En fecha 14 de febrero de 2024, los abogados Katiuska Gómez, Jhacovi Ainagas, María Toledo y José Casado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.599, 101.383, 157.394 y 54.505, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2017, quedando inscritos bajo el No. 23, Tomo 108-A; presentaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de febrero de 2024.
Siendo la oportunidad procesal para resolver la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A, plenamente identificada, en su escrito de oposición alegaron lo siguiente:
“… Para acordar las medidas solicitadas, ha debido cumplir la demandante con los llamados requisitos de procedencia de la misma, cumpliendo o acreditando los extremos señalados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (parágrafo primero), es decir el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni (…) En este orden de ideas, vemos que de los autos no se desprende que la parte actora haya cumplido con los requisitos (…) no acreditando o probando la existencia del fumus boni iuris. Alega además la demandante, en su intención fallida de demostrar el fumus boni iuris, que la demandante es la sociedad de comercio INVERSIONES HMR, C.A., (…) no siendo el medio idóneo para demostrar que los demandantes fueron victimas de engaños por parte del demandado para que firmara el contrato cuya nulidad se pide. (…) la demandante nunca acreditó la violación de sus derechos que le asisten como accionista de dicha compañía, alegando solo su propia torpeza de firmar un contrato que según lo dicho por los demandante podríamos decir que no se detuvieron a leer y analizar (…) Por su parte la demostración del periculum in mora es relevante a los fines de que se asegure la efectiva ejecución de una eventual sentencia favorable (…) pretendiendo demostrar con solo su decir que JOSÉ ANTONIO CASTRO tram[ó] una serie de manipulaciones y engaños para lograr que MART[Í]N SOUSA Y JOS[É] RODR[Í]GUEZ suscribieran el contrato cuya nulidad se demanda, pero sin que se desprenda indicio alguno que induzca siquiera a pesar (sic) que existen dichas manipulaciones y engaños (…) En lo que respecta a la acreditación del periculum in damni (…) los demandantes insisten que ya probaron (…) siendo que lo único cierto de su decir, es que lo han narrado insistentemente en este libelo, pero no han probado nada ni siquiera en forma indiciaria para llevar a la convicción del Juez suficientes conocimiento para decretar la medida solicitada (…) Visto la inverosimilitud de los hechos narrados por la parte demandante y del derecho alegado por ella, así como el hecho cierto de no haber podido demostrar la existencia del fumus boni iuris, del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni haber acreditado la existencia pasada, presente ni futura de actuaciones del demandado que hayan causado o pudieran causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos que negamos pero que pudieran ser reconocidos en una eventual sentencia, por todo lo cual se reclama a través de esta oposición la imperiosa de que sea revocada la medida cautelar decretada y como consecuencia de ello sea levantada la misma …”
II
Previo al pronunciamiento de merito de la presente incidencia cautelar, corresponde a este Jurisdicente verificar la tempestividad de la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada. De este modo, resulta importante examinar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos …”
De las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que en fecha 2 de febrero de 2024, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó medida cautelar innominada, librando despacho de comisión al Juez del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el fin de la ejecución de la medida cautelar acordada, sin que hasta la presente fecha consten las resultas de la referida comisión.
No obstante, en fecha 7 de febrero de 2024, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la parte demandada, de seguida, en fecha 14 de febrero de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición al decreto de medida cautelar dictado por este Tribunal. Corroborando este Jurisdicente que la oposición a la medida cautelar decretada se presentó dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la citación, tal como lo dispone el artículo 602 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad procesal establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, ratificó el valor probatorio de los medios de pruebas consignados en el presente cuaderno de medida, específicamente a los marcados con las letras “A-1”, “M”, “J”, “J-1”, “F” y “O”. Así mismo, promovió marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, acta extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., celebrada en fecha 9 de octubre de 2023, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2023, bajo el No. 6, Tomo 722-A.
III
La medida cautelar a la cual la representación judicial de la parte demandada presentó formal oposición, fue dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en la suspensión temporal de los efectos del Contrato de Asesoramiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., debidamente inscrita ante la Oficia de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 21-A Pro., posteriormente modificada en fecha 18 de agosto de 2005, quedando inscrita bajo el No. 30, Tomo 75-A, representada por los ciudadanos Martin Sousa Perregil y José Rodríguez Álvarez, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad V-6.128.546 y E-81.457.468, respectivamente, y la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2017, quedando inscritos bajo el No. 23, Tomo 108-A., representada por el ciudadano José Manuel Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.073.310, para la Explotación del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, suscrito el 09 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Como resultado de lo indicado en el particular primero, se ORDENA el cese inmediato de las funciones del Director del Hotel, designado por la empresa demandada, Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., plenamente identificada, y como consecuencia de esta decisión, quien ejerce este función, deberá entregar al Tribunal que corresponda la ejecución de la presente medida:
1. La documentación contable, legal y financiera de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., entiéndase documentación legal y libros respectivos de la referida sociedad mercantil
2. Acceso a las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., así como a la caja fuerte de la misma.
TERCERO: Como consecuencia del particular segundo, se ORDENA a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., la designación de un nuevo Director del Hotel, hasta tanto sea resuelto el presente juicio, a través de sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Como consecuencia de la suspensión temporal de los efectos del Contrato de Asesoramiento, descrito en el particular primero, se ordena a la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., que las cantidades de dinero que correspondan como remuneración a la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, C.A., sea reservados en una “Cuenta de Orden” de la Sociedad Mercantil HMR, C.A., los cuales no estarán disponibles para las partes, hasta tanto sea resuelto el presente juicio, a través de sentencia definitivamente firme…”
Sobre lo expuesto hasta ahora procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
La parte demandante con la interposición de la presente demanda persigue la nulidad del Contrato de Asesoramiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones HMR, C.A., y la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., ambas plenamente identificada, para la explotación comercial del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, suscrito el 09 de octubre de 2023. Por cuanto, a decir de los apoderados judiciales, sus representados suscribieron el referido contrato guiados bajo una serie de manipulaciones y engaños, dirigidos por el ciudadano José Antonio Castro, plenamente identificado, con la finalidad de tomar el control total del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia. Por consiguiente, el decreto de la medida cautelar innominada, dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024, consistente en la suspensión temporal de los efectos del contrato cuya nulidad se demanda, tiene como finalidad asegurar las resultas del presente juicio, limitando, en cierta medida, la disposición financiera con ocasión al contrato cuya nulidad se demanda.
Por otra parte, la representación judicial de la demandada alegó que la demandante no logró probar la concurrencia de los requisitos de procedencia necesarios para el decreto de la medida cautelar, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, por cuanto únicamente se limitó a alegar circunstancias de hecho, sin acreditar la probanza de los requisitos supra mencionados. De igual forma, alegó la representación judicial de la parte demandada, que el decreto de la referida medida podría afectar directamente el giro económico del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, perjudicando así al cúmulo de trabajadores de la referida empresa. De igual manera, señaló que, en el presente caso, para la ejecución de la presente medida, se debió notificar al Procurador General de la República, por cuanto su representada presta un servicio de interés público, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas, es imperioso recordar que las decisiones de los Tribunales de la República no deben ser ajenas a la realidad y a las necesidades sociales, económicas y de desarrollo del país, pudiendo afectar significativamente, las libertades económicas y la iniciativa privada. Ciertamente, la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024, afecta la disposición financiera y directiva del Hotel Hesperia World Trade Center Valencia, pudiendo incidir negativamente en el giro económico de dicha Sociedad Mercantil, tal como fue incorporada a esta incidencia cautelar como argumentación de la parte demandada.
Si bien es cierto, las medidas cautelares en el ordenamiento jurídico civil venezolano son instituciones de orden procesal que tiene por objeto asegurar las resultas y la ejecutoriedad de una eventual decisión judicial; no es menos cierto, que éstas no están llamadas a afectar la actividad de los factores económicos del país, más aún en un momento histórico en el que nuestra nación requiere de todos los factores o elementos para lograr los fines del Estado.
El maestro uruguayo Eduardo Couture, nos orienta al sostener que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia. Así mismo, Piero Calamandrei enseña que, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Por otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia que, la finalidad de la tutela cautelar persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, sin menoscabo de los derechos y garantías que asisten a todas las partes en el proceso.
Bajo los criterios previamente expuestos puede concluir este Jurisdicente que aun cuando efectivamente las medidas cautelares están destinadas a asegurar las resultas favorables de un proceso judicial, protegiendo a una de las partes, de la actuación presuntamente ilegítima de la otra parte contendiente en un proceso judicial, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no estaría ajustado a derecho que este jurisdicente en busca de asegurar la tutela cautelar en el presente juicio, suprima o disminuya derechos e incluso garantías protegidas por nuestro ordenamiento jurídico, estando los Jueces de la República obligados a asegurar la integridad de la Carta Magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al alegato presentado por la representación judicial de la parte demandada, que hace referencia al deber de notificar al Procurador General de la República para la ejecución de la referida medida, es importante realizar las siguientes consideraciones.
De las pruebas consignadas a los autos, puede verificar este Tribunal, de forma precisa, que la actividad comercial desarrollada por la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, C.A., es netamente privada y de interés particular de sus socios y, contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, la referida sociedad mercantil no presta servicio alguno que se encuentre afectado al interés público nacional. Razones que motivan a este jurisdicente a desestimar la pretendida notificación a la Procuraduría General de la República, por cuanto la actividad comercial desarrollada por la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, C.A., no encuadra dentro de los supuestos planteados en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
La jurisprudencia venezolana, en consonancia con el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución, estableció en sentencia de vieja data, específicamente de fecha 4 de abril de 1.978, posteriormente ratificada en sentencia No. 608 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2005, criterio con relación a la oposición de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“...A tenor del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil ‘en cualquier estado y grado de la causa, desde que se presente la demanda, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya a lo menos presunción grave del derecho que se reclame, podrá el Tribunal acordar...’ alguna de las medidas preventivas que se enumeran en el mismo artículo. Estas medidas, conforme al artículo 379 ejusdem, se dictan si el Tribunal encuentra bastante la prueba producida por el solicitante, procediéndose de inmediato a su ejecución y sin oír apelación, es decir, se dictan en forma sumaria y se ejecutan sin haberse citado todavía al demandado. Por ello, se hace necesario, abrirle a la parte contra quien obran, mediante una articulación probatoria, la posibilidad de que pueda discutir si dicha medida estuvo bien o mal decretada y con ello, que el sentenciador que la dictó, la confirme o la revoque, según lo que se desprenda del plenario.
Ocurre con este procedimiento sobre medidas preventivas, lo mismo que pasa en los interdictos posesorios: el amparo o la restitución se decretan sin haberse citado al querellado, con la sola prueba producida por el querellante y, por ello, el legislador le da al querellado no solamente el derecho a hacer oposición, sino que aun sin haberse hecho ésta, se abre una articulación probatoria a partir de la ejecución del decreto, para que el querellado pueda atacar ese decreto y haya así un pronunciamiento definitivo con intervención también de éste y no solo del querellante …”
En este sentido, se garantiza a la parte contra quien obre la medida, facultada para exponer sus alegatos de defensas, promover y hacer evacuar las pruebas necesarias, para discutir si el decreto de la referida medida cautelar se encuentra ajustado a derecho y así el Juez, teniendo mayor amplitud sobre los hechos demandados, pueda confirmar o revocar la medida cautelar dictada, siempre bajo el estudio de los alegatos y medios de pruebas promovidos por ambas partes. Por lo que a juicio de quien suscribe en uso del poder cautelar que le otorga la Ley, una vez analizado en todo su contexto los argumentos y elementos probatorios aportados por las partes que riela en el Cuaderno de Medidas, considera ajustado a derecho revocar la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, este Juzgador analizó y valoró las pruebas aportadas a los autos, así como los alegatos realizados por el solicitante de la cautela y el opositor, solo a los efectos de la medida cautelar decretada y su oposición, sin que esto pueda constituir pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Por todas las razones antes expuestas y fundamentado en lo alegado y probado en autos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada presentada por los abogados Katiuska Gómez, Jhacovi Ainagas, María Toledo y José Casado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.599, 101.383, 157.394 y 54.505, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hesperia Enterprises de Venezuela, S.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos en fecha 24 de octubre de 2017, quedando inscritos bajo el No. 23, Tomo 108-A, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2024. En consecuencia, líbrese el oficio correspondiente al Tribunal que conoce de la ejecución de la referida medida.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 29 de febrero de 2024, Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se libró oficio No. 066/2024, y se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 de la tarde. -
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.075
PLRP/Danielr