REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de febrero de 2024
Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.590
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): ANA SMITH GONZÁLEZ DE ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.301.158.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MÁRQUEZ UTRERA, ORLANDO PAREDES ESTRADA, ROSMERY PÁEZ SEQUERA, Y JOSÉ BARRETO titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.012.605, V- 4.464.615, V-17.283.116 y V-8.462.832, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 61.392, 16.741, 208.682 y 81.075, respectivamente.
PARTE (S) DEMANDADA (S): TRINO RAMÓN PALMA SEGOVIA Y LEONORA CAROLINA ARMAS FERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 7.131.199, V-10.225.791.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO BORGES PAZ, ALFREDO HERNÁNDEZ, ROSA GIRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.058.246 y V-7.007.565 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.068, Nro. 62.148.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, incoada por los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, arriba identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: ANA SMITH GONZÁLEZ DE ROMERO, anteriormente identificada, contra los ciudadanos TRINO RAMÓN PALMA SEGOVIA Y LEONORA CAROLINA ARMAS FERREZ, arriba identificados, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha dos (02) de agosto de 2021, declarando SIN LUGAR, la oposición formulada por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, a las pruebas promovidas por su contraparte y al auto de admisión de las mismas, siendo ejercido el recurso de apelación por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, ut supra identificada, apelación que fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto de 2021, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, bajo el Nro. 13.590 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de julio de 2022, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la abogada en ejercicio LUISA UTRERA MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de informes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, comparece la abogada en ejercicio LUISA UTRERA MÁRQUEZ, y consigna diligencia solicitando abocamiento.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisorio de esta Alzada se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de marzo de 2023, comparece el alguacil adscrito a esta Alzada y deja constancia de la práctica de la notificación al ciudadano TRINO RAMÓN PALMA SEGOVIA, parte demandada.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2023, se difiere la publicación del presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas y la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de agosto de 2021 en relación a las pruebas promovidas por su contraparte, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo a disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas de esta alzada).
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Negrillas de este tribunal superior).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
OBJETO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ALFREDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
Agregado como ha sido el escrito de pruebas presentado por el abogado ALFREDO HERNANDEZ (sic), inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 62.148, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial de la parte demandada, se ADMITE cuanto (sic) ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPÍTULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admiten, cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado.
CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS DE INFORMES:
Se admite la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a:
A la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del Estado Carabobo, a los fines de que (sic) informe lo solicitado en el escrito de pruebas.
V
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En misma fecha dos (02) de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
Con respeto a la oposición presentada por la parte actora se observa lo siguiente:
Se opone la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, en el que promovió:
A) Copia de documento otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 16/03/2007, Nro. 43, folio 1 al 6, Pto. 1°, Tomo 28°. La apoderada judicial de la parte actora reconvenida se opone a la admisión de la prueba alegando que es falso que ese documento demuestre la propiedad del demandado reconviniente. Este alegato no impide la admisión del instrumento dado que el Tribunal se pronunciará sobre el valor de lo probado con el mismo en la sentencia de fondo…
B) Se opone la parte actora reconvenida a la admisión de los documentos promovidos por la parte demandada reconvenida acompañados al escrito de contestación y reconvención marcados "A", "B" y "C", señala que los documentos públicos administrativos son documentos manifiestamente ilegales: por ser documentos que a la luz de ordenamiento no reviste valor probatorio, ya que dicha prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración de los hechos pertinentes en este juicios (sic).
…omissis…
También opone la parte actora reconvenida el alegato de que tales documentos administrativos son impertinentes porque:…" no tiene ninguna relación con los hechos de la controversia del juicio y por lo tanto no aporta ningún medio de prueba en la demanda principal de Cumplimiento de Contrato… no son contra mi representada… sino contra una tercera persona que no aparece por ningún lado en el escrito libelar, ya que la defensa esgrimida de la Parte Demandante Reconviniente, se ha basado siempre contra una tercera persona que no tiene nada que ver absolutamente con el libelo de la demanda principal porque no tiene ninguna relación con los hechos de la controversia del juicio y por lo tanto no aporta ningún medio de prueba en la demanda principal de Cumplimiento de Contrato... no son contra mi representada sino contra una tercera persona que no aparece por ningún lado en el escrito libelar ya que la defensa esgrimida de la Parte (sic).
Ciertamente se observa que la ciudadana YEGNI PATRICIA SUESCUN GONZALEZ (sic), no fue mencionada en la demanda, pero no menos cierto es que en la contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada reconviniente alega que dicha ciudadana celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano TRINO PALMA, sobre el inmueble objeto de la demanda, por los documentos acompañados marcados A, B y C, relativos a actuaciones celebradas ante la SUNAVI, si son pertinentes en este proceso, los cuales se valoraran en el momento de decidir al fondo de lo aquí debatido, deben ser admitidos como se hará en auto separado y por lo tanto de niega (sic)la oposición. Así se decide
En cuanto a la oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, se alega en la oposición que la misma es impertinente porque "...está relacionada con un presunto expediente MC-CARABOBO-000163-2018, que se levantó en SUNAVI, con una tercera persona que no tiene nada que ver con la relación de los hechos del presente juicio de Cumplimiento de Contrato, que se ventila por ante este Tribunal... por todo le antes expuesto que la misma se desestime por ser manifiestamente impertinente...".
Estima además esta juzgadora, que en este caso particular es posible la admisión de esta prueba, dado que el tema a decidir es relativo al cumplimiento de un contrato verbal de compra venta sobre un inmueble y por otro lado la reivindicación del mismo, todo lo cual cobra relevancia al tratarse de un inmueble destinado a vivienda, por lo que se acuerda solicitar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del estado Carabobo, la copia certificada solicitada mediante la prueba de informes lo cual se hará por auto separado, sin que esto contraríe el criterio de esta juzgadora en decisiones anteriores, de negar tal prueba si es posible traería por otros medios probatorios. Así se decide
En conclusión, y dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora observa que de los alegatos de oposición presentados por la parte demandante, no resulta procedente la ilegalidad ni la impertinencia de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, razón por la cual será declarada sin lugar la oposición a las pruebas ejercida por la parte actora reconvenida, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Destacado del texto).
VI
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA SMITH GONZÁLEZ DE ROMERO, plenamente identificados en actas, parte demandante, arguye que:
La Sentencia Recurrida (sic), presenta Vicios de Inmotivación, es decir, el Vicio de Silencio de Pruebas, Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Jueza haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida por las partes y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción, la Jueza se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere la misma, siendo tal omisión determinante en la decisión de la sentencia, como es el caso del documento autenticado de Justificativo de Testigos, evacuado por la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo de fecha 18 de Julio de 2018, documento este, que esta (sic) vinculado directamente con el documento del recibo marcado letra “E” que fue desechado en la Sentencia Recurrida, ese documento autenticado tiene que ver directamente con el hecho controvertido y que dicho medio de prueba consta en autos marcado letra “C” que riela desde el folio Diecisiete (17) (sic) hasta el folio Veinte (sic) (20) de la Pieza Nro. 01 Pieza Separada, Expediente N°: 13.590. (…) este documento autenticado ratifica en su totalidad el contenido y firma del documento de recibo marcado letra “E” donde se demuestra la venta del inmueble objeto de la presente demanda que no fue impugnado por la parte demanda reconviniente y la Jueza Aquo se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma.
…omissis…
Cuando la Juez aquí en la Sentencia Recurrida niega o desecha un medio de prueba como es el Documento (sic) contentivo de recibo marcado letra “E” que si tiene relación directa con el objeto de la demanda que avala la venta celebrada entre el ciudadano TRINO RAMON (sic) PALMA SEGOVIA, Parte Demandada (sic) Reconviniente y mi representada ciudadana ANA SMITH GONZALEZ (sic) DE ROMERO Parte (sic) Demandante Reconvenida (sic), es decir el medio de prueba desechado por la Jueza Aquo (sic) no está desligado del asunto debatido.
…omissis…
Pero Resulta Ciudadana Jueza Superior, que la Jueza Aquo (sic) admite como medio de prueba un documento autenticado consignado en original, es decir un documento de justificativo de testigos que fue acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado letra “C” ratificado y dado por reproducido en el escrito de pruebas capítulo II, que es un medio de prueba fundamental que está relacionado directamente con el documento recibo marcado letra “E. Ciudadana Jueza Superior ¿ Por qué este documento de Justificativo de testigos autenticado es un medio de prueba fundamental legal y procedente y tiene que ver con el hecho controvertido, igualmente con el documento recibo marcado letra “E” desechado por la Jueza Aquo (sic) ? Porque (sic) allí en el documento autenticado tanto en su contenido y firma quedo constancia expresamente que el ciudadano TRINO RAMON (sic) PALMA SEGOVIA le vendió legalmente a mi Poderdante (sic) ciudadana ANA SMITH GONZALEZ (sic) DE ROMERO, un inmueble ubicado en la Calle Sucre cruce con Avenida Montes de Oca, Piso 5, Torre B del Edificio “RESIDENCIAS MIGAN”, apartamento distinguido con el No. 504-B, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el precio de la venta fue TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.30.000.000,00) y que dicha venta se efectuó el día 08 de Junio de 2016. El referido documento de Justificativo de testigos se evacuo (sic) por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo en fecha 18 de Julio de 2018, en ningún momento fue impugnado, ni tachado por la Parte (sic) Demandada (sic) Reconviniente (sic), y dicho documento fue (sic) admitido por la Jueza Aquo, como consta en auto de fecha 02 de Agosto de 2021 y el mismo riela en el folio Cincuenta (sic) y tres (53) de la Pieza Nro. 01 Pieza Separada (sic), del Expediente N°: 13.590. Aquí en la Sentencia (sic) Recurrida (sic) la Jueza Aquo (sic) emite un criterio a priori con relación al medio de prueba del documento recibo marcado letra “E”, cuando lo desecha su objeto no está manifiestamente desligado del asunto debatido, en consecuencia esto acarrea el menoscabo al derecho constitucional a la (sic) defensa y a la prueba de quien la promueve como en el caso de marras y acarrearía como consecuencia la violación al derecho a defensa (sic) cuando emite juicio de valor propio o que corresponde a la sentencia definitiva.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada y la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte accionante, en este sentido se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL ante el Tribunal a quo, contra el ciudadano TRINO RAMÓN PALMA SEGOVIA, antes identificado, el referido inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Padre Alfonso en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, de igual manera argumenta que dicho medio de prueba contentivo de documento de recibo de pago privado, se realizó por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 15.000.000,00), por concepto de parte de deuda mayor donde el vendedor ciudadano TRINO RAMÓN PALMA SEGOVIA, expresamente declara recibir de la ciudadana ANA SMITH GONZÁLEZ DE ROMERO, dicha cantidad de dinero por el inmueble objeto de la venta, apartamento este que está ocupando y poseyendo su poderdante, de manera legítima desde hace varios años como producto de la venta, arguyendo de igual manera que se presentan en el apartamento el ciudadano TRINO RAMÓN PALMA SEGOVIA, acompañado de una señora de nombre LEONORA CAROLINA ARMAS FERREZ, quien le dijo a su representada que ella era su esposa y que el motivo de su visita era para notificarle a la ciudadana ANA SMITH GONZÁLEZ DE ROMERO, que ambos llegaron a la conclusión que ya no le iban hacer la venta protocolizada, como lo habían convenido verbalmente, cosa que le sorprendió terriblemente, diciéndole ella que no se pueden negar a la venta protocolizada, porque ella pago el dinero que le habían exigido del convenio que hizo sobre la venta del apartamento y además de eso, le manifestó que ella tenía documentos como medios de pruebas que ella compró el apartamento y que no pueden dejar de cumplir con todo lo que se había hablado y convenido, a lo que le respondieron, que como ellos no han firmado por el registro todavía siguen siendo los propietarios del apartamento. Continua alegando que, de esa conversación que tuvieron de la venta del apartamento la parte accionante insiste en hablar nuevamente con el ciudadano TRINO RAMÓN PALMA SEGOVIA, y su esposa ciudadana LEONORA CAROLINA ARMAS FERRER, para que le cumplieran con la venta protocolizada como habían convenido, y no puede perder su dinero como forma de pago de dicho apartamento, pero no le han dado ninguna respuesta afirmativa a nuestra poderdante de querer cumplir con su obligación de protocolizar la venta definitiva por ante el registro público correspondiente, por lo que demanda que la parte vendedora cumpla con sus obligaciones convenidas y pactadas de mutuo acuerdo, es decir, cumpla con la protocolización de la venta definitiva del inmueble por ante el registro correspondiente, siendo sin embargo rechazada y reconvenida en la contestación, por el apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien ocurrido todo lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada reconviene por acción reivindicatoria alegando que, la demandante afirma que de manera legítima desde hace varios años y como producto de la venta que se le hizo posee el inmueble. Esa posesión que presuntamente se viene realizando no es ni podrá ser legítima, porque resulta que su representado TRINO RAMÓN PALMA SEGOVIA, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana YEGNI PATRICIA SUESCUN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.367.091, por tres (3) años contados a partir de enero de 2012 y así sucesivamente hasta que por último se suscribió un contrato de fecha 15 de mayo de 2016, arguye de igual manera que, en virtud que no ha pagado los cánones de arrendamiento su representado presentó escrito ante la SUNAVI, para que la mencionada institución procediera a la apertura del expediente administrativo para cumplir con esa formalidad exigida.
De lo anterior, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Consta del folio 13 al folio 15, de la pieza principal del expediente, anexo “A”, copia de poder general otorgado por la ciudadana ANA SMITH GONZÁLEZ DE ROMERO, en fecha 31 de julio de 2018, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 23, tomo 167, folios 79 hasta el 81 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, respectivamente a los abogados LUISA UTRERA MÁRQUEZ, ORLANDO PAREDES ESTRADA, ROSMERY PÁEZ SEQUERA y JOSÉ BARRETO.
2. Consta al 16, de la pieza principal del asunto, anexo “B”, copia de recibo privado, se aprecia de su contenido que se encuentra suscrito por los ciudadanos TRINO RAMÓN PALMA SEGOVIA, y la ciudadana ANA SMITH GONZÁLEZ DE ROMERO, contentivo de pago por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
3. Consta del folio 17 al folio 20, anexo “C”, copia de Justificativo de Testigos el cual versa sobre el contenido y alcance del documento privado, de recibo de pago.
4. Corre inserto del folio 21 al folio 28, anexo “D”, copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Corre inserto del folio 37 al folio 39, anexo “A” escrito de solicitud dirigido a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), a los fines de agotar la vía administrativa previo a la demanda por Desalojo contra la ciudadana YEGNI PATRICIA SUESCUN GONZÁLEZ.
2. Corre inserto al folio 40, anexo “B” cartel de notificación emanado de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
3. Corre inserto al folio 41, anexo “C”, acta de conciliación ante la SUNAVI.
4. Del folio 49 al 62, anexo “D” copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.
En este punto, de la revisión pormenorizada del expediente, y visto que el recurso de apelación versa sobre las sentencias interlocutorias referentes a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, es necesario precisar que:
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares que se encuentran regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial y si bien es cierto, uno de esos actos es el aporte de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción, que le permiten al Juez estudiar y declarar en su sentencia la afirmación de un derecho, todo esto, mediante la comprobación de los hechos controvertidos.
En este orden de ideas, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, y en ese sentido, se advierte que la práctica efectiva de la “prueba” obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
Por su parte, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
El anterior artículo transcrito, hace referencia por excelencia al principio de libertad de la prueba contemplado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, estableciendo los parámetros generales a tomar en consideración, a la hora que las partes traen las pruebas al proceso, en aras de fundamentar los alegatos, y tomar un rumbo conducente a la verdad de los acontecimientos con justa medida, sobre este asunto in comento reiterado ha sido el criterio establecido por la máxima instancia jurisdiccional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 968 de fecha 16 de julio de 2002, (ratificada en sentencias Nro. 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nro. 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nro. 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007), precisó:
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
En este orden, queda establecido con amplia claridad jurisprudencial que las partes involucradas en la causa, cuentan con amplia libertad probatoria para promover todas las pruebas que consideren necesarias en el proceso judicial, a fin de extender la visión del Jurisdicente. Ahora bien, sobre las pruebas promovidas, consta en el expediente las respectivas oposiciones realizadas por ambas partes, cada uno con relación de su contraparte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
En este contexto, sobre los argumentos esgrimidos en los escritos de oposición de pruebas por la parte actora, el a quo en fecha dos (02) de agosto de 2021, se pronunció en tal forma:
Se opone la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas, en el que promovió:
A) Copia de documento otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y Libertador del estado Carabobo, de fecha 16/03/2007, Nro. 43 folio 1 al 6, Pto (sic). 1°, Tomo 28°. La apoderada judicial de la parte actora reconvenida se opone a la admisión de la prueba alegando que es falso que ese documento demuestre la propiedad del demandado reconviniente. Este alegato no impide la admisión del instrumento dado que el Tribunal se pronunciará sobre el valor de lo probado con el mismo en la sentencia de fondo, pero en esta oportunidad observa que es una copia de un documento público relativo al inmueble objeto de la demanda y de la reconvención, no siendo ilegal ni impertinente es un medio de prueba admisible en juicio. (…) además es una contradicción que la parte actora reconvenida haya promovido copia del mismo documento (…), lo haya ratificado a su favor en su escrito de promoción y ahora pretenda que se le inadmita como prueba a la parte contraria…
B) Se opone la parte actora reconvenida a la admisión de los documentos promovidos por la parte demandada reconvenida acompañados al escrito de contestación y reconvención (…) señala que los documentos públicos son documentos manifiestamente ilegales:
…omissis… formalmente para que un acto sea autentico se requiere que este firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que se dirige (…) por lo que queda desvirtuado completamente el alegato de la ilegalidad de los documentos públicos administrativos.
C) En cuanto a la oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada reconviniente, se alega en la oposición que la misma es impertinente porque”… está relacionada con un supuesto expediente MC-CARABOBO-000163-2018, que se levantó en SUNAVI, con una tercera persona… que no tiene nada que ver con relación a los hechos del presente juicio de Cumplimiento de Contrato que se ventila por ante este Tribunal … (…) es válida la apreciación indicada en la oposición a la prueba anterior, es decir que, el expediente administrativo referido tiene relación con los alegato de la parte demandada reconvenida y por lo tanto no puede considerarse una prueba impertinente.
En lo que atañe a la oposición de estas pruebas, es necesario considerar nuevamente el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue destacado ut supra, en este sentido es de suma importancia insistir que este artículo, otorga a las partes plena libertad de las pruebas, a excepción de aquellas que se consideren ilegales o impertinentes, y sobre este punto la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Caso: PETROZUATA, C.A, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, mediante sentencia Nro. 2189, de fecha catorce (14) de noviembre del año 2000, estableció:
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que:
... esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…Omissis… (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes descrito, se desprende que solo existen dos motivos por los cuales, puede el Juez desechar una prueba promovida; esto es, por manifiesta ilegalidad, o impertinencia. En tal sentido, este Juzgado Superior, ha sostenido de manera reiterada, conforme la doctrina, lo que se ha entendido por ilegalidad e impertinencia en los siguientes términos:
1.- Por ilegalidad: se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.
2.- Por impertinencia de la prueba: el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, señala:
…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes… (Énfasis propio).
Con fundamento en lo anterior, para ésta Superioridad, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, entonces sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, es que podrá ser declarada la misma como ilegal o impertinente, y por tanto se debe negar su admisión, en el caso concreto, las pruebas presentadas por el demandando reconviniente marcados “A, B y C”, guardan estrecha relación con la reconvención, así mismo se evidencia del pronunciamiento dictado por el A quo, que la parte demandante reconvenida pretende desvirtuar el medio probatorio que no sólo presentó su contraparte, sino que también fue presentado por ella junto con el libelo de demanda y el mismo fue ratificado en el lapso de promoción de pruebas.
Finalmente, en relación a la prueba de Informes promovida por la parte demandada reconviniente, admitida por el Tribunal A-quo, resulta pertinente para este Juzgado señalar que se puede considerar la prueba de Informes como la testimonial de los entes públicos o privados, los cuales, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden dar testimonios escrito o informes sobre libros, archivos u otros documentos relevantes al juicio, que se encuentren archivados en sus oficinas, sobre hechos determinados y puntos concretos. El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (Subrayado de quien suscribe).
Este Juzgador, aplicando la norma antes mencionada, y a las cuales se acoge en su totalidad, considera que dicha prueba de Informe promovida por la parte demandada, resulta pertinente y legal, por estar permitida en la ley y que pudiera guardar relación con los hechos controvertidos.
En este mismo orden de ideas, sobre los argumentos esgrimidos en los escritos de oposición en relación a las pruebas presentadas por la parte demandante, el a quo en misma fecha dos (02) de agosto de 2021, se pronunció en tal forma:
…omissis…
Se opone la parte demandada reconviniente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en su escrito de pruebas, en el que promovió:
…Promuevo en este acto marcado letra “E” para su vista y devolución el Original del documento contentivo de Recibo Privado marcado sobre la venta celebrada sobre el inmueble objeto de la demanda ya anteriormente descrito, dejando a su vez copia fosfática (sic) simple para su previa certificación del mismo, documento este que acompañé conjuntamente con el libelo de la demanda en copia simple marcado letra “B”…”
Tal documento fue presentado ante la Secretaria del Tribunal en original para su vista y devolución, la Secretaria del Tribunal asienta una nota dejando constancia de lo que vió (sic).
Aplicando los principios de control y contradicción de los documentos privados, las figuras idóneas son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
Considera esta Juzgadora que, para que pueda ejercer la parte demandada reconviniente una defensa efectiva debió la parte promovente consignar el original de dicho documento y en todo caso solicitar al Tribunal el resguardo del mismo dejando copia certificada en el expediente.
…omissis…
Analizando lo anterior concluye, esta Juzgadora que el documento promovido marcado “E” por la parte actora reconvenida, no llena los requisitos legales para que pueda ser promovido como original, por lo que se niega su admisión, tal como será acordado por auto separado.
Ahora bien, visto que la apelación de la parte demandante se contrae al pronunciamiento emitido por el a quo en relación a la oposición formulada por su contraparte, específicamente a la prueba denominada “E”, relacionada a la copia fotostática de documento contentivo de recibo privado.
En relación a los instrumentos privados el jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, señala, lo siguiente:
Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole.
Por su parte el procesalista Pietro Castro, define los instrumentos privados como: son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes. (Vid Derecho procesal civil, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1964).
Así las cosas, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En este mismo orden de ideas, sobre el valor probatorio que posee el documento privado simple promovido en copia o reproducción fotostática simple, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, se pronunció en sentencia Nº 311, de fecha (01) de julio de 2015, caso: Carlos Brender, contra el Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, C.A., en la cual se dejó sentado lo siguiente:
…En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos’´ auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, esta carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno. (Negrillas y subrayado propio).
Del criterio jurisprudencial y la norma que ha sido transcrita se desprende claramente que, las copias fotostáticas simples de los documentos privados carecen de pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, pues ya que el referido texto legal solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, así pues, considera este Juzgador, que la precedente razón por la cual el a quo no admitió la copia simple en el caso de marras, está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple que solo contiene una nota secretarial y la misma no confiere autenticidad ni del contenido ni de la firma del documento privado que fue presentado “para su vista y devolución”, si no que solo se limita a hacer constar que dicha copia es fiel y exacta de su original.
Finalmente, en relación al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente en esta Alzada en su escrito de informes, sobre la sentencia que hoy es objeto de apelación, y que según sus dichos incurrió el a quo, al abstenerse de no otorgar valor probatorio a las pruebas presentadas por su contraparte, como criterio doctrinario reiterado la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión contemplados por la Ley Adjetiva Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado y no antes porque es allí donde sí se estaría contrariando lo establecido en el artículo 15 ibídem. Así se constata.
Por todo lo antes expuesto en estas consideración y de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgador debe declarar sin lugar el recurso de apelación por considerar que el referido documento marcado letra “E” contentivo de recibo privado no cumple con los requisitos legales exigibles en dicha norma, quedando así confirmado el auto de admisión de pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte accionada y las sentencias interlocutorias contentivas a las oposiciones de las pruebas presentadas por ambas parte, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUISA MÁRQUEZ UTRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas promovidas por el abogado en ejercicio ALFREDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.148 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y las sentencias Interlocutorias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de agosto de 2021.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA: el auto de admisión de pruebas de fecha dos (02) de agosto de 2021, presentadas por el abogado en ejercicio ALFREDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.148 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y las sentencias Interlocutorias de fecha dos (02) de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en relación a la oposición de las pruebas presentadas por ambas partes
1. TERCERO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso para tal fin se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
3. CUARTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.590
OAMM/MGM/kc
|