En fecha 26 de junio de 2023, fue presentado libelo de demanda por el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.790, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raffaele Manfredi Carbone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.086.397, con motivo de Desalojo de Local Comercial, en contra de la Sociedad Mercantil Retos Centro de Belleza Integral, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el No. 25, Tomo 6-A, quedando inscrita la última modificación estatutaria en fecha 3 de diciembre de 2018, bajo el No.35, Tomo 227-A, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.967.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

I
En fecha 29 de junio de 2023, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2023, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana Evelyn Joselin Rincones García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.454.665, debidamente asistida de abogado, actuando en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil Retos Centro de Belleza Integral, C.A., plenamente identificada.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda ni escrito de promoción de pruebas.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Desalojo de Local Comercial, intentada con fundamento en el artículo 40 literales “A”, “G” e “I”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 43 eiusdem, el cual establece: “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” se verifica la competencia por la materia de este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda para lo que en el momento de su presentación era el equivalente ciento veintitrés mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 123.164,00) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda, por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418, en fecha 23 de mayo de 2014, regula las relaciones entre comerciantes y propietarios de inmuebles destinados a uso comercial, con el propósito de establecer reglas claras sobre las bases de las relaciones y así garantizar la seguridad jurídica de ambas partes.
En este orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó la presente acción de Desalojo de Local Comercial en los siguientes hechos narrados:
“… En fecha, Primero (01) de septiembre del 2015, mi poderdante suscribió contrato de arrendamiento de uso Comercial a tiempo determinado, mi poderdante es arrendador y propietario del local de aproximadamente 127,89 mts2, marcado con el número 13, el cual a su vez forma parte del inmueble denominado CENTRO COMERCIAL LAS DELICIAS, ubicado en Urbanización El Viñedo Av. 100 (Bolívar Norte), manzana 14, parcelas 2,3 y 4, numero (sic) cívico 137-241, Jurisdicción de la Parroquia San José, municipio Valencia, Estado Carabobo (…) con la Sociedad de Comercio RETOS CENTRO DE BELLEZA INTEGRAL, C.A., (…) renovándose el contrato nuevamente a tiempo determinado fijo por UN AÑO desde el Primero (01) de julio del 2020 hasta el treinta de junio de 2021; Es el caso, que para esta fecha en el contrato de mutuo acuerdo, se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (150$) (…) en la actualidad, el arrendatario adeuda el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre de 2021, noviembre del 2021, diciembre 2021 (…) junio del 2022, para esta fecha ARRENDATARIO fue notificado y este así lo acepto (sic) que de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento mensual quedaría fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (240$), los cuales siguió adeudando (…) el día 19 de abril a las 8 de la noche EL ARRENDATARIO de manera furtiva desocupo el inmueble sin comunicárselo a su ARRENDADOR, y cerró el local arrendado sin tener comunicación alguna con el propietario ni su apoderado aquí constituido, adeudando también los meses de mayo del 2023 y junio del 2023 (…) siendo los dos últimos meses suficientes para que mi poderdante solicite a EL ARRENDATARIO la entrega inmediata del inmueble …”
Llegada la oportunidad para que la parte demandada ejerciera su derecho de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador deja constancia que la misma no fue presentada.
La presente demanda versa sobre una acción por Desalojo de Local Comercial, basado en el incumplimiento contractual, por parte del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones contraídas con el contrato de arrendamiento suscrito. Encontrándose la presente demanda, fundamentada en la causal de desalojo contenida en los literales “A”, “G” e “I” del artículo 40 de la Ley para la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial.
IV
De conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento, los cuales establecen:
“Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362 …”
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado …”
Tomando en cuenta que una vez citada la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de noviembre de 2023, seguidamente, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin que la misma se hubiese presentado, así como tampoco fue presentado escrito de promoción de pruebas por parte del demandado y estando la pretensión del demandante ajustada a derecho y fundamentada en pruebas escritas presentadas, como fueron:
• Consignado en copia fotostática certificada, documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio del año 1991, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 37.
• Consignado en copia fotostática simple, contratos de arrendamiento suscritos entre Raffaele Manfredi Carbone, plenamente identificado y, por otra parte, la Sociedad Mercantil Retos Centro de Belleza Integral, C.A., sobre el local comercial distinguido con el No. 13, del Centro Comercial Las Delicias, ubicado en la Urbanización El Viñedo, municipio Valencia, estado Carabobo.
Como corolario, resulta ajustado a derecho que este Juzgador, una vez verificado los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la confesión ficta del demandado en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Con relación a los preceptos legales citados, así como el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente y establecido como ha quedado la falta de contestación de la demandada, la no promoción de pruebas y verificada que la petición de la parte demandante se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial interpuesta por el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 174.790, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Raffaele Manfredi Carbone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.086.397, en contra de la Sociedad Mercantil Retos Centro de Belleza Integral, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el No. 25, Tomo 6-A, quedando inscrita la última modificación estatutaria en fecha 3 de diciembre de 2018, bajo el No.35, Tomo 227-A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil Retos Centro de Belleza Integral, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el No. 25, Tomo 6-A, quedando inscrita la última modificación estatutaria en fecha 3 de diciembre de 2018, bajo el No.35, Tomo 227-A, entregar libre de personas y bienes, el local comercial distinguido con el No. 13, con una superficie aproximada de ciento veintisiete metros cuadrados con ochenta y nueve decímetros cuadrados (127,89 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio (calle 138). Sur: Estacionamiento del edificio. Este: Local comercial No. 12, y Oeste: Local comercial No. 14, ubicado en el Centro Comercial Las Delicias, Urbanización El Viñedo, municipio Valencia, estado Carabobo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 8 de febrero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.967
PLRP/Danielr