REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de febrero de 2024
Años: 212° de Independencia y 165° de la Federación

Expediente 13.940
Revisada la presente solicitud, este Tribunal Superior observa que, existe incongruencia de datos de identificación de la ciudadana KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, en la causa de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.810.443, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.446, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por supuestas omisiones cometidas por el presunto tribunal agraviante.

En este orden, visto que la solicitud versa sobre una causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde se mencionan terceros interesados, esta Alzada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Resaltado propio).

Y en esta misma línea, el doctrinario Rafael. J. Chavero Gazdik, (2001), en su obra El Nuevo Amparo Constitucional en Venezuela, señala lo siguiente:
…Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío...

De la solicitud de las copias certificadas del expediente Nro. 56.645, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece;
Artículo 17: El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros. (…) (Destacado propio).
En sintonía con el artículo citado, se hace necesario mencionar la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha diecisiete (17) de enero de 2000, del magistrado Cabrera Romero, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, la cual establece el procedimiento de amparo en los siguientes términos:
La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada, y por ello considera esta Sala que si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañan a los escritos de amparo, los originales o COPIAS CERTIFICADAS DE DICHOS DOCUMENTOS DEBEN SER PRESENTADOS DURANTE EL PROCESO DE AMPARO y que ninguna medida cautelar, cuando los hechos se verifican con documentos, puede decretarse fundada en documentos que carecen de autenticidad. Los instrumentos no auténticos solo transmiten verosimilitud, la cual produce sus efectos en un proceso como el de amparo, breve, sin formalidades y oral, lo que conduce a la inmediación en la recepción de las pruebas. En el caso de autos, los accionantes alegan los hechos que se sintetizaron en la motiva de este fallo, y los verifican con copias de documentos, que dada la naturaleza de urgencia del amparo permite que dichas copias se tomen en cuenta solo para la admisión, sujetos a que en la forma como luego se señala en este fallo, sean agregados a los autos los originales o las COPIAS CERTIFICADAS.
…Omissi…
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…
…omissis…
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Resaltado de quien aquí decide- juez constitucional).

En consecuencia, visto que las copias simple anexadas al escrito de amparo constitucional, no resultan suficiente para realizar un exhaustivo análisis, por la especialidad del procedimiento mencionado (Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales), a los fines de dar cumplimiento al deber de administrar justicia en resguardo de los derechos y garantías constitucionales se solicita al ciudadano ASDRÚBAL EDUARDO DURÁN LÓPEZ, los datos de identificación correspondientes a la ciudadana KAREN ASTRIA ESCALANTE GUTIÉRREZ, quien es tercera interesada, así como también copia certificada del Expediente Nro. 56.645, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de estudiar la procedencia del amparo constitucional.
El Juez,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/MGM/Olex