cumplidos los requisitos en cuanto a la identificación del testigo promovido y su domicilio, en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, este Jurisdicente en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 606, de fecha 12 de agosto de 2005, expediente Nº 02-986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., la cual estableció que la indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas. Por cuanto, considerado que la oposición no se fundó en documento que demostrara causal alguna de inhabilitación del testigo, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente su promoción, se declara sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
II
En este sentido, por las razones anteriormente explanas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por la abogada Samantha Anais Urdaneta Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 305.197, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Enrique Censore Trinarchi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.378.410.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada referente a la prueba documental marcada con numeral “4”, que corre inserta en el folio doscientos seis (206).
TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada referente a la prueba documental marcada con numeral “3”, que corre inserta en el folio doscientos ocho (208).
CUARTO: CON LUGAR la oposición formulada referente a la prueba de experticia sobre un inmueble ubicado en la Hacienda Monteserino, distinguido como Lote 3-9, del municipio San Diego del estado Carabobo.
QUINTO: SIN LUGAR la oposición formulada referente a la prueba de testigo promovida sobre el ciudadano Roberto José Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.438.455.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 29 de febrero de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 24.994
PLRP/MJ