REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, primero (01) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.926

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE SOLICITANTE: FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.514.352, con domicilio en España.

ABOGADO (AS) ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 7.079.529, y V-3.864.635, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.898 y 188.327, según se desprende de documento poder otorgado ante el Notario de Arona- Los Cristianos y del Ilustre Colegio de Canarias, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, debidamente apostillado en España, en fecha 02 de noviembre de 2023 bajo el Nro. N8006/2023/007617.

MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

Presentada la solicitud de EXEQUÁTUR en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, por los abogados en ejercicios FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, apoderados judiciales del ciudadano FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, bajo el Nro. 13.926 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
III
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

Los abogados en ejercicios FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, con el carácter de autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) En fecha 24 de Agosto del 2012, nuestro representado contrajo Matrimonio civil (sic), ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, de (sic) República Bolivariana de Venezuela…
Que (…) posterior a la celebración del matrimonio fijaron su residencia en Santa Cruz de Tenerife de la República de España, en donde presentaron su solicitud de divorcio de mutuo acuerdo por ante la Notario Victoria Quintana Martin de Santa Cruz de Tenerife quien certificó el divorcio de mutuo acuerdo entre las partes, por haber expuesto motivos suficientes…
Fundamenta su solicitud en (…) en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Finalmente solicita (…) en nombre y representación de nuestro mandante LA DECLARACIÓN DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la todo (sic) lo cual consta de la mencionada ESCRITURA DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en nueve folios de papel timbrado exclusivo para documentos Notariales, series HA, numero (sic) 0957084 y los ocho siguientes correlativos de fecha 23 de Marzo de 2023, Sentencia definitiva está (sic) resuelta, aprobada y firmada por el notario…


A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
IV
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir la admisión de la presente solicitud de EXEQUÁTUR incoada por los abogados en ejercicios FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, con el carácter de autos, ut supra identificados, corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUÁTUR en los siguientes términos:

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen:
Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:(…Omissis…).
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso que Divorcio de Mutuo Acuerdo, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD

Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a la procedencia de la solicitud de EXEQUÁTUR y en este sentido observa:
El exequátur es un procedimiento judicial especial, que se ventila en única instancia, a través del cual se sustancia y decide una pretensión procesal tendiente a obtener el reconocimiento con fuerza de cosa juzgada de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero, a fin que tengan fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, dicho procedimiento se inicia mediante solicitud que debe contener los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.
Ahora bien, con base a lo anterior procede este Tribunal a determinar la legitimidad o no de la representación invocada por los abogados en el presente caso, quienes interponen la presente solicitud de exequátur, a cuyo efecto observa:
En el escrito contentivo de la solicitud de pase de exequátur, que encabeza el presente expediente, los profesionales del derecho FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, invocan el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, el cual proviene de una escritura de poder otorgado por ante el Notario de Arona-Los Cristianos y del Ilustre Colegio de Canarias, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, debidamente apostillado en España, en fecha dos (02) de noviembre de 2023, bajo el Nro. N8006/2023/007617, el cual corre inserto del folio tres (03) al folio siete (07), y que si bien es cierto, del mismo no se desprende que los abogados antes mencionados, tenga facultades expresas para solicitar el pase de exequátur de la sentencia de divorcio extranjera.
Así mismo, de la lectura del referido poder se observa que los mencionados abogados se encuentran ampliamente facultados para intentar en nombre de su representado:
…Sostengan y representen mis derechos o intereses, en todos los asuntos o negocios Judiciales o Extrajudiciales que se me presenten, o tenga interés por ante las Autoridades Civiles, Penales, Políticas, universitarias, educacionales, bancarias y Administrativas, tanto Nacionales, Estatales o Municipales, con facultad para firmar en mi nombre y representación todo lo que pudiese yo hacer personalmente
…omissis.. contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, darse por citado o notificado, reconvenir y contestar reconvenciones, promover pruebas y asistir a su evacuación, hacer justiprecio, posturas de remates, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, solicitar reconocimientos de instrumentos privados suscritos a mi favor, anunciar Recursos Ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, seguir los Juicios en todas sus instancias e incidencias, comprar, vender, ejecutar operaciones en Institutos Educacionales, hacer declaraciones de todo género, por ante Organismos públicos Nacionales, Estadales, Municipales o Institutos Autónomos, y hacer uso de los Recursos necesarios administrativos, otorgar recibos y finiquitos correspondientes, comprar o vender acciones de sociedades mercantiles, realizar Actas constitutivas de empresas, en mi nombre, nombrar Abogados de su confianza, con facultad de otorgarles los derechos aquí conferidos, total o parcialmente, solicitar cualquier tipo de solvencia, cancelar créditos y solicitar su correspondiente cancelación o liberación, representarme ante sunavi, banavi, autoridades o funcionarios del Ministerio Público o Fiscalías, sacar en mi nombre cartas de solterías, apostillar documentos, representarme ante las autoridades universitarias, gestionar la obtención de títulos universitarios, de grado y pregrado retirar mis documentos de cualquier institución, solicitar permisos en mi nombre, firmar libros y protocolos, obtener mis antecedentes penales, hacer uso de los Recursos Administrativos que sean necesarios (sic) representarme ante el seniat, representarme en todos los asuntos relativos a derechos sucesorales que formen parte o me pertenezcan, hacer denuncias, demandas, querellas acusaciones en nuestro nombre y en general hacer todo aquello que considere necesario para la mejor defensa de mis derechos e Intereses, que aquí se le confiere sin limitación alguna y sin que se pueda alegar insuficiencia en el presente Poder…

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por los solicitantes en el instrumento poder para interponer, contestar demandas entre otras facultades otorgadas, en vista que la solicitud fue presentada por los abogados FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, del mismo no se desprende que tengan facultades expresas para solicitar el pase de exequátur de la sentencia de divorcio extranjera.
Si bien es cierto, el exequátur es un procedimiento especial, que se ventila en única instancia, a través del cual se sustancia y decide una pretensión procesal tendiente a obtener el reconocimiento con fuerza de cosa juzgada de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero, a fin que tengan fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, este procedimiento especial es similar al divorcio, en el sentido que, cuando el apoderado judicial que intente dicha solicitud, debe ser a través de un poder especial y no general como es el caso, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 901, de fecha 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció que:
…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado (…) a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal…

Así las cosas, este Juzgador concluye que, la representación judicial que se pretende en el caso sub lite de intervenir en nombre de su mandante para solicitar el pase de exequátur de la sentencia de divorcio de éste; actuación esta que es ilegal a tenor del artículo 1.689 del Código civil, el cual preceptúa: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”. Y que origina a su vez respecto a los abogados FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, la falta de representación procesal contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, lo cual hace INADMISIBLE la presente solicitud de exequátur de auto. Así se precisa.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Exequátur incoada por los abogados en ejercicios FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 7.079.529 y V-3.864.635, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.898 y 188.327, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.514.352.
2. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por los abogados en ejercicios FIDEL POMPEYO GONZÁLEZ y JUAN IGNACIO ECHEVERRÍA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nro. V- 7.079.529 y V-3.864.635, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.898 y 188.327, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCESCO ANTONIO VASSALLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 20.514.352, según se desprende de escritura de poder otorgado por ante el Notario de Arona-Los Cristianos y del Ilustre Colegio de Canarias, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, debidamente apostillado en España, en fecha dos (02) de noviembre de 2023, bajo el Nro. N8006/2023/007617.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al (01) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

OAMM/mgm
Expediente Nro. 13.926