En fecha 25 de enero de 2024, fue presentado libelo de demanda por la abogada Ginetxis Alejandra Oliveros Bompensa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.519.663, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 299.757, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio que anexó marcada con la letra “A”, con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en contra del ciudadano Yessid Gómez Galvis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-20.474.739. Así mismo, solicitó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:
“En concordancia con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (…) y con el fiel propósito de evitar que las resultas del presente juicio queden ilusorias y encontrándose la presente demanda fundamentada en documentos suficientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-C del conjunto “Residencias Las Rocas”, Parroquia San José, municipio Valencia, Urbanización “La Trigaleña”, estado Carabobo (…) El inmueble supra descrito le pertenece al ciudadano Yessid Gómez Galvis, por haberlo adquirido mediante documento debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de febrero de 2009, quedando inserto bajo el No. 66, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevador por la referida notaría. Posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2009, inscrito bajo el No. 01, folios del 1 al 7, protocolo único, tomo 33 …”
I
Observa quien decide que la demanda intentada versa sobre un cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, en contra del ciudadano Yessid Gómez Galvis, ya identificado, fundamentando su pretensión la parte demandante en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
(…)
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación de los artículos mencionados anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
“… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …”
II
Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
En el folio 5, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original, consta letra de cambio identificada “01”, con fecha de emisión del 3 de febrero de 2023, con la orden pura y simple de que el ciudadano Yessid Gómez Galvis, plenamente identificado, pague la cantidad de veintiocho mil dólares americanos (USD 28.000,00), a favor del ciudadano Leonard César Barrios, titular de la cédula de identidad V-16.966.058, con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 2023, observándose en el reverso del documento un endoso a favor de la ciudadana Ginetxis Oliveros, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 299.757, quedando establecido de esta forma, la obligación dineraria contraída por el ciudadano Yessid Gómez Galvis, plenamente identificado, a favor del ciudadano Leonard César Barrios, plenamente identificado. El presente instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de todo lo anterior, y en estricta observancia a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura 1-C del conjunto “Residencias Las Rocas”, Parroquia San José, municipio Valencia, Urbanización “La Trigaleña”, estado Carabobo, con las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios con closet, dos (2) salas de baño, vestíbulo, estar-comedor, cocina, lavandero, balcón y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos y un (1) maletero, signados con el mismo número y letra del inmuebles antes descrito, ubicados en la planta baja de la edificación. El referido bien inmueble tiene una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación cuarto de aseo y fachada norte. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio, y OESTE: Con el apartamento 1-B. El referido se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo en fecha 24 de abril de 2009, inscrito bajo el No. 01, folios del 1 al 7, protocolo único, Tomo 33.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 9 de febrero de 2024, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio No. 048-2024.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR