REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de febrero del 2024
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.667
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.864; actuando en representación propia.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.969.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.545; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE HACER.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, incoada por el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, ut supra identificado, actuando en representación propia; contra el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, antes identificado; que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dictó sentencia definitiva en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2022, mediante la cual el referido Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha diez (10) de octubre del 2022, por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre del 2022, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dos (02) de noviembre del 2022 bajo el Nro. 13.667 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2023, consignó diligencia el abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, ut supra identificado; actuando en este acto en representación y nombre propio.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
En fecha veinticinco (25) de abril del 2023, consignó diligencia el abogado CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, ut supra identificado; actuando en este acto en representación y nombre propio.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, ut supra identificado; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2022, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de la sentencia definitiva dictada, se da el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, siendo remito los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintinueve (29) de septiembre del 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
… PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa, ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.991.969, de este domicilio. En consecuencia: SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER incoada por el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.564, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.991.969, de este domicilio. TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.991.969, de este domicilio, que proceda a tramitar la liberación de la Hipoteca de Primer Grado, por ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la de segundo Grado, por ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), las cuales pesan sobre el inmueble constituido por una casa con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo, donde está construida, distinguida con la letra y numero “A-01”, ubicada en el Sector "A" situada en el Conjunto Residencial "MANGO'S PARADISE", del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con una superficie de construcción de aproximadamente SESENTA METROS CUADRADOS (60 mts2) y ocupa un área de terreno aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 mts2); se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts), con casa No. A-02; SUR: En trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts) con caseta de mantenimiento del conjunto, ESTE: en ocho metros (8 mts) con vialidad interna y OESTE: En ocho metros (8 mts), con casa No. A-21, que consta en el Contrato de Préstamo Subsidiado Nro. 01 026. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, se puede apreciar que la fijación del mismo fue establecido en auto de fecha ocho (08) de noviembre del 2022, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que hagan la presentación de los informes correspondientes; el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, siendo este un lapso a término, razón por la cual se verifica que la consignación de los escritos de informes no fueron presentado por ninguna de las partes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte actora el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER; actuando en nombre y representación propia, alegando que suscribió contrato de compra venta con el ciudadano MARCOS HORACIO ÁLVAREZ RUTA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.078.653, sobre un inmueble que está constituido por una casa con el área de terreno que le corresponde para su uso exclusivo distinguida con la letra y numero: A-01; ubicada en el Sector A del conjunto residencial MANGO´S PARADISE del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público (hoy Oficina del Registro Inmobiliario) de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de junio del 2.001, bajo el Nro. 34, Protocolo: 01, Tomo: 22.
En este orden, el ciudadano MARCOS HORACIO ÁLVAREZ RUTA, le había comprado con anterioridad al ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, hoy demandado; del cual se desprende que es la persona a la cual se demanda por cumplimiento de obligación de hacer, en virtud que hasta la fecha actual no ha realizado la respectiva liberación de hipoteca en primer grado, ante el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; y la de segundo grado, ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH); las cuales pesan sobre el inmueble, objeto de la presente controversia.
Seguidamente, arguye el demandante lo siguiente; que el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, incumplió con el contrato de opción compra venta suscrito con el ciudadano MARCOS HORACIO ÁLVAREZ RUTA; en virtud de lo planteado, el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER; le cedió un préstamo al ciudadano JUAN RAMON TARAZONA CARBALLO, para pagar la deuda contraída con el antiguo propietario del inmueble; este contrato de préstamo fue consignado en el presente expediente en los folios 21 al 23, es por lo que solicita la obligación de hacer, con relación a la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble ya vendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, parte demandada; alega que su representado fue:
... objeto de engaño por parte de este abogado y el abogado ALFREDO CARPIO, para despojarlo del inmueble de su propiedad, haciéndole creer con la demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, que lo iban a meter a la cárcel…
Asimismo, arguye que si se observa detalladamente el contrato de compra venta y el contrato de préstamo se verificará que son leonino.
Ahora bien, es importante destacar que el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, parte demandada no fundamentó la apelación en el término establecido, así como tampoco en el escrito de observaciones, en virtud que el termino para consignar informe ante esta Alzada correspondía, el día seis (06) de diciembre del 2022, siendo este un lapso a término, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal motivo, resulta propicio traer a colación la Sentencia de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nro. 286, de fecha veintiséis (26) de febrero del 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual hace mención a los REQUISITOS DE FORMA DE LA APELACIÓN, estableciendo lo siguiente:
… la pormenorización y detalle de la formalización de la apelación efectuada en tiempo hábil no debe considerarse una formalidad esencial per se, sino que ésta es un elemento ordenador del proceso que debe efectuarse dentro de un tiempo determinado, el cual es esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían. Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene ya que o se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo… (Destacado propio de esta Alzada).
Así pues, resulta evidente entonces que conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, se advierte que la apelación interpuesta por el abogado ALIRIO JOSÉ RUÍZ, plenamente identificado; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no cumplió con los extremos exigidos en virtud que no fundamentó ni formalizó la apelación en la oportunidad procesal establecida, dado que de las actas se evidencia la relación en que la causa comenzó ante esta Alzada, en fecha dos (02) de noviembre del 2022 y el auto de fijación para la consignación de los escritos de informes es de fecha ocho (08) de noviembre del 2022, lo cual se observa que el escrito de fundamentación de la apelación no fue consignado.
Ahora bien, resulta obligatorio para quien aquí sentencia proceder con el cumplimiento del mandato establecido por el legislador, en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de efectuar el correspondiente análisis de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, al respecto tenemos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Consta del folio 07 al 11, de la Pieza Principal; copia simples certificada del documento de compra y venta del inmueble objeto de la presente controversia, mediante el cual se evidencia que el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, ut supra identificado; le vendió un inmueble de su propiedad al ciudadano MARCOS HORACIO ÁLVAREZ RUTA, ut supra antes mencionado; constituido por una casa en el Sector A, situada en el conjunto residencial “MANGO”SPARADISE”, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público (hoy Oficina del Registro Inmobiliario) de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; de feche veintiséis (26) de junio del 2.001, bajo el Nro. 34, Protocolo: 01, Tomo 22. La cual cuenta con una superficie de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2) y ocupa un área de terreno aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2); se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts), con casa Nro. A-02; SUR: en trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts) con caseta de mantenimiento del conjunto; ESTE: en ocho metros (8 mts) con vialidad interna y OESTE: en ocho metros (8 mts), con casa Nro. A-21; por el precio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 300.000). Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
2. Consta del folio 12 al 20, de la Pieza Principal; copias simples certificadas del documento denominado crédito hipotecario registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de agosto del 2.001; según planilla Nro. 19462, bajo el Nro. 476, adicional: 01, a favor del ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, ut supra identificado; dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
3. Consta del folio 21 al 23, de la Pieza Principal; copias simples certificadas del contrato de préstamo otorgado por parte del ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, ut supra identificado; a favor del ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO; ut supra identificado; por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 60.000), debidamente registrado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2.009. Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
4. Consta del folio 25 al 27, de la Pieza Principal; copia simples certificada del documento de compra y venta del inmueble objeto de la presente controversia, mediante el cual se evidencia que el ciudadano MARCOS HORACIO ÁLVAREZ RUTA; ut supra antes mencionado; le vendió un inmueble de su propiedad al ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, ut supra identificado; constituido por una casa en el Sector A, situada en el conjunto residencial “MANGO”SPARADISE”, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan de documento de condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público (hoy Oficina del Registro Inmobiliario) de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; de feche veintiséis (26) de junio del 2.001, bajo el Nro. 34, Protocolo: 01, Tomo: 22. La cual cuenta con una superficie de construcción aproximada de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2) y ocupa un área de terreno aproximada de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108 Mts2); se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts), con casa Nro. A-02; SUR: en trece metros con cincuenta decímetros (13,50 mts) con caseta de mantenimiento del conjunto; ESTE: en ocho metros (8 mts) con vialidad interna y OESTE: en ocho metros (8 mts), con casa Nro. A-21; por el precio de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000). Dicho instrumento al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
5. Consta en el folio útil 31, de la Pieza Principal; pago de solicitud Municipal ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, por parte del ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, ut supra identificado; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
6. Consta del folio 32 al 36, de la Pieza Principal; promueve copias simples certificadas de la INSPECCIÓN OCULAR realizada ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante la cual se deja constancia que la ciudadana MARICELA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.863.871, en su condición de Gerente de Servicio del Banco Occidental de Descuento; no otorgo información alguna debido que la persona que lo solicitó, no era la persona titular del contrato de préstamo subsidiado bajo el Nro. 01026, según lo indicado por consultoría jurídica del banco. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
7. Consta del folio 103 al 136, de la Pieza Principal; promueve copias certificadas del LIBRO DIARIO de este Juzgado Superior, correspondiente de los años 2015, 2016, 2017 y 2018; donde se verifica que la parte demandada solicitó la ampliación de la sentencia y se dio por notificado de la misma del expediente Nro. 12.238, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS contra la sociedad de comercio C.A. DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO; observándose la confesión ficta. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Consta del folio 49 al 83, de la Pieza Principal; promueve copias certificadas del expediente 12.238, nomenclatura interna de este Juzgado Superior; contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS contra la sociedad de comercio C.A. DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO; de la cual se demuestra que el dispositivo del fallo, fue declaro SIN LUGAR la apelación y SIN LUGAR el COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el a bogado HUMBERTO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.630; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PINTURAS, C.A.; contra DISTRIBUIDORA TARAZONA CARBALLO, C.A.; representada por el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO; ut supra identificado; para demostrar que la sentencia no se encuentra definitivamente firme en vista que no han notificado a la parte actora. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación… (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho, no alegados ni probados en auto; asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
Así las cosas, propicio al caso que nos ocupa y de la revisión realizada, se aprecia que el contrato compra venta se acordó entre las partes - promitente vendedor y el promitente comprador-, como se puede evidenciar en los folios 25 al 30, del presente expediente; de la Pieza Principal. Con base a todo lo aquí explanado, es necesario dar una definición completa del contrato, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la encontramos establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
En tal sentido, la definición de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER, se encuentra establecida en el artículo 1.266 del Código Civil Venezolano, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor. Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Acorde con este artículo, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, segunda edición, página 27, señala lo siguiente:
…no ha de olvidarse que al deudor ya se le concedió un lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, dentro del cual debió hacer o no lo que la misma hubiere dispuesto, derivando la ejecución forzosa del incumplimiento voluntario, para lo cual el ejecutante deberá solicitar el juez y éste acordar autorización para hacer ejecutar él mismo la obligación no cumplida por aquél, o para destruir lo que el deudor haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, siendo por cuenta del ejecutado los gastos que se ocasionen con motivo de la ejecución...
En esta misma línea argumentiva, el autor Eloy Maduro Luyando; en su Libro de Curso de Obligaciones Derecho Civil III, en su pág. 54, capitulo 4, establece lo siguiente:
… son todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real, son las más numerosas de las obligaciones; ya que tanto las obligaciones de dar como las de hacer consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor; es decir, consisten en una actuación de éste; en las obligaciones de hacer, corresponde en la realización o ejecución de la actividad o conducta de que se trate. Por ello, en la doctrina tanto las obligaciones de dar como las de hacer reciben el nombre de obligaciones positivas u obligaciones de prestación positiva… (Destacado propio).
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que la obligación de hacer corresponde a la ejecución de la actividad o conducta por parte del deudor, es decir; el cumplimiento de la obligación contraída con el acreedor.
Así tenemos igualmente, lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Por lo cual, en el presente caso, al ser el contrato del cual hoy se solicita su CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, sinalagmático perfecto, desde el momento mismo de su firma engendró obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
Así las cosas, esta Alzada trae a colocación lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual arguye lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrilla de esta Alzada).
Del artículo anteriormente transcrito, se verifica que establece la confesión ficta, la cual es una figura jurídica que se comprueba en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho, y; 3) que no pruebe nada que le favorezca.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante decisión Nro. 397, de fecha ocho (08) de agosto del 2018, caso: Pedro Salvador Ardagna Vezga contra Distribuidora De Alimentos El Fogón De La Abuela, C.A.; la cual señaló lo siguiente:
… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas… (Destacado de esta alzada).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
Ahora bien, establecido lo anterior y teniendo en cuenta los requisitos para que se configure la confesión ficta, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho, y; 3) que no pruebe nada que le favorezca, es necesario indicar que el caso sub estudium se trata de un CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, en el cual se desprende que la parte demandada, no dio contestación a la demanda; asimismo se demostró que la demanda no es contraria a derecho; en este mismo orden, se verificó que falta uno de los supuestos señalados anteriormente, para la configuración de la confesión ficta, el cual es; que el demandado no pruebe nada que le favorezca, en este sentido, de las actuaciones realizadas por el tribunal de la causa, yerra en declarar la confesión ficta, y establecer que las documentales aportadas por la parte demandada no guardan relación con la presente demanda, haciendo total omisión, de las condiciones establecidas en el contrato pactado entre las partes, con alusión al nacimiento de la obligación de hacer.
En consecuencia, con base a las motivaciones expuestas y apreciándose en los autos del presente expediente, ya analizados y valorados, este Tribunal Superior verifica, de las actuaciones de la parte demandada que reposan en actas, esta alzada constata que no cumple los supuestos establecidos para que se configure la confesión ficta. Así se declara.
En este estricto orden, para finalizar el análisis realizado, observa quien aquí decide, de los contratos agregados como prueba fundamental a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, consignados con el escrito libelar entre los anexos, se observan; 1) Opción compra venta, firmado entre el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO y el ciudadano MARCOS HORACIO ÁLVAREZ RUTA, (antiguo propietario del inmueble objeto de la compra venta), de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 41, tomo 173, folios del 07 al 11 de la pieza principal, del cual el tribunal de la causa, resalta la cláusula SÉPTIMA, como fundamento para declarar CON LUGAR la sentencia definitiva, la cláusula contractual en cuestión, fue pactada en los siguientes términos;
SEPTIMA: Es condición expresa entre las partes que el PROMITENTE VENDEDOR se obliga a cancelar el saldo del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la presente opción para el momento de la Protocolización del respectivo documento definitivo de compra venta.
Vista la presente clausula, bajo apariencia superficial y por compromiso firmado en un documento de opción compra venta, pactado con un tercero MARCOS HORACIO ÁLVAREZ RUTA, quien fue propietario del inmueble objeto de la demanda que hoy nos ocupa, el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, parte demandada se pactó una obligación de; “cancelar el saldo del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la presente opción para el momento de la Protocolización del respectivo documento definitivo de compra venta”, lo que daría lugar a intentar la presente demanda de OBLIGACIÓN DE HACER, sin embargo, de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada, se logra evidenciar de las documentales, un segundo documento público, pactado entre el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, parte demandada y el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, contemplado en; 2) Contrato de préstamo, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2009, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 33, tomo 194, del cual se destaca la siguiente cláusula;
…TERCERA: Las partes declaran conocer que sobre dicho inmueble recae demanda cursante ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Expediente 55.335, razón por la cual pesa sobre el inmueble referido Prohibición de Enajenar y Gravar, quedando convenido que la protocolización del inmueble queda supeditada a la liberación de dicha medida una VEZ FIRME LA SENTENCIA que recaiga en dicho procedimiento o expediente, y que una vez liberada la misma se fija como termino para el otorgamiento respectivo Treinta (30) días continuos desde el momento del auto de liberación emane del Tribunal supra señalado, termino este que igualmente se tendrá como fecha limite (sic) y para la pago total y absoluto del préstamo recibido, caso contrario se tendrá la obligación de pago devolución del mismo como de plazo vencido, pudiendo EL INVERSIONISTA ejercer la acciones legales pertinentes a que hubiere lugar, constituyéndose este documento como única prueba que necesaria y legal para su procedencia. (Resaltado propio).
Así pues, observa quien aquí decide que la obligación destinada a la protocolización, aquí demandada como obligación de hacer, destinada a la cancelación definitiva de la hipoteca correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda, quedó condicionada en ambas contrataciones para la protocolización definitiva, así como de acuerdo al segundo contrato en su cláusula tercera, una vez quede firme la sentencia dictada en el expediente 55.335, el cual fue sustanciado y sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se Observa.
En tal contexto, de la condición contemplada en el contrato de préstamo, con motivo a declarada la sentencia firme, evaluado de las documentales aportadas por las partes en correspondencia a la causa signada con el Nro. 55.335, sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejercido el recurso de apelación y decidido en segunda instancia por este Tribunal Superior, este sentenciador no logra evidenciar que dicha sentencia fuese declarada definitivamente firme, si bien es cierto que ambas partes alegan que dicho expediente fue extraviado en el tribunal, no es menos cierto que es carga de la parte interesada, promover las pruebas que considere necesarias a fin de fundamentar sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual arguye lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Del artículo anteriormente citado, se verifica que la parte que pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; es así que de las copias consignadas del libro diario sobre las actuaciones en Alzada del expediente Nro. 12.238, el asiento Nro. 2 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, del folio 122 vto.: se evidencia consignación de boleta de notificación de la parte actora de aquella causa, sin embargo, tal notificación se aprecia según la consecución del libro diario, corresponde al auto de fecha doce (12) de febrero de 2016, mediante el cual, se ordena la reconstrucción del expediente y la notificación de las partes, así como del Tribunal de instancia y del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En consecuencia, no logra evidenciar quien aquí sentencia, documental fehaciente que deje apreciación alguna que la causa 55.335 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en alzada Nro. 12.238 de este Superior, haya quedado definitivamente firme, apreciando este sentenciador de las copias consignadas que la causa en cuestión según las copias del libro diario, quedó en fase de notificación de la parte demandante, en tal sentido no ha nacido la obligación de hacer condicionada a través de contrato suscrito entre las partes aquí contrapuestas, por tal motivo mal puede este juzgador ordenar una obligación pactada bajo condición que no ha nacido. Así se declara.
Por tal razón, del análisis presentado y de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que la parte demandada no fundamentó ni formalizó el recurso de apelación presentado, en su oportunidad procesal establecida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 286 de fecha veintiséis (26) de febrero del 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual hace mención a los REQUISITOS DE FORMA DE LA APELACIÓN, en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, observa quien aquí juzga que la presente demanda versa sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER, no obstante que el demandado presentó elementos de pruebas suficientes que le favorezcan.
En este sentido y con fundamento a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.093.545; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.969, SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador Superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2022.
2. SEGUNDO: Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2022.
3. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE HACER incoada por el ciudadano CLEVER RAFAEL MEDINA AIGNER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.564, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN RAMÓN TARAZONA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.991.969, de este domicilio.
4. CUARTO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales siguientes.
5. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso.
6. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.667
OAMM/Mgm/Gu.
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