La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 08 de noviembre de 2022, correspondiendo a este Tribunal conocer la presente causa, se le dio entrada en fecha 11 de noviembre de 2022, distinguido con el N° 26.837 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para darle continuidad al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, considera necesario realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 23 de noviembre de 2022, se dictó auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el ciudadano Antonio Salvador Spisso Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-23.409.368, parte demandante, confiere poder apud acta a la abogada Aura Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°20.087.
En fechas 01 y 12 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó compulsas de citación manifestando los motivos por los que no fue posible hacer efectivas las citaciones.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió diligencia de la abogada Aura Cárdenas, donde solicitó el desglose de las compulsas, en fecha 16 de diciembre se acordó lo solicitado.
En fecha 20 de diciembre de 2022, el Alguacil dejó constancia que no logró la citación efectiva de la parte demandada de autos, y consigna las compulsas sin firmar.
En fecha 11 de enero de 2023, la abogada Aura Cárdenas, presentó diligencia donde solicitó la citación por carteles, en fecha 16 de enero de 2023 el Tribunal acordó librarle carteles a la parte demandada de autos.
En fecha 02 de febrero de 2023, la abogada Aura Cárdenas, consignó la publicación de los carteles en los diarios La Calle y Notitarde.
En fecha 07 de febrero de 2023, la abogada Jaimir Pérez Galea, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel de citación, librado a la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2023, la abogada Aura Cárdenas, consignó diligencia donde solicito se designe un defensor judicial a la parte demandada de autos.
En fecha 10 de marzo de 2023, el Tribunal designó a la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°144.364, como defensora judicial de la parte demandada, ciudadanos William Alexandro Spisso González, Salvador Carmine Spisso González, Carlos Eduardo Spisso González y Daniel Alberto Spisso González, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-7.080.514, V-7.092.532, V-7.080.540 y V-11.811.173, respectivamente.
En fecha 29 de marzo de 2023, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de la boleta de notificación firmada por la abogada Margot López Pariaco; así mismo, en fecha 20 de abril de 2023, la Alguacil temporal del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogada Margot López Pariaco.
En fecha 28 de abril de 2023, la defensora judicial Margot López Pariaco, consignó diligencia donde solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 22 de mayo de 2023, la defensora judicial Margot López Pariaco, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio de 2023, la abogada Aura Cárdenas, presentó escrito de pruebas; así mismo, en fecha 14 de junio de 2023, la defensora judicial Margot López Pariaco, presentó escrito de pruebas.
En fecha 29 de junio de 2023, se presentó el ciudadano Salvador Carmine Spisso González, titular de la cédula de identidad V-7.092.532, asistido por el abogado Berardo Ragua, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°311.532, donde consignó movimientos migratorios de los ciudadanos William Alexandro Spisso González y Carlos Eduardo Spisso González.
En fecha 26 de julio de 2023, la defensora judicial Margot López Pariaco, consignó escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de nueva citación, en virtud de las pruebas procesales donde se evidenció los movimientos migratorios de los ciudadanos William Alexandro Spisso González y Carlos Eduardo Spisso González.
En fecha 03 de octubre de 2023, este Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de los ciudadanos William Alexandro Spisso González y Carlos Eduardo Spisso González. Así mismo, en fecha 19 de octubre de 2023 se acordó la notificación Salvador Carmine Spisso González y Daniel Alberto Spisso González
En fecha 15 de noviembre de 2023, la abogada Aura Cárdenas, consignó la publicación de los carteles de citación en los diarios Notitarde y La Calle.
En fecha 04 de diciembre de 2023, la Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensora judicial.
En fecha 01 de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto, donde designó a la abogada Margot López Pariaco, como defensora judicial de los ciudadanos William Alexandro Spisso González y Carlos Eduardo Spisso González.
En fecha 09 de febrero de 2024, el abogado Berardo Ragua, antes identificado, presentó escrito solicitando la revocatoria de la defensora judicial Margot López Pariaco, en virtud que los ciudadanos Salvador Spisso y Daniel Spisso, le solicitaron a la defensora judicial se abstuviera de actuar en su nombre; igualmente, en la misma fecha presentó escrito asumiendo la representación sin poder de los ciudadanos William Alexandro Spisso González, Salvador Carmine Spisso González, Carlos Eduardo Spisso González y Daniel Alberto Spisso González, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-7.080.514, V-7.092.532, V-7.080.540 y V-11.811.173, respectivamente, y solicitó la reposición de la causa.



II
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se percató que, en el auto de fecha 01 de febrero de 2024, se designó defensora judicial a la abogada Margot López Pariaco, ordenándose su notificación,
Ahora bien, de lo precitado se evidencia como este Tribunal, aparte de designar a la defensora, ordenó la notificación de esta, sin embargo, se pudo evidenciar que, habiéndose cumplido con esa formalidad por parte de la Alguacil del Tribunal, la parte demandada solicito a la defensora judicial se abstuviera de seguir actuando en la presente causa, lo cual pudiere generar un estado de indefensión de la parte demandada.
Pese a que el presente juicio continua su curso legal, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Asimismo, el doctrinario Vicente J. Puppio (Teoría General del Proceso), expresa lo siguiente:
(…) Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…)
2) Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley’ configura lo que la doctrina denomina ‘debido proceso’ vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja.
(…)
Como corolario al derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes, o al menos que la parte tenga la posibilidad de conocer la existencia de un derecho en su contra.
La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia (…) (p.68, 69 y 125).
En base a las consideraciones realizadas y el criterio doctrinario precitado, este Juzgador considera que, con la intensión de conducir nuevamente el trámite, garantizando el acceso a la justicia de forma igualitaria y el resguardo de las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe revocar por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2024; asimismo, es menester señalar que los ciudadanos Salvador Carmine Spisso González y Daniel Alberto Spisso González, ya se encontraban debidamente citados antes del auto dictado por este Tribunal, en tal sentido, este Juzgador, considera necesario designar defensor Ad Litem al abogado Berardo Alfonso Ragua, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°311.532, a fin que se resguarde el derecho a la defensa y el debido proceso de los ciudadanos William Alexandro Spisso González, Salvador Carmine Spisso González, Carlos Eduardo Spisso González y Daniel Alberto Spisso González, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-7.080.514, V-7.092.532, V-7.080.540 y V-11.811.173, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de notificar al nuevo defensor judicial designado para la parte demandada, Ciudadanos William Alexandro Spisso González, Salvador Carmine Spisso González, Carlos Eduardo Spisso González y Daniel Alberto Spisso González, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-7.080.514, V-7.092.532, V-7.080.540 y
V-11.811.173, respectivamente.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el auto de fecha 01 de febrero de 2024, que corre inserto en el folio ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza principal, donde se designó a la abogada Margot López Pariaco como defensora judicial de los ciudadanos William Alexandro Spisso González y Carlos Eduardo Spisso González.
TERCERO: Se ordena la notificación del defensor judicial Berardo Alfonso Ragua, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°311.532, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a su notificación.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/ymontero
Exp. N° 26.837